DECRETO 4112.010.20.0182 DE 2021
(abril 9)
Boletín Oficial No. 53. Año 2021, abril 9
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas adicionales transitorias por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Articulo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover-la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:
"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".
Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1 que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia…”
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:…
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas…”
Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el orden público, así:
"La importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como 'soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".
Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que de conformidad el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es un deber de las personas, "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad."
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada por las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020 y Resolución No. 222 de febrero 22 de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.
Que mediante Decreto No. 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. En el artículo primero se indicó que "La dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República". Por su parte, en el artículo tercero, se dispuso que "las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del corona virus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior.”
Que el Decreto 206 de febrero 26 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura” en su artículo séptimo parágrafo tercero determina que "Cuando un Municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus Covid-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al ministerio del interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica relacionada con el corona virus Covid-19 y las actividades que estarán permitidas en el municipio con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades a casos respectivas por parte del ministerio del interior a la entidad territorial".
Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social “ante la situación sanitaria que se registra en el país por el incremento observado en el número de casos, así como el riesgo de un nuevo ascenso general de casos ocasionados por el Covid-19” mediante Circular Conjunta Externa No. OFI2021-8744-DMI-1000 de abril 3 de 2021, ha remitido recomendaciones para ser implementadas a partir de las 00:00 del 5 de abril hasta las 0:00 horas del lunes 19 de abril de 2021 “fechas en las que se requiere disciplina y autocuidado colectivo con el fin de mantener y reforzar las medidas sanitarias con el fin de disminuir el riesgo en el contagio del COVID-19”.
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0175 de abril 5 de 2021 “POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMUNUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS” la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, adopto las recomendaciones del Ministerio del interior y el Ministerio de Salud y Protección Social y a fin de disminuir la velocidad de propagación del virus, reducir el impacto en el sistema de salud y salvar vidas, entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos".
Que dadas las condiciones presentadas actualmente en el mundo, la región y en el País, es importante mantener y fortalecer las medidas de cuidado y autocuidado en la población general, así mismo mantener la reducción en el número de interacciones sociales con respecto al estado pre-pandémico.
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS y el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia han expresado que una medida eficaz para la contención del COVID-19 es el aislamiento preventivo.
Que en ese contexto, se hace necesario generar unas medidas transitorias adicionales, con el fin de prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario y mitigar la propagación del COVID-19 y proteger la familia, la sociedad, los niños, jóvenes, personas de la tercera edad y las demás personas de desarrollar un contagio colectivo.
Que dadas las condiciones de la pandemia se hace necesario continuar propiciando por parte de la administración distrital de Santiago de Cali la adopción de nuevos comportamientos de cultura ciudadana que contribuyan a la preservación de la vida, la salud pública, en el marco de los principios de autoconservación, solidaridad y responsabilidad ciudadana.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas adicionales transitorias por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. DECRETAR LEY SECA POR LA VIDA, y consecuentemente PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, así:
Desde el sábado 10 de abril de 2021, a partir de las veintidós horas (22:00 horas.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el domingo 11 de abril de 2021, a partir de las veintidós horas (20:00 horas.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
PARÁGRAFO. La prohibición implica igualmente el transporte de tales bebidas, a excepción del transporte para distribución por el fabricante de las mismas.
ARTÍCULO TERCERO. DECRETAR el cierre temporal desde las cinco horas (05:00) del día 10 de abril de 2021 hasta las cinco (5:00) horas del día lunes 12 de abril de 2021, de los siguientes espacios públicos: Parque Jovita, Parque Lineal El Ingenio (Carrera 83 entre calles 13 y 20), Cancha Dakota (Carrera 1D Bis con calle 58), Parque Capri (Carrera 78a con 10a), Parque Barrio La Flora, Parque 72 W, Parque de La Salud (Pance), lugares rivereños en los distintos corregimientos del Distrito Especial de Santiago de Cali, que atraviesan los ríos Pance, Cali, Cauca, Cañaveralejo, Lili, Meléndez, y Aguacatal, parques recreacionales administrados por la Corporación para la Recreación Popular y demás centros recreacionales públicos y privados.
ARTÍCULO CUARTO. PROHIBIR la realización de todo tipo de eventos de carácter público y de carácter privado, así como actividades sociales.
ARTÍCULO QUINTO. FORTALECIMIENTO DE ESTRATEGIAS EN MATERIA DE SALUD. Fortalecer estrategias de prevención, control y contención, con el objeto de mitigar la propagación del Coronavirus Covid-19, para lo cual se fortalecerán las acciones por la Secretaría de Salud y las Empresas Sociales del Estado del orden Municipal, tales como:
1. Ampliar las pruebas diagnósticas para la detección del virus, incluyendo el día domingo 11 de abril de 2021 para la toma de muestras y entrega de resultados, estableciendo distintos puntos en el territorio distrital para adelantar jornadas de valoración, así como un puesto móvil para garantizar la realización de pruebas en todo el territorio del Distrito.
2. Consolidar la inmunidad de la población, continuando con la estrategia de vacunación.
3. Adelantar acciones pedagógicas ciudadana que contribuyan a la preservación de la vida y la salud, en el marco de los principios de solidaridad y responsabilidad, de manera que la cultura ciudadana genere la transformación de los actores sociales, dotándolos de nuevas hábitos comportamentales de cara a combatir anti-valores y reducir escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que es a través de los procesos pedagógicos que la comunidad puede comprender y apropiarse de los conceptos de autocuidado y protección a su familia y a las demás personas con quienes interactúa.
Para tal fin se realizará un abordaje en comunidad, territorios, poblaciones y sectores, mediado por gestores y equipos ciudadanos con rutas integrales de gestión educativa.
PARÁGRAFO. INSTAR a los habitantes del territorio del Distrito de Santiago de Cali a practicar un AUTOAISLAMIENTO RESPONSABLE, en aplicación de los principios de protección, autoconservación y solidaridad social.
ARTÍCULO SEXTO. OTRAS MEDIDAS con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID - 19 en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas:
1. Los centros comerciales y establecimientos de comercio deberán reforzar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y en ningún caso podrán superar el aforo permitido.
2. Las iglesias y lugares de culto solo podrán tener un aforo de hasta el treinta por ciento (30%), con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
3. No utilización de piscinas y zonas comunes de las copropiedades y/o unidades residenciales, salones comunales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO OCTAVO. Se ordena a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría de Salud, Secretaría de Movilidad, y los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO NOVENO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali