DECRETO No. 4112.010.20.0259 DE 2021
(mayo 13)
Boletín Oficial No. 76. Año 2021, mayo 14.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se deja sin efectos el decreto 4112.010.20.0230 de mayo 03 de 2021 y se adoptan medidas regulatorias por la vida para conservar la seguridad ciudadana, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia del coronavirus Covid-19.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el artículo 315 de la Constitución Política, dispone:
"ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante".
Que el numeral I y el sub literal b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
"B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
PARÁGRAFO 1. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".
Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que los subliterales b) y c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia".
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores"...
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 206, de febrero 26 de 2021, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y dio lineamientos para la reactivación económica segura.
Que acatando las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, expidió el Decreto No. 4112.010.20.109 de marzo 01 de 2021 "POR EL CUAL SE REGULA LA FASE DE AISLAMIENTO SELECTIVO CON DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" cuya vigencia se decretó desde el 01 de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2021.
Que el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.206 del 20 de abril de 2021, "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS POR COVID-19", con fundamento en los artículos, 1,2, 113, 209, 315 Oral. 2 de la Constitución Política, Ley 9a de 1979, Ley 1523 de 2012, Ley 715 de 2001, Ley 1801 de 2016, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, así como en las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las cuales se declaró y prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2021 (385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020 y 222 del 25 de febrero de 2021).
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0230 de mayo 03 de 2021, se da continuidad a las medidas regulatorias por la vida, adoptadas mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0206 de abril 20 de 202, extendiendo la medida de TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA NOCTURNO y la medida especial de PICO Y CÉDULA, hasta las cinco horas del día 15 de mayo de 2021.
Que dada la afectación al orden público y el desabastecimiento de productos de primera necesidad, se hizo necesario suspender la medida de pico y cédula para el ingreso a cualquier establecimiento de comercio, adoptada mediante Decreto Distrital No.4112.010.20.206 del 20 de abril de 2021 y extendida hasta el 14 de mayo de 2021 a través del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0230 de mayo 03 de 2021.
Que las medidas que se han venido adoptando para prevenir el contagio del Coronavirus han producido profundas afectaciones a la economía, que han repercutido adversamente en el mercado laboral, en las actividades productivas y comerciales, que demandan buscar soluciones para estimular la economía y el empleo.
Que, el derecho al trabajo goza de protección constitucional y se sustenta bajo la egida de una triple dimensión conceptual al ser considerado un valor fundante del Estado colombiano, un principio rector del ordenamiento jurídico y un derecho social fundamental. Sobre esta variedad conceptual, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C - 593 de 2014, ha mencionado que: "la lectura del preámbulo y del artículo 10 superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social."
Que en el marco de las libertades constitucionales el derecho al trabajo se relaciona intrínsecamente con el derecho que tienen las personas de escoger libremente una profesión u oficio y, en ejercicio de estos, con la garantía plena del derecho fundamental al mínimo vital o, en términos del alemán Ernest Korsakoff, la "procura existencial". Ciertamente, el derecho al trabajo dignifica al hombre y, en ese sentido, es deber del Estado garantizar las condiciones mínimas que permitan a los ciudadanos el ejercicio óptimo de las libertades que propicien la "procura existencial", dentro de estas libertades, la Constitución Política es clara en reconocer, en el artículo 333, que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común", y sobre esta misma lógica, "la empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones".
Que la reactivación económica, ejercida con grado sumo de responsabilidad social, en tiempos del Coronavirus (Covid-19), luego de un aislamiento primeramente preventivo obligatorio y ahora selectivo con distanciamiento individual responsable, representa una puesta en marcha de la iniciativa privada y la garantía plena del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, los cuales contribuyen, no solo al desarrollo personal del individuo, sino también al progreso de la sociedad y al cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar la procura existencial de sus asociados.
Que en ese orden, y atendido que la medida adoptadas por el Gobierno Distrital en el Decreto No. 4112.010.20.109 de marzo 01 de 2021, responde a las acciones de respuesta para controlar el impacto de la epidemia COVID-19, se impone dejar sin efectos el Decreto No. 4112.010.20.0230 de 3 de mayo de 2021 y adoptar unas medidas regulatorias por la vida para conservar la seguridad ciudadana, preservar el orden público y mitigar el impacto causado por el COVID-19.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Decreto No. 4112.010.20.0230 de mayo 03 de 2021 "POR EL CUAL SE DA CONTINUIDAD A LAS MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA, ADOPTADAS MEDIANTE DECRETO DISTRITAL No. 4112.010.20.0206 DE ABRIL 20 DE 2021."
ARTÍCULO SEGUNDO. DECRETAR TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA NOCTURNO en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde el miércoles 14 de mayo hasta el viernes 21 de mayo de 2021, entre las cero horas (0:00) hasta las cinco horas (5:00 a.m.) de cada día.
PARÁGRAFO PRIMERO. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:
1. Personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico, y de medicina tradicional indígena.
2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud y de medicina tradicional indígena, servicios y emergencias veterinarias.
3. Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, prever, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio.
4. Organismos de Socorro (Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja).
5. Vigilancia y segundad privada y celaduría;
6. Medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas;
7. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y para garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería, Defensoría del Pueblo y Contraloría),
8. Transporte, suministro y distribución de combustibles;
9. Servicios funerarios;
10. Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito;
11. Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas;
12. Transporte público masivo, colectivo e individual y personal operativo esencial para el funcionamiento del sistema de transporte público masivo.
13. Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7;
14. Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.
15. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
16. Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, el núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.
17. Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio, la cual se realizará exclusivamente hasta la 1:00 a.m.
18. La comercialización de productos por plataforma electrónica y su distribución y entrega a domicilio, así como los servicios domiciliarios propios y por plataforma electrónica,
19. Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje.
20. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas;
21. Organización Indígena del Valle del Cauca RIVAL y autoridades indígenas.
22. Las actividades del sector inter religioso y ONG relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica, así como aquellas destinadas a la protección de los animales.
23. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios() y recuperación de materiales; (ii) el servicio de internet y telefonía!
24. Los atletas de alto rendimiento y profesionales, quienes podrán entrenar en escenarios de alto rendimiento, previa autorización de la Secretaría del Deporte y la Recreación, dando cumplimiento a la Resolución No. 4162.010.210.233 del 30 de octubre de 2020 "Por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19 para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali", expedida por el Secretario del Deporte y la Recreación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión a la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de lo dispuesto en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con documento que así lo acredite.
PARÁGRAFO TERCERO. Iniciado el toque de queda, los clientes de los establecimientos de la industria gastronómica (restaurantes, food trucks, cafeterías, panaderías, heladerías) y bares, podrán desplazarse hasta dos horas después de realizado el pago del servicio recibido.
Los establecimientos de la industria gastronómica y bares a las 11:59 PM deberán restringir el ingreso de clientes al establecimiento y tendrán dos horas para realizar las operaciones de cierre de la atención presencial, sin perjuicio de poder terminar la atención de los clientes que ingresaron al establecimiento antes de las 11:59 PM, sin que dicha atención pueda exceder de la 1:00 AM. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nacional 4112.010.20.1763 de 2020, se permite la comercialización a través de plataformas digitales o servicio a domicilio de los productos de la industria gastronómica hasta la 1:00 AM.
PARÁGRAFO CUARTO. Los usuarios de salas de cine, podrán desplazarse hasta una hora y media después de que inicie el toque de queda, con la debida acreditación del consumo del servicio.
PARÁGRAFO QUINTO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
ARTÍCULO TERCERO. DECRETAR LEY SECA POR LA VIDA y consecuentemente PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, lo cual incluye su transporte desde el miércoles 14 de mayo hasta el viernes 21 de mayo de 2021, entre las cero horas (0:00) hasta las cinco horas (5:00 a.m.) de cada día.
ARTÍCULO CUARTO. A partir de la fecha, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto No. 4112.010.20.109 de marzo 01 de 2021 "POR EL CUAL SE REGULA LA FASE DE AISLAMIENTO SELECTIVO CON DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL. TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" cuya vigencia se decretó desde el 01 de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2021.
ARTÍCULO QUINTO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.