DECRETO 4112.010.20.0539 DE 2021
(agosto 5)
Boletín Oficial No. 125. Año 2021, agosto 6.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas regulatorias para preservar la vida y el orden público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece.
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que en observancia de lo dispuesto en los artículos 48, 79, 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien debe asegurar su eficiente prestación, procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; solucionando las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable y en todo caso, manteniendo la regulación, la inspección, vigilancia y controla dichos servicios.
Que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, profiere medidas sanitarias estableciendo que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: "... Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada",
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: "... Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros".
Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones", la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
Que la precitada Ley dispone en su artículo 2, bajo el título "De la responsabilidad", que: "La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".
Que el numeral 2 del artículo 3 Ibídem, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."
Que en igual sentido el principio de solidaridad social contenido en el numeral 3 del artículo en comento, impone que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."
Que el artículo 4 numeral 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: "Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, fitosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad."
Que el artículo 12 ídem, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
Que la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- establece en el artículo 2, que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Que la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 6, bajo el nombre "Categorías Jurídicas" dispone que:
"Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida".
Que el artículo 14 ibídem, señala: "poder extraordinario para prevención del RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria”.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República.
Que el sub literal c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Legó si fuera del caso, medidas tales como: (…)
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
PARÁGRAFO 1. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:...
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas".
Que la Organización Mundial de la Salud, categorizó el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.
Que la Presidencia de la República mediante Directiva No. 02 del 12 de marzo de 2020 estableció medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, viene implementando medidas preventivas a nivel nacional, para enfrentar la pandemia en fases de prevención y contención, en aras de controlar la propagación de la enfermedad, por lo cual mediante Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, adopta medidas preventivas y sanitarias en el país.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada por las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020, Resolución No. 222 de febrero 22 de 2021 y Resolución No. 738 de mayo 26 de 20211 hasta el 31 de agosto de 2021.
Que mediante Decreto No. 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. En el artículo primero se indicó que "La dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República". Por su parte, en el artículo tercero, se dispuso que "las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior."
Que el Decreto 206, de febrero 26 de 2021 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura" en su artículo séptimo parágrafo tercero determina que "Cuando un Municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus Covid- 19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al ministerio del interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica relacionada con el coronavirus Covid-19 y las actividades que estarán permitidas en el municipio con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades a casos respectivas por parte del ministerio del interior a la entidad territorial".
Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social "ante la situación sanitaria que se registra en el país por el incremento observado en el número de casos, así como el riesgo de un nuevo ascenso general de casos ocasionados por el Covid-19" mediante Circular Conjunta Externa No. OFI2021-8744-DMI-1000 de abril 3 de 2021, emitió recomendaciones para ser implementadas a partir de las 00:00 del 5 de abril hasta las 0:00 horas del lunes 19 de abril de 2021 "fechas en las que se requiere disciplina y autocuidado colectivo con el fin de mantener y reforzar las medidas sanitarias con el fin de disminuir el riesgo en el contagio del COVID-19".
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0175 de abril 05 de 2021 "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS" la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, adoptó las recomendaciones del Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social y a fin de disminuir la velocidad de propagación del virus, reducir el impacto en el sistema de salud y salvar vidas, entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como "el conjunto se condicione de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos".
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0182 de abril 09 de 2021 el Alcalde Distrital adoptó medidas adicionales transitorias por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, del 10 al 12 de abril de 2021.
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0199 de abril 15 de 2021, la Alcaldía Distrital adoptó medidas regulatorias adicionales por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, del 17 al 19 de abril de 2021.
Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social "ante la situación sanitaria que se registra en el país por el incremento observado en el número de casos, así como el riesgo de un nuevo ascenso general de casos ocasionados por el Covid-19" mediante Circular Conjunta Externa No. OFI2021-10189-DMI-1000 de abril 19 de 2021, emitió recomendaciones para ser implementadas a partir de las 00:00 del 19 de abril hasta las 0:00 horas del lunes 03 de mayo de 2021 "fechas en las que se requiere disciplina y autocuidado colectivo con el fin de mantener y reforzar las medidas sanitarias con el fin de disminuir el riesgo en el contagio del COVID-19".
Que el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0206 del 20 de abril de 2021, "por el cual se adoptan medidas regulatorias por la vida PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS POR COVID-19", el Cual fue concebido, ante la necesidad de adoptar medidas regulatorias para contener la propagación del virus que en distintas regiones del país ha desbordado los sistemas sanitarios y ha provocado una amplia perturbación social y económica, atendido el nivel de ocupación de UCIS del Distrito Especial de Santiago de Cali; en ese sentido se adoptaron estrategias como EDUCAR PARA VIVIR, comprendiendo que todas las acciones deben ir acompañadas de la determinación de todas las personas para poner en práctica las medidas, a fin de contener la propagación del virus, CIERRE PROGRAMADO POR LA VIDA y EL TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA NOCTURNO como medida defensiva en orden a contribuir a limitar los efectos a corto plazo del virus, comprendiendo que esta pandemia es mucho más que una crisis sanitaria, y por ende requiere de una respuesta de los gobiernos y de la sociedad en su conjunto acompañados de la determinación de todas las personas para poner en práctica las medidas y para salvar vidas, igualmente se hizo necesario proteger el derecho a la vida de los actores del sistema educativo, lo que implica que se retome el modelo de EDUCACIÓN EN CASA, para las instituciones educativas públicas y privadas. El Decreto en comento fue adicionado mediante Decreto 4112.010.20.0209 del 22 de abril de 2021 y modificado a través del Decreto 4112.010.20.0218 del 26 de abril de 202.
Que mediante Decreto 4112.010.20.0230 de mayo 3 de 2021, se da continuidad a la medida regulatorias por la vida, adoptadas mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0206 del 20 de abril de 2021, "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS POR COVID-19".
Que el Alcalde Distrital mediante Decreto No. 4112.010.20.0235 del 6 de mayo de 2021, suspendió la medida especial de pico y cédula, adoptada mediante decreto Distrital No. 4112.010.20.0206 del 20 de abril de 2021, extendida a través del Decreto 4112.010.20.0230 del 3 de mayo de 2021.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0259 del 13 de mayo de 2021, se dejó sin efectos el Decreto No. 4112.010.20.0230 del 3 de mayo de 2021, y se adoptaron medidas regulatorias por la vida para conservar la seguridad ciudadana, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto Distrital 4112.010.20.0273 de mayo 21 de 2021, se adoptaron medidas regulatorias por la vida y la reactivación económica en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el período comprendido desde el 22 de mayo de 2021 hasta las 5:00 horas del 31 de mayo de 2021.
Que Mediante Decreto 580, de mayo 31 de 2021, el Gobierno Nacional imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corono varis COVID-19, y el mantenimiento del orden público, decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura.
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0307 de 2021 de mayo 31 de 2021, "POR EL CUAL SE REGULA LA FASE AISLAMIENTO SELECTIVO, DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", se adoptaron medidas regulatorias por la vida, con el fin de prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario, manteniendo la alerta roja ordenada mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0199 de abril 15 de 2021, la cual constituye una convocatoria al sector salud para consolidar las acciones de control y vigilancia epidemiológica para la mitigación y contención de la pandemia, y a su vez la implementación de mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria.
Que con fecha 30 de junio de 2021, en garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio distrital, mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0440 de 2021 se adoptaron unas medidas regulatorias que permitieran continuar el proceso de reactivación de los diferentes sectores económicos, prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario, manteniendo la alerta roja ordenada mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0199 de abril 15 de 2021, la cual constituye una convocatoria al sector salud para consolidar las acciones de control y vigilancia epidemiológica para la mitigación y contención de la pandemia, y a su vez la implementación de mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0516 de julio 21 de 2021, se hizo necesario dar continuidad a las medidas adoptadas en el Decreto 4112.010.20.0440 de junio 30 de 2021, en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos".
Que la crisis derivada del Coronavirus (Covid-19) ha constituido un evento de repercusiones inimaginables en todos los ámbitos de la vida en sociedad, desde lo económico, social, ecológico y, entre otros aspectos, lo cultural; circunstancias que promueven de la sociedad en general la necesidad de asumir una actitud responsable frente al reto que suscita la pandemia, mediante la generación de nuevos paradigmas comportamentales que sean coherentes con el objetivo finalístico, tendientes a conjurar los efectos devastadores producidos por la pandemia.
Que las medidas que se han venido adoptando para prevenir el contagio del Coronavirus han producido profundas afectaciones a la economía, que han repercutido adversamente en el mercado laboral, en las actividades productivas y comerciales, que demandan buscar soluciones para estimular la economía y el empleo.
Que, el derecho al trabajo goza de protección constitucional y se sustenta bajo la egida de una triple dimensión conceptual al ser considerado un valor fundante del Estado colombiano, un principio rector del ordenamiento jurídico y un derecho social fundamental. Sobre esta variedad conceptual, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C - 593 de 2014, ha mencionado que: "la lectura del preámbulo y del artículo 1o superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social."
Que en el marco de las libertades constitucionales el derecho al trabajo se relaciona intrínsecamente con el derecho que tienen las personas de escoger libremente una profesión u oficio y, en ejercicio de estos, con la garantía plena del derecho fundamental al mínimo vital o, en términos del alemán Ernest Korsakoff, la "procura existencial". Ciertamente, el derecho al trabajo dignifica al hombre y, en ese sentido, es deber del Estado garantizar las condiciones mínimas que permitan a los ciudadanos el ejercicio óptimo de las libertades que propicien la "procura existencial", dentro de estas libertades, la Constitución Política es clara en reconocer, en el artículo 333, que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común", y sobre esta misma lógica, "la empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones".
Que la reactivación económica, ejercida con grado sumo de responsabilidad social, en tiempos del Coronavirus (Covid-19), luego de un aislamiento primeramente preventivo obligatorio y ahora selectivo con distanciamiento individual responsable, representa una puesta en marcha de la iniciativa privada y la garantía plena del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, los cuales contribuyen, no solo al desarrollo personal del individuo, sino también al progreso de la sociedad y al cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar la procura existencial de sus asociados.
Que la Secretaría de Salud Pública Municipal, en el boletín epidemiológico No. 513 del 4 de agosto de 2021 informa:
"La tasa de incidencia acumulada por casos de COVID-19 registrados, desde que inicio la pandemia, se muestra que por cada 100.000 Habitantes se han presentado 9.646 casos para la ciudad, se identifica que las comunas 3, 4, 9,17, 19 y 22 son las que presentan mayor riesgo teniendo en cuenta todos los casos identificados en la pandemia, en menor riesgo se encuentran las comunas 1,6, 13, 14, 15 y 20.
La distribución de la letalidad acumulada en Cali muestra que por cada 100 casos de COVID-19 registrados, se presentan 2,7 defunciones por esta causa, este riesgo de muerte es mayor en las comunas 3, 4, 7, 9,12 y 20 que se encuentran clasificadas con alto riesgo, luego esta situación presenta menor riesgo en las comunas 2, 5, 17, 18, 21 y 22 y zona Rural, que a la fecha han presentado menor letalidad, sin desconocer que aun las cifras son preocupantes y se deben continuar con las acciones de aislamiento y bioseguridad para evitar contagios".

Que se ha venido adelantando el Plan de Vacunación en el Distrito de Santiago de Cali, de conformidad con las fases ordenadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual ha tenido un porcentaje satisfactorio de cumplimiento, pero que igual demanda que se sigan implementando medidas que permitan mitigar el riesgo de contagio.
La Secretaría de Salud, en el Boletín "Vacunación COVID-19" No. 154 de agosto 4 de 2021 informa:

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 738 de 2021, señala:
"Que, analizada la situación actual de la pandemia por COVID-19 se requiere adoptar una serie de medidas que permitan continuar el proceso de reactivación de los diferentes sectores económicos, para lo cual se debe tener en cuenta el comportamiento epidemiológico del virus SARS-CoV-2, el avance de la vacunación a nivel nacional, y la necesidad de continuar fortaleciendo las medidas de bioseguridad implementadas, así como la presencia de nuevas variantes genómicas del virus.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Circular Externa No. 037 de 25 de junio de 2021, Asunto: MEDIDAS PARA AFRONTAR EL COVID-19 ANTE ALTA OCUPACIÓN DE UCI, "insta a los alcaldes de los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos -UCI- superior al 85%... a adoptar medidas de restricción de actividades, áreas, y zonas orientadas a reducir la velocidad del contagio del COVID-19 y disminuir la carga sobre el Sistema de Salud y su capacidad".
Que las escalas de alerta en el sector salud (verde, amarilla, naranja y roja) son medidas de pronóstico y preparación, relacionadas con dos aspectos: la información previa que existe sobre la evolución de un fenómeno, y las acciones y disposiciones que deben ser asumidas por los Comités para la Prevención y Atención de Desastres para enfrentar la situación que se prevé. Estas se documentan en la Guía de Preparación de Planes de Contingencia, Ministerio de Salud 20162, la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017.
Que según la Guía de Preparación de Planes de Contingencia del Ministerio de Salud, en su numeral 7.4.1: "El sistema de alerta y alarma provee información oportuna y eficaz a la institución, que permite a las personas expuestas a una amenaza la toma de acciones para evitar o reducir su riesgo y su preparación para una respuesta efectiva."
Que el numeral 7.4.1.2 de la Guía de Preparación de Planes de Contingencia del Ministerio de Salud, describe la alerta en el siguiente sentido:
"(...) Es el estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el monitoreo del comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos".
Que la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017, propuso utilizar cuatro estados de alerta: verde, amarilla, naranja y roja.
Que en la precitada Guía se estableció que las alertas pueden ser adoptadas por un centro asistencial para indicar su nivel de alistamiento o preparación ante una situación particular. También pueden ser declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud, como una indicación a los hospitales para efectuar el alistamiento o activación ante eventos que pueden llevar a afectación interna o externa.
Que de acuerdo con el informe de la Secretaría de Salud, se ha disminuido la ocupación total de las camas UCI en los prestadores de servicio de salud, disminuyendo los porcentajes propios de la alerta roja, lo que permitirá dar una mejor respuesta a la demanda de atención que requieren los usuarios, por lo cual se hace necesario levantar la alerta roja y bajar al nivel a Alerta Naranja, sin desconocer que el Distrito continúa enfrentando la pandemia por COVID-19, y su monitoreo continuo permitirá modificar las medidas aplicadas o implementar nuevas
Que dadas las condiciones de la pandemia, se hace necesario continuar adoptar por parte de la administración distrital de Santiago de Cali medidas que contribuyan a la preservación de la vida, la salud pública, en el marco de los principios de autoconservación, solidaridad y responsabilidad ciudadana.
Que las estrategias adoptadas, deben ir acompañadas de la determinación de todas las personas para poner en práctica las medidas, a fin de contener la propagación del virus, bajo el entendido de que las comunidades estén totalmente comprometidas y comprendan que las medidas conductuales de prevención deben mantenerse y que todas las personas desempeñan un papel clave en la habilitación y, en algunos casos, la implantación de nuevas medidas de control, salvará vidas y paliará el impacto económico de la pandemia.
Que para el día 7 de agosto de 2021, en el marco de la liga Betplay está programado un partido de fútbol entre la América de Cali y el Once Caldas, a realizarse en las instalaciones del Estadio Pascual Guerrero a partir de las quince horas, por lo cual se hace necesario garantizar los derechos y deberes de quienes asistan al encuentro deportivo y, por otra parte, adoptar medidas correspondientes para prevenir cualquier acto que pueda alterar el orden público.
Que en consecuencia de lo anterior, es necesario adoptar medidas pertinentes para la conservación del orden público, la tranquilidad, convivencia y seguridad ciudadana en el Distrito Especial de Santiago de Cali en el marco del partido de fútbol entre la América de Cali y el Once Caldas a realizarse el 7 de agosto de 2021.
Que de otro lado, el 7 de agosto, fecha en que se conmemora la Batalla de Boyacá, momento decisivo que daría la libertad al país, están programadas nuevas manifestaciones y protestas pacíficas, por lo cual se hace necesario garantizar los derechos y deberes de quienes salen a ejercer su derecho a manifestarse pública pacíficamente y, por otra parte, adoptar las medidas correspondientes para prevenir cualquier acto que pueda alterar el orden público.
Que en consecuencia de lo anterior, es necesario adoptar medidas pertinentes para la conservación del orden público, la tranquilidad, convivencia y seguridad ciudadana en el Distrito Especial de Santiago de Cali en el marco de las manifestaciones públicas a realizarse el día 7 de agosto de 2021, sin perjuicio de que ante la ocurrencia de hechos que alteren el orden público se decreten otras medidas, tales como el toque de queda.
Que en virtud de lo anterior,
DECRETA
MEDIDAS REGULATORIAS FRENTE AL COVID-19
ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas regulatorias para guardar la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. DECRETAR LEY SECA POR LA VIDA y consecuentemente PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, lo cual incluye su transporte, entre la 1:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. de cada día, en el período comprendido entre el 6 de agosto y hasta el 10 de agosto de 2021.
ARTÍCULO TERCERO. MEDIDA ESPECIAL DE PICO Y CÉDULA. Decretar la medida especial de Pico y Cédula, para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios, se establece un pico y cédula rotativo, desde el día 6 de agosto de 2021 hasta el 10 de agosto de 2021, iniciando con los documentos de identidad terminados en número impar.
Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:
a) Las personas que acrediten el esquema completo de vacunación contra el COVID-19.
b) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros (tales como casas de Cambio, giros) y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.
c) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de Discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.
d) Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.
e) Trámites para pago ante la Subdirección de Impuestos y su oficina técnica, la Subdirección de Tesorería, sus dos oficinas técnicas y los Calis.
f) Servicios de tránsito.
g) Se exceptúa de la presente medida el consumo en restaurantes y bares, los cuales deberán permitir el ingreso cumpliendo con el aforo permitido que garantice el distanciamiento social y dentro del horario establecido.
h) Hoteles y servicios de hospedaje, los establecimientos de la industria gastronómica y gimnasios.
ARTÍCULO CUARTO. AFORO Los establecimientos de comercio y demás recintos en los que se desarrollen las actividades comerciales, laborales y educativas, deberán garantizar el distanciamiento físico de mínimo un (1) metro de distancia entre las personas que se encuentren en el lugar o entorno, excepción de grupos familiares que de acuerdo con la definición contenida en el Decreto 1374 de 2020, no les aplica esta regla, pero deberán observarla con otros grupos o personas.
El aforo en las instalaciones de centros comerciales, grandes superficies, supermercados, locales comerciales y gastronómicos no podrá superar el 50%, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad.
Los locales comerciales incluyendo los gastronómicos, deberán indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad."
ARTÍCULO QUINTO. Los habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:
1) Medidas de Autocuidado
a. Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.
b. Distanciamiento individual responsable. Todos los habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades
c. Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de mínimo un (1) metro de distancia entre las personas que se encuentren en el lugar o entorno, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus - COVID-19. Lo anterior, de conformidad lineamientos y protocolos específicos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 777 de junio 2 de 2021, "Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas".
d. Consultar los servicios de salud ante la presencia de síntomas, a través de los canales y medios dispuestos para tal fin, lo que incluye la correspondiente E.P.S. y/o I.P.S., en el evento de presentar síntomas de enfermedad respiratoria;
e. Lavarse constantemente las manos con agua y jabón, conforme a las recomendaciones impartidas por las autoridades de salud en los distinto medios de comunicación, y
f. Proteger su núcleo familiar, cumpliendo siempre el protocolo de lavado y desinfección replicado por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación, una vez ingrese a su casa de habitación.
g. Evitar frecuentar todo sitio que sea cerrado y no garantice ventilación natural.
h. Realizar actividades turísticas con los convivientes, evitar lugares con aglomeraciones y espacios cerrados pobremente ventilados, mantener uso constante de tapabocas y lavados de manos.
i. Adoptar las demás recomendaciones que en los anteriores sentidos impartan las autoridades de salud municipal, departamental y nacional.
g. Notificar a las autoridades competentes en el evento que se sospeche y/o confirme su Contagio del CORONAVIRUS - 19.
k. En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaria Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.
2) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público.
El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su servicio y a sus clientes:
1. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando:
a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19;
b. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentre en período de aislamiento domiciliario por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada con COVID-19.
2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerina do.
3. Los responsables de los establecimientos de comercio y locales comerciales deberán controlar estrictamente la entrada y salida de personas.
4. Incentivar la utilización de terrazas exteriores, patios interiores, entre otros espacios abiertos, y en algunos casos espacio público (antejardines, componentes de los perfiles viales, zonas verdes, entre otros), para la atención de los comensales de manera segura en ambientes abiertos y bien ventilados.
5. Adoptar la logística necesaria de manera permanente para: i) evitar aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio, ii) garantizar el distanciamiento físico en las filas dentro y fuera del establecimiento ¡ii) prohibir el ingreso o la permanencia de personas que no usen en debida forma el tapabocas. Así mismo deberán disponer para los clientes de alcohol glicerina do para la limpieza de manos.
6. Seguridad interpersonal mínima de un metro entre los trabajadores.
7. Realizar de manera frecuente una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por las autoridades territoriales del orden departamental y distrital.
8. Garantizar una distancia mínima de un (1) metro entre las personas. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez.
9. Indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar.
10. Será responsabilidad de los propietarios y/o administradores de los establecimientos de comercio y locales comerciales, promover y gestionar los procesos de cultura de autocuidado de sus trabajadores.
11. En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por las autoridades territoriales del orden departamental y distrital para la prevención de contagio por COVID-19.
MEDIDAS REGULATORIAS ESPECIALES FRENTE A ENCUENTRO FUTBOLÍSTICO
ARTÍCULO SEXTO. Con el objeto de prevenir, controlar y mitigar los efectos de la propagación del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público durante el encuentro futbolístico entre la América de Cali y el Once Caldas, a llevarse a cabo el siete (7) de agosto de 2021, se adoptan además las siguientes medidas:
1. El aforo permitido en el Estadio Olímpico Pascual Guerrero será del veinticinco (25%), con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Para el ingreso al complejo deportivo, las personas mayores de 25 años, deberán presentar el carnet de vacunación contra el COVID-19.
3. Las personas que tengan hasta 25 años de edad, deben presentar el resultado negativo de la prueba COVID-19, tomada con una antelación no superior a 72 horas.
4. Guardianes de bioseguridad. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad por los asistentes, en el marco de los principios de autoconservación, responsabilidad y solidaridad, se dispondrá de un equipo de guardianes, que velarán que para el acceso al Estadio y desarrollo de la jornada deportiva se acaten los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
MEDIDAS REGULATORIAS ORDEN PÚBLICO PROTESTA PACÍFICA
ARTÍCULO SÉPTIMO. Adoptar medidas regulatorias en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para prevenir actos que puedan alterar el orden público, ante las posibles manifestaciones públicas a realizarse el día 7 de agosto de 2021, garantizando el derecho a la protesta pacífica en el marco de la Constitución Política de 1991 y conforme al Decreto 003, de enero 5 de 2021, "Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA".
ARTÍCULO OCTAVO. PROHIBIR la circulación de volquetas y demás vehículos de transporte terrestre automotor de carga, a partir de las 18:00 horas del día 6 de agosto y hasta las 8:00 horas del día 8 de agosto de 2021.
ARTÍCULO NOVENO. PROHIBIR el transporte y disposición de escombros en las vías públicas, inmuebles y lotes particulares, así como el transporte de cilindros de gas y mudanzas, a partir de las 18:00 horas del día 6 de agosto y hasta las 8:00 horas del día 8 de agosto de 2021.
ARTÍCULO DÉCIMO. Restringir la circulación del acompañante hombre en motocicleta cuya edad sea igual o mayor de catorce (14) años, hasta tanto se expida el acto administrativo; especial que regula la medida.
PARÁGRAFO: Corresponderá a la Policía Nacional, Fuerzas Militares, el Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía, Órganos de Control y a la Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali la vigilancia del estricto cumplimiento de la medida, así como la imposición de las respectivas sanciones a que haya lugar de acuerdo a la normatividad que regula la materia, Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR que se mantenga el funcionamiento permanente (24 horas del día / 7 días de la semana) del Puesto de Mando Unificado - PAU-, en los términos y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto Nacional 003 de 2021.
PARÁGRAFO. El Puesto de Mando Unificado - PAU se desactivará conforme lo disponga el Secretario de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, según las circunstancias de orden público.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. PROHIBIR el porte de todo tipo de armas contundentes, corto contundentes, corto punzantes, punzantes, y similares que puedan causar lesiones a la vida e integridad de las personas.
En lo relacionado con la suspensión de permisos para el porte de armas de fuego, se estará a lo resuelto por las autoridades militares, a quienes corresponde disponer de la adopción de la medida para prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. INSTAR a todas las personas que participen de las manifestaciones públicas pacíficas y demás eventos a la observancia de un comportamiento de corresponsabilidad, autocuidado y de cultura ciudadana frente al acatamiento de las normas sanitarias y de bioseguridad, que permitan conservar las condiciones de salud pública en beneficio de toda la ciudadanía, obrando conforme al principio de solidaridad social, el respeto a los derechos ajenos y demás deberes y obligaciones que impone el artículo 95 de la Constitución Política.
IV. OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. DECLARAR la ALERTA NARANJA en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el objetivo de continuar mitigando el impacto del COVID-19 en la red prestadora de servicios de salud y garantizar la prestación del servicio ante eventualidades de orden público que exijan capacidad de respuesta.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a los centros Hospitalarios del Distrito Especial de Santiago de Cali, cualquiera que sea su naturaleza, que adopten medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de Salud durante el periodo a que se contraen las medidas adoptadas en el presente Decreto, para lo cual se obligaran reportar cualquier eventualidad que sobrepase la capacidad de respuesta.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
El incumplimiento de tales medidas acarreará las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
PARÁGRAFO: Se ordena a los organismos de la Alcaldía de Santiago de Cali, organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles en el marco de sus competencias y en coordinación armónica para cumplir los fines del Estado, hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos y operaciones de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. El presente Decreto-y a partir de la fecha de expedición, tendrá vigencia en las fechas establecidas en el articulado del presente decreto y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito
Dado en Santiago de Cali, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.