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DECRETO No. 4112.010.20.0273 DE 2021

(mayo 21 de 2021)

Boletín Oficial No. 78. Año 2021, mayo 21.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas regulatorias por la vida y la reactivación económica en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, y en especial el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2o, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:

"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".

Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Ley 9 de 1979 "por la cual se dictan medidas sanitarias" fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones", la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

Que la precitada Ley dispone en su artículo 2, bajo el título "De la responsabilidad", que.''La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".

Que el numeral 2 del artículo 3 Ibídem, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

Que en igual sentido el principio de solidaridad social contenido en el numeral 3 del artículo en comento, impone que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

Que de igual manera el artículo 4 de la Ley 1523 de 2012 en el numeral 4 consagra el principio de autoconservación en los Siguientes términos: Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social".

Que el artículo 4 numeral 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: "Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, fitosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad."

Que el artículo 12 ibídem, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

Que el numeral I y el sub literal b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

"B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.

Que los sub literales b) y c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:

"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:

"Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia".

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:

"Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:...

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan..."

Que en la Sentencia C-225 de 2017 la Honorable Corte Constitucional define el orden público, así:

"La importancia constitucional de la media ambiente sana, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico se arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como ''soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada por las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020 y Resolución No. 222 de febrero 22 de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.

Que mediante Decreto No. 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. En el artículo primero se indicó que "La dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República". Por su parte, en el artículo tercero, se dispuso que "las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior."

Que el Decreto 206, de febrero 26 de 2021 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura" en su artículo séptimo parágrafo tercero determina que "Cuando un Municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus Covid-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al ministerio del interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica relacionada con el Coronavirus Covid-19 y las actividades que estarán permitidas en el municipio con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades a casos respectivas por parte del ministerio del interior a la entidad territorial".

Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social "ante la situación sanitaria que se registra en el país por el incremento observado en el número de casos, así como el riesgo de un nuevo ascenso general de casos ocasionados por el Covid - 19" mediante Circular Conjunta Externa No. OFI2021-8744-DMI-1000 de abril 3 de 2021, ha remitido recomendaciones para ser implementadas a partir de las 00:00 del 5 de abril hasta las 0:00 horas del lunes 19 de abril de 2021 "fechas en las que se requiere disciplina y autocuidado colectivo con el fin de mantener y reforzar las medidas sanitarias con el fin de disminuir el riesgo en el contagio del COVID-19".

Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0175 de abril 05 de 2021 "POR EL cual SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS" la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, adoptó las recomendaciones del Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social y a fin de disminuir la velocidad de propagación del virus, reducir el impacto en el sistema de salud y salvar vidas, entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como '''el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos".

Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0182 de abril 09 de 2021 el Alcalde Distrital adoptó medidas adicionales transitorias por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, del 10 al 12 de abril de 2021.

Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0199 de abril 15 de 2021, la Alcaldía Distrital adoptó medidas regulatorias adicionales por la vida en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, del 17 al 19 de abril de 2021.

Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social "ante la situación sanitaria que se registra en el país por el incremento observado en el número de casos, así como el riesgo de un nuevo ascenso general de casos ocasionados por el Covid - 19" mediante Circular Conjunta Externa No. OFI2021-10189-DMI-1000 de abril 19 de 2021, emitió recomendaciones para ser implementadas a partir de las 00:00 del 19 de abril hasta las 0:00 horas del lunes 03 de mayo de 2021 "fechas en las que se requiere disciplina y autocuidado colectivo con el fin de mantener y reforzar las medidas sanitarias con el fin de disminuir el riesgo en el contagio del COVID-19".

Que el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0206 del 20 de abril de 2021, "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS POR COVID-19", el cual fue concebido, ante la necesidad de adoptar medidas regulatorias para contener la propagación del virus que en distintas regiones del país ha desbordado los sistemas sanitarios y ha provocado una amplia perturbación social y económica, atendido el nivel de ocupación de UCIS del Distrito Especial de Santiago de Cali; en ese sentido se adoptaron estrategias como EDUCAR PARA VIVIR, comprendiendo que todas las acciones deben ir acompañadas de la determinación de todas las personas para poner en práctica las medidas, a fin de contener la propagación del virus, CIERRE PROGRAMADO POR LA VIDA y EL TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA NOCTURNO como medida defensiva en orden a contribuir a limitar los efectos a corto plazo del virus, comprendiendo que esta pandemia es mucho más que una crisis sanitaria, y por ende requiere de una respuesta de los gobiernos y de la sociedad en su conjunto acompañados de la determinación de todas las personas para poner en práctica las medidas y para salvar vidas, igualmente se hizo necesario proteger el derecho a la vida de los actores del sistema educativo, lo que implica que se retome el modelo de EDUCACIÓN EN CASA, para las instituciones educativas públicas y privadas. Adicionado mediante Decreto 4112.010.20.0209 del 22 de abril de 2021 y modificado a través del Decreto 4112.010.20.0218 del 26 de abril de 202.<sic2021>

Que mediante Decreto 4112.010.20.0230 de mayo 3 de 2021, se da continuidad a la medida regulatorias por la vida, adoptadas mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0206 del 20 de abril de 2021, "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS POR LA VIDA PARA DISMINUIR EL RIESGO DE NUEVOS CONTAGIOS POR COVID-19".

Que el Alcalde Distrital mediante Decreto No. 4112.010.20.0235 del 6 de mayo de 2021, suspendió la medida especial de pico y cédula, adoptada mediante decreto Distrital No. 4112.010.20.0206 del 20 de abril de 2021, extendida a través del Decreto 4112.010.20.0230 del 3 de mayo de 2021.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0259 del 13 de mayo de 2021, se dejó sin efectos el Decreto No. 4112.010.20.0230 del 3 de mayo de 2021, y se adoptaron medidas regulatorias por la vida para conservar la seguridad ciudadana, preservar el orden público y mitigar el impacto causado por la pandemia del Coronavirus COVID-19, las cuales tienen vigencia hasta las cinco horas (05 a.m.) del día 21 de mayo de 2020.

Que la crisis derivada del Coronavirus (Covid-19) ha constituido un evento de repercusiones inimaginables en todos los ámbitos de la vida en sociedad, desde lo económico, social, ecológico y, entre otros aspectos, lo cultural; circunstancias que promueven de la sociedad en general la necesidad de asumir una actitud responsable frente al reto que suscita la pandemia, mediante la generación de nuevos paradigmas comportamentales que sean coherentes con el objetivo analístico, tendientes a conjurar los efectos devastadores producidos por la pandemia.

Que las medidas que se han venido adoptando para prevenir el contagio del Coronavirus han producido profundas afectaciones a la economía, que han repercutido adversamente en el mercado laboral, en las actividades productivas y comerciales, que demandan buscar soluciones para estimular la economía y el empleo.

Que, el derecho ay trabajo goza de protección constitucional y se sustenta bajo la egida de una triple dimensión conceptual al ser considerado un valor fundante del Estado colombiano, un principio rector del ordenamiento jurídico y un derecho social fundamental. Sobre esta variedad conceptual, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C - 593 de 2014, ha mencionado que: "la lectura del preámbulo y del artículo 1o superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social."

Que en el marco de las libertades constitucionales el derecho al trabajo se relaciona intrínsecamente con el derecho que tienen las personas de escoger libremente una profesión u oficio y, en ejercicio de estos, con la garantía plena del derecho fundamental al mínimo vital o, en términos del alemán Ernest Korsakoff, la "procura existencial". Ciertamente, el derecho al trabajo dignifica al hombre y, en ese sentido, es deber del Estado garantizar las condiciones mínimas que permitan a los ciudadanos el ejercicio óptimo de las libertades que propicien la "procura existencial", dentro de estas libertades, la Constitución Política es clara en reconocer, en el artículo 333, que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común", y sobre esta misma lógica, "la empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones".

Que la reactivación económica, ejercida con grado sumo de responsabilidad social, en tiempos del Coronavirus (Covid-19), luego de un aislamiento primeramente preventivo obligatorio y ahora selectivo con distanciamiento individual responsable, representa una puesta en marcha de la iniciativa privada y la garantía plena del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, los cuales contribuyen, no solo al desarrollo personal del individuo, sino también al progreso de la sociedad y al cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar la procura existencial de sus asociados.

Que teniendo en cuenta lo anterior y dadas las condiciones presentadas actualmente en el mundo, la región y en el País, se hace necesario mantener las medidas de cuidado y autocuidado en la población general y propiciar la reactivación económica. Acorde a esto, se adoptarán medidas regulatorias por la vida, con el fin de prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario, manteniendo la alerta roja ordenada mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0199 de abril 15 de 2021, la cual constituye una convocatoria al sector salud para consolidar las acciones de control y vigilancia epidemiológica para la mitigación y contención de la pandemia, y a su vez la implementación de mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria.

En virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas regulatorias por la vida y la reactivación económica en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el período comprendido desde el 22 de mayo de 2021 hasta las cinco (5:00) horas del 31 de mayo de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO. Mantener la ALERTA ROJA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, dentro del mismo período establecido en el artículo primero del presente decreto, como medida de protección de la población en el ámbito de la salud y la seguridad ciudadana, con el fin de dar continuidad a las acciones de mitigación del impacto de la pandemia por COVID-19 en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.

ARTÍCULO TERCERO. DECRETAR TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA NOCTURNO en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali desde el jueves 22 de mayo hasta el lunes 31 de mayo de 2021, entre las cero horas (0:00) hasta las cinco horas (5:00 a.m.) de cada día

PARÁGRAFO PRIMERO. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:

1. Personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico y de medicina tradicional indígena.

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud y de medicina tradicional indígena, servicios y emergencias veterinarias.

3. Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte,

Comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, prever, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio.

4. Organismos de Socorro (Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja).

5. Vigilancia y seguridad privada y celaduría;

6. Medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas;

7. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y para garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBC-, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería, Defensoría del Pueblo y Contraloría).

8. Transporte, suministro y distribución de combustibles.

9. Servicios funerarios.

10. Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito.

11. Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas.

12. Transporte público masivo, colectivo e individual y personal operativo esencial para el funcionamiento del sistema de transporte público masivo.

13. Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7.

14. Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.

15. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

16. Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, el núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.

17. Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio.

18. La comercialización de productos por plataforma electrónica y su distribución y entrega a domicilio, así como los servicios domiciliarios propios y por plataforma electrónica,

19. Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje.

20. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas;

21. Se permitirá igualmente la circulación de los trabajadores del sector gastronómico y de entretenimiento incluyendo su cadena de valor (artistas, músicos, dos) que acrediten el desarrollo de su actividad económica (carné, carta y/o uniforme)

22. Organización Indígena del Valle del Cauca ORIVAC y autoridades indígenas.

23. Las actividades del sector inter religioso y ONG relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica, así como aquellas destinadas a la protección de los animales.

24. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) el servicio de internet y telefonía.

25. Los atletas de alto rendimiento y profesionales, quienes podrán entrenar en escenarios de alto rendimiento, previa autorización de la Secretaría del Deporte y la Recreación, dando cumplimiento a la Resolución No. 4162.010.210. 233 del 30 de octubre de 2020 "Por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus Covid-19 para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali", expedida por el Secretario del Deporte y la Recreación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión a la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de lo dispuesto en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con documento que así lo acredite.

PARÁGRAFO TERCERO. Iniciado el toque de queda, los clientes de los establecimientos de la industria gastronómica (restaurantes, food trucks, cafeterías, panaderías, heladerías, tiendas de café especial), de la industria del entretenimiento y el espectáculo (gastrobares, bares, billares, discotecas, centros y salones de eventos) podrán desplazarse hasta dos horas después de su inicio, evidenciando la asistencia a estos establecimientos a través de un soporte (factura, boleta de entrada, invitación formal y/o carta de los centros de eventos a los ciudadanos participantes).

Los establecimientos de la industria gastronómica y de entretenimiento permitirán el ingreso de los clientes hasta las 11:59 p. m. y contarán con una hora adicional para terminar el servicio garantizando todas las condiciones normales de operación

PARÁGRAFO CUARTO. Los usuarios de salas de cine, podrán desplazarse hasta una hora y media después de que inicie el toque de queda, con la debida acreditación del consumo del servicio.

ARTÍCULO CUARTO. DECRETAR LEY SECA POR LA VIDA y consecuentemente PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, lo cual incluye su transporte, desde el jueves 22 de mayo hasta el lunes 31 de mayo de 2021, entre las cero horas (0:00) y hasta las cinco horas (5:00 a.m.) de cada día.

ARTÍCULO QUINTO. OTRAS MEDIDAS. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali y mitigar sus efectos, se adoptan además las siguientes medidas:

a) Prohibir en cualquier espacio público del Distrito de Santiago de Cali, reuniones y/o actividades que impliquen aglomeraciones de personas, así como el consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos.

b) Se reforzará el control para evitar la realización de fiestas y reuniones en general.

c) Prohibir la realización presencial de todo tipo de celebraciones de carácter distrital y/o regional.

d) Ante la posibilidad de nuevos contagios y el impacto que estos tienen en términos de ocupación de UCI y letalidad, especialmente en las personas de mayor riesgo como adulto mayor, personas con comorbilidades, etc.; se recomienda mantener las medidas de aislamiento y distanciamiento social preventivo, evitando al máximo las reuniones sociales, la visita a lugares concurridos, usar siempre el tapabocas y realizar el lavado de manos frecuente.

ARTÍCULO SEXTO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

El incumplimiento de tales medidas acarreará las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Dependiendo del análisis del comportamiento epidemiológico, se determinará si hay lugar a mayores restricciones, lo cual se evaluará periódicamente.

ARTÍCULO OCTAVO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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