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DECRETO 4112.010.20.0199 DE 2021

(abril 15)

Boletín Oficial No. 57. Año 2021, abril 16

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas regulatorias adicionales por la vida en El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:

“El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”.

Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia”

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicio^ mayores:...

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas”

Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el orden público, así:

"La importancia constitucional de la media ambiente sana, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico se arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como ''soporte del adecuado desenvolvimiento de ya vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida!

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que de conformidad el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es un deber de las personas, "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad."

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada por las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020 y Resolución No. 222 de febrero 22 de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.

Que mediante Decreto No. 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. En el artículo primero se indicó que "La dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República". Por su parte, en el artículo tercero, se dispuso que "las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a ya emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior.”

Que el Decreto 206, de febrero 26 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura” en su artículo séptimo parágrafo tercero determina que "Cuando un Municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus Covid-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al ministerio del interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica relacionada con el coronavirus Covid-19 y las actividades que estarán permitidas en el municipio con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades a casos respectivas por parte del ministerio del interior a la entidad territorial”,

Que las escalas de alerta en el sector salud (verde, amarilla, naranja y roja) son medidas de pronóstico y preparación, relacionadas con dos aspectos: la información previa que existe sobre la evolución de un fenómeno, y las acciones y disposiciones que deben ser asumidas por los Comités para la Prevención y Atención de Desastres para enfrentar la situación que se prevé. Estas se documentan en la Guía de Preparación de Planes de Contingencia, Ministerio de Salud 20162, la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017.

Que según la Guía de Preparación de Planes de Contingencia del Ministerio de Salud, en su numeral 7.4.1: "El sistema de alerta y alarma provee información oportuna y eficaz a la institución, que permite a las personas expuestas a una amenaza la toma de acciones para evitar o reducir su riesgo y su preparación para una respuesta efectiva." Que el numeral 7.4.1.2 de la Guía de Preparación de Planes de Contingencia del Ministerio de Salud, describe la alerta en el siguiente sentido:

"(...) Es el estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el monitoreo del comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos."

Que la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017, propuso utilizar cuatro estados de alerta: verde, amarilla, naranja y roja.

Que en la precitada Guía se estableció que las alertas pueden ser adoptadas por un centro asistencial para indicar su nivel de alistamiento o preparación ante una situación particular. También pueden ser declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud, como una indicación a los hospitales para efectuar el alistamiento o activación ante eventos que pueden llevar a afectación interna o externa

Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social “ante la situación sanitaria que se registra en el país por el incremento observado en el número de casos, así como el riesgo de un nuevo ascenso general de casos ocasionados por el COVID-19” mediante Circular Conjunta Externa No. OFI2021-8744-DMI-1000 de abril 3 de 2021, ha remitido recomendaciones para ser implementadas a partir de las 00:00 del 5 de abril hasta las 0:00 horas del lunes 19 de abril de 2021 “fechas en las que se requiere disciplina y autocuidado colectivo con el fin de mantener y reforzar las medidas sanitarias con el fin de disminuir el riesgo en el contagio del COVID-19”.

Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0175 de abril 05 de 2021 “POR el cual se ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS''' la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, adoptó las recomendaciones del Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social y a fin de disminuir la velocidad de propagación del virus, reducir el impacto en el sistema de salud y salvar vidas, entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”.

Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0182 de abril 09 de 2021 el Alcalde Distrital adoptó medidas adicionales transitorias por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, del 10 al 12 de abril de 2021.

Que la Secretaria de Salud Pública Municipal, en informe de la fecha, señala:

En el Distrito de Cali, a la fecha se registran 156.942 casos confirmados por COVID-19 y 4.212 fallecimientos acumulados por esta causa, con una tasa de letalidad del 2.68% y un porcentaje de recuperados del 93,5%. (Instituto Nacional de Salud, corte 14 de abril de 2021) (gráfico).

El número efectivo de reproducción (RT) que se había mantenido estable durante el mes de febrero, desde las últimas semanas de marzo ha tenido un incremento progresivo y significativo, encontrándose en 1.29 [1.18-1.41] IR 95% (gráfico 2), similar al promedio de los picos presentado en meses pasados (julio 2020 y enero 2021). Se evidencia un incremento en el reporte de casos COVID, notificando en promedio alrededor de 750 casos COVID positivos diariamente.

Con referencia a la distribución de personas positivas para COVID-19 en la ciudad de Cali, esta es uniforme en las diferentes comunas; sin embargo, persiste una alta densidad de casos en las comunas 2, 5, 6, 8, 10, 17, 19 (gráfico 3).

Respecto a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo UCI, se presenta un incremento significativo en el ingreso de casos covid-19 a la alta complejidad, pasando de 354 casos hace una semana, a 459 casos el día de hoy. El porcentaje de ocupación de camas UCI ha aumentado notablemente desde la tercera semana de marzo, alcanzando un promedio actual del 92,9% en Cali, del cual el 53% corresponde a la ocupación por Covid-19. Además, ha incrementado el porcentaje de pacientes menores de 50 años internados en UCI, donde el 20,2% pertenecen a este rango de edad.

La situación actual representa una alerta hospitalaria, por lo cual se han reactivado las medidas de contención hacia UCI y se prepara nuevamente la capacidad hospitalaria con estrategias de ampliación en la oferta de camas para pacientes Covid-19 y la estrategia de des escalonamiento de los servicios de alta a la mediana y baja complejidad (tabla 1).

Con referencia a la mortalidad por COVID-19, en la última semana de abril hubo un incremento respecto a la semana anterior, con un promedio de 8 fallecimientos diarios (gráfico 4). El 86% de las defunciones se continúa presentando en la población mayor de 60 años. Además, el 66% de los casos presentaba alguna comorbilidad, siendo más frecuentes la hipertensión arterial y la diabetes mellitus (tabla 2 y 3).

Respecto al proceso de vacunación, este inició en el mes de febrero en la ciudad de Cali, dando cumplimiento a cabalidad al Plan Nacional, con un porcentaje de avance de 86%, de biológicos aplicados respecto a los entregados a las IPS. A la fecha se han vacunado personas pertenecientes al grupo de talento humano en salud primera y segunda línea y adultos mayores de 65 años.

La población estimada a vacunar en la ciudad de Cali es de 1.541.199; a la fecha el total de personas vacunadas con primeras dosis es de 152.886, correspondiente a un 7% de dosis aplicadas. El proceso de vacunación es aún reciente y no genera una protección general a la población.

Dada la situación epidemiológica actual frente al Covid-19 (indicadores como tasa de incidencia, ocupación UCI, mortalidad) y el gran número de poblaciones aún susceptible de contagio y teniendo en cuenta que el proceso de vacunación es aún incipiente, se evidencia la necesidad de extremar las medidas preventivas y de autocuidado, así como medidas de tipo restrictivo frente al inminente riesgo de un tercer pico, ocasionado por SARS-Cov2.

Que atendido el nivel de ocupación UCI por motivo de la pandemia por Covid-19 que se presenta actualmente, se hace necesario decretar la alerta roja en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el objeto de implementar mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria,

Que dadas las condiciones presentadas actualmente en el mundo, la región y en el país, es importante mantener y fortalecer las medidas de cuidado y autocuidado en la población general, así mismo mantener la reducción en el número de interacciones sociales con respecto al estado prepandémico.

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS y el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia han expresado que una medida eficaz para la contención del COVID-19 es el aislamiento preventivo.

Que en ese contexto, se hace necesario generar unas medidas transitorias adicionales, con el fin de prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario y mitigar la propagación del COVID-19 y proteger la familia, la sociedad, los niños, jóvenes, personas de la tercera edad y las demás personas de desarrollar un contagio colectivo.

Que dadas las condiciones de la pandemia, se hace necesario continuar propiciando por parte de la administración distrital de Santiago de Cali la adopción de nuevos comportamientos de cultura ciudadana que contribuyan a la preservación de la vida, la salud pública, en el marco de los principios de autoconservación, solidaridad y responsabilidad ciudadana.

Que las estrategias adoptadas, deben ir acompañadas de la determinación de todas las personas para poner en práctica las medidas, a fin de contener la propagación del virus, bajo el entendido de que las comunidades estén totalmente comprometidas y comprendan que las medidas conductuales de prevención deben mantenerse y que todas las personas desempeñan un papel clave en la habilitación y, en algunos casos, la implantación de nuevas medidas de control, salvará vidas y paliará el impacto económico de la pandemia.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas transitorias adicionales por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. DECRETAR TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA CONTINUO en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali desde el sábado 17 de abril de 2021, a partir de las trece horas (13:00 horas) hasta las cinco horas (5:00 horas) del lunes 19 de abril de 2021.

PARÁGRAFO PRIMERO. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:

1. Personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico, y de medicina tradicional indígena.

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud y de medicina tradicional indígena, servicios y emergencias veterinarias.

3. Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar, en todo caso atendiendo la medida de pico y cédula.

4. Organismos de Socorro (Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja).

5. Vigilancia y seguridad privada y celaduría;

6. Medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas;

7. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y para garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería, Defensoría del Pueblo y Contraloría),

8. Transporte, suministro y distribución de combustibles;

9. Servicios funerarios, entierros y cremaciones;

10. Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito;

11. Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas;

12. Transporte público masivo, colectivo e individual y personal operativo esencial para el funcionamiento del sistema de transporte público masivo.

13. Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7;

14. Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.

15. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

16. Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, una persona por núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.

17. Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio, la cual se realizará exclusivamente hasta la 1:00 a.m.

18. La comercialización de productos por plataforma electrónica y su distribución y entrega a domicilio, así como los servicios domiciliarios propios y por plataforma electrónica,

19. Las actividades de la industria hotelera.

20. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas;

21. Las actividades del sector inter religioso y ONG relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica, así como aquellas destinadas a la protección de los animales.

22. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) el servicio de internet y telefonía.

23. Organización Indígena del Valle del Cauca RIVAL y autoridades indígenas.

24. Transporte de valores y abastecimiento de cajeros electrónicos.

25. El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la ciudad.

Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras.

26. Práctica individual de actividades deportivas al aire libre, tales como caminar, trotar, montar bicicleta y trabajo funcional individual. Para el efecto, las personas deberán observar el protocolo de bioseguridad contenido en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0175 de abril de 5 de 2021, por un periodo máximo de una (1) hora al día, en el horario comprendido de 5:00 AM a 11:00 AM. Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador quien podrá hacerse cargo máximo de tres menores de edad.

27. Las personas que requieran realizar trámites ante la Secretaria de Movilidad, que estén debidamente agendadas para adelantar los mismos.

28. Las personas que se encuentren dentro del modelo de priorización de vacunación determinado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que se desplacen para recibir el biológico en las IPS o metacentro asignado, los cuales podrán movilizarse acompañados de una persona.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión a la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de lo dispuesto en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con documento que así lo acredite.

ARTÍCULO TERCERO. DECRETAR LEY SECA POR LA VIDA, y consecuentemente PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde el viernes dieciséis 16 de abril de 2021, a partir de las veinte horas (20:00 horas) hasta las cinco (05:00 am) del lunes 19 de abril de 2021.

PARÁGRAFO. La prohibición implica igualmente el transporte de tales bebidas, a excepción del transporte para distribución por el fabricante de las mismas.

ARTÍCULO CUARTO. Declarar la ALERTA ROJA HOSPITALARIA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de lograr mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 en la ciudad y la red prestadora de servicios de salud.

PARÁGRAFO PRIMERO. Como consecuencia de esta declaratoria, la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, adoptará en forma inmediata las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, para disminuir el impacto en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos con ocasión al COVID-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Salud Municipal emitirá las directrices para la prestación de servicios de salud en la red pública y privada de la ciudad.

ARTÍCULO QUINTO. MODIFICAR el artículo tercero del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0175 de abril de 5 de 2021 "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS POR COVID-19” con el fin de EXTENDER la medida del toque de queda nocturno así:

Desde el lunes 19 de abril de 2021, a partir de las veinte (20:00 horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

ARTÍCULO SEXTO. Se conmina a todas las personas residentes en el Distrito Especial de Santiago de Cali a que refuercen todas las medidas de distanciamiento social, bioseguridad y autocuidado, así como a que den estricto cumplimiento a las restricciones de movilidad establecidas en este decreto y a que todas las personas se asuman como primer respondiendo y guardianes de vida, entendiendo que esta pandemia es mucho más que una crisis sanitaria, que requiere de una respuesta de los gobiernos y de la sociedad en su conjunto

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

ARTÍCULO OCTAVO. Se ordena a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría de Salud, Secretaria de Movilidad, y los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO NOVENO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.

ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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