DECRETO 4112.010.20.0005 de 2021
(enero 14)
Boletín Oficial No. 5. Año 2021, enero 14
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se declara el toque de queda y la ley seca continua para guardar la vida en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:
"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".
Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias" fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.
Que los subliterales b) y c) del numeral 2 del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
“Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como:
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes (...)”.
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia”
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:....
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas”
Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el orden público, así:
"La importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como 'soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".
Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (¡ii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución M62 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.
Que mediante Decreto Distrital No.4112.010.20.2091 del 10 de diciembre de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.2109 del 11 de diciembre de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali adoptó medidas de orden público con el fin de preservar la vida y la Seguridad ciudadana y dar continuidad a la reactivación económica y social hasta las cinco horas (5:00 am) del día 16 de diciembre de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2130 de diciembre 23 de 2020, se hizo necesario dar continuidad a las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20.2110 de diciembre 16 de 2020, en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID - 19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2147 de diciembre 30 de 2020, se hizo necesario modificar las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20.2130 de diciembre 23 de 2020, en consideración a que la evolución de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID - 19) requirió de manera necesaria e ineludible el extremar medidas implementando mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisión del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria, y la aplicación de otras medidas como el pico y cédula, toque de queda y prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, cierre temporal de sitios icónicos o de gran afluencia en el territorio, para contener la propagación del virus y evitar la extensión de sus efectos sobre la población que habita el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.001 de enero 4 de 2021 se adoptaron medidas especiales en materia de orden público con el fin de preservar la vida y la seguridad ciudadana, disponiéndose mantener la alerta roja en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el objeto de continuar implementando mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisión del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria, y la aplicación de otras medidas como el pico y cédula, toque de queda y prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, cierre temporal de sitios ¡cónicos o de gran afluencia en el territorio, dando continuidad además a estrategias de cultura ciudadana, con el propósito de generar la transformación de los actores sociales en el marco de la auto regulación y autocuidado, así como a la estrategia gestores de bioseguridad, como constructores de hábitos de buen vivir, solidaridad y cultura.
Que con el fin de incluir unas excepciones a la medida del toque de queda, pico de cédula y dictar otras disposiciones para ordenar la movilidad en el período comprendido entre el 9 al 17 de enero de 2021, se expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0002 de enero 8 de 2021.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0003 de enero 12 de 2021, se da continuidad a las medidas especiales adoptadas mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0001 de 2021 modificado por el decreto no. 4112.010.20.0002 de 2021 en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el Distrito Especial, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
Que la Secretaría de Salud, en informe a la fecha, señala:
“En el Distrito de Cali, a la fecha se registran 105.572 casos confirmados por COVID-19 y 2.940 fallecimientos acumulados por esta causa, con una tasa de letalidad del 2.8% (Instituto Nacional de Salud, corte 13 de enero 2021) (gráfico 1).
El número efectivo de reproducción (Rt) se ha mantenido fluctuante durante los meses de diciembre y enero, con tendencia a incrementar. En las últimas dos semanas se ha mantenido en 1,05 (0.98 - 1.13) (gráfico 2) y se ha registrado un ascenso significativo en el reporte diario de casos Covid, donde el día 13 de enero, se superó los 1.000 casos notificados.
Con referencia a la distribución de personas positivas para COVID-19 en Cali, persiste una gran densidad en las comunas 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 3 y 18 (gráfico 3).
Respecto a las solicitudes de los usuarios ante CRUE Municipal, relacionadas con COVID-19, como son la toma de muestra, el requerimiento de atención médica, entre otras, se han aumentado progresivamente, pasando de 120 solicitudes en la primera semana a 400 en la segunda semana del mes de enero.
Con referencia a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo UCI, se evidencia un rápido incremento en el número diario de ingresos y del porcentaje de ocupación total, pasando de un 88% en la primera semana de diciembre a un 97,5% en la segunda semana de enero. De este porcentaje de ocupación, el 62% (513) corresponde a pacientes COVID- 19 (gráficos 4 y 5).
A la fecha se encuentran en lista de espera 74 pacientes de la ciudad de Cali para el ingreso a Unidad de Cuidados Intensivos, con un tiempo superior a 10 horas para ser reubicados.
A pesar de las medidas tomadas desde la prestación de servicios, tales como la estrategia de desescalonamiento de pacientes de la alta complejidad de atención a la mediana y baja complejidad, el traslado de usuarios a otros Municipios, la suspensión de cirugías no prioritarias, entre otras, se mantiene una alta ocupación en las Unidades de Cuidado Intensivo, razón por la cual el Distrito de Cali y el Departamento del Valle, continúan en alerta roja hospitalaria.
Respecto a la mortalidad, ha incrementado el número de casos diarios, pasando de un promedio de 10 a 18 casos en la última semana (gráfico 6). El 83,4% de los casos se presenta en la población mayor de 60 años, afectando aún más a aquellos con comorbilidades.
Las medidas tomadas por la administración Municipal y anunciadas en los decretos 2110, 2130, 2147 de 2020 y 0001 de 2021, han ayudado a solventar la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19, sin embargo dada la situación epidemiológica actual, es necesario continuar y extremar las medidas preventivas y de autocuidado, así como medidas de tipo restrictivo tales como toque de queda, ley seca, pico y cédula, las cuales han demostrado su efectividad en la reducción de la movilidad de la población, la disminución en la velocidad de transmisión del virus, la reducción del número de casos diarios y de la letalidad, así como la ocupación de UCI por posibles complicaciones propias del COVID-19 y reduciendo el indicador de mortalidad por esta causa”.







Que el referido incremento está relacionado con el aumento de la movilidad de la población, la no adherencia en el uso de los elementos de protección, tales como la mascarilla y el aislamiento social, a lo cual se aúna la falta de consciencia de las personas sobre el grave riesgo a la salud y a la vida que representa el virus, así como la indisciplina social.
Que en ese contexto, de conformidad con la situación epidemiológica en el Distrito Especial de Santiago de Cali y con el fin de disminuir la velocidad de propagación del virus, reducir el impacto en el sistema de salud y salvar vidas, se hace necesario ordenar medidas más estrictas, adicionales a las ya tomadas por la Administración Distrital, con las correspondientes excepciones para que determinados servicios se sigan prestando, con el propósito de suplir las necesidades de la comunidad.
Que la ralentización, que adquiere relevancia y que nos permite indicar la disminución de la velocidad de la vida humana y de procesos económicos debido a las medidas implementadas, orientadas hacia la sanidad y distanciamiento social, que implican por demás una transformación a la vida diaria, debe igualmente constituir un espacio para que nos asumamos en reflexión y concientizarnos de la responsabilidad y tarea del autocuidado y del cuidado de los demás.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali de forma continua a partir de las siete horas (07:00 a.m.) del viernes 15 de enero de 2021 hasta las cinco horas (05:00 a.m.) del Iunes 18 de enero de 2021.
PARÁGRAFO PRIMERO: EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:
1) Personal médico y de odontología, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico, que incluye médicos tradicionales de las comunidades indígenas, debidamente acreditados por sus cabildos.
2) La asistencia a citas médicas y odontológicas agendadas previamente.
3) Emergencias veterinarias;
4) Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar, en todo caso atendiendo la medida de pico y cédula contenida en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0003 de 2021 de enero 12 de 2021,
5) Quienes estén debidamente acreditados como miembros de la fuerza pública, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo de Bomberos.
6) Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) el servicio de internet y telefonía.
7) Vigilancia y seguridad privada y celaduría;
8) Oficios y actividades que por su naturaleza se realizan de forma individual y no generan concurrencia de varias personas: plomería, servicios de aseo y cuidado doméstico.
9) Medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas;
10) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería y Contraloría).
11) Transporte, suministro y distribución de combustibles;
12) Servicios funerarios, entierros y cremaciones;
13) Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito;
14) Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas;
15) Personal operativo esencial para el funcionamiento de los sistemas de transporte público Masivo y colectivo.
16) Las actividades del sector interreligioso y ONG relacionadas con los programas Institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
17) Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7;
18) Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.
19) Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
20) Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, una persona por núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.
21) Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.
22) Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas;
23) La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
24) La práctica individual de actividades deportivas al aire libre, tales como caminar, trotar, montar bicicleta y trabajo funcional individual. Para el efecto, las personas deberán observar el siguiente protocolo de bioseguridad:
- Uso permanente de tapabocas
- Kit de bioseguridad
- Distancia mínima de 5 metros entre personas
- No está permitido hacer parejas o grupos persona deberá tener hidratación individual
- Queda prohibido compartir elementos como toallas, lazos, termos, líquidos y comida, etc
- La actividad podrá hacerse en un kilómetro a la redonda de su lugar de domicilio
- Tener pasaporte sanitario del deporte.
Durante el toque de queda NO se habilitan: Canchas, parques recreodeportivos, parques biosaludables, polideportivos, gimnasios, clubes sociales y deportivos, centros deportivos y demás escenarios deportivos.
25) Los atletas de alto rendimiento y profesionales, quienes podrán entrenar en escenarios de alto rendimiento, previa autorización de la Secretaría del Deporte y la Recreación, dando cumplimiento a la Resolución No. 4162.010.210. 233 del 30 de octubre de 2020 "Por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19 para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali”, expedida por el Secretario del Deporte y la Recreación.
26) Las actividades del sector de la construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
27) Teniendo en cuenta que impedir el contacto entre los niños, niñas y adolescentes y sus progenitores generaría una afectación a los derechos de custodia y visita así como a los derechos de tener una familia, se podrán realizar desplazamientos para cumplir con el régimen de custodia compartida o visitas establecido, siempre y cuando se garanticen las medidas de prevención que disminuyan el riesgo de contagio para los menores de edad y sus progenitores.
Los padres o madres que se movilicen para dar cumplimiento a dicho régimen deberán contar con cualquiera de los documentos en los que conste la respectiva regulación: acta de conciliación, escritura pública, resolución administrativa o sentencia judicial.
28) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-.
29) Centros de Protección a violencia intrafamiliar y contra la mujer, así como protección a víctimas de violación a derechos humanos.
PARÁGRAFO TERCERO: Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
ARTÍCULO SEGUNDO. PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, de forma continua a partir de las siete horas (07:00 a.m.) del viernes 15 de enero de 2021 hasta las cinco horas (05:00 a.m.) del Iunes18 de enero de 2021.
ARTÍCULO TERCERO. El Puesto de Mando Unificado -PMU- integrado por los organismos de la Administración Distrital: Secretaría de Seguridad y Justicia (Coordinador), Secretaria de Salud, Secretaría de Gestión de Riesgos y Desastres, Secretaría de Movilidad, con el fin de optimizar la organización y coordinación en la ejecución de las acciones de respuesta requeridos para la atención efectiva de la emergencia sanitaria, operará en el Centro Administrativo Municipal - CAM, las 24 horas del día.
PARÁGRAFO: A través del PMU se deberá generar un sistema de alertas tempranas frente a cualquier evento que altere el orden público o afecte la prestación del servicio de salud, tales como protesta social, inundación, incendios, alta ocupación de UCIS, con el fin de adoptar las medidas correspondientes a solucionar el riesgo de manera oportuna.
ARTÍCULO CUARTO. TRABAJO EN CASA. La prestación del servicio por la Alcaldía de Santiago de Cali y sus entidades descentralizadas en el plazo de vigencia del presente decreto se desarrollará mediante la modalidad de trabajo en casa para los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, que se encuentren en servicio activo y en especial, para quienes cuenten con alguna patología de base, de conformidad con la Circular No.00000030 del 8 de mayo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se establece que, dentro de las personas con mayor riesgo, se encuentran las personas de todas las edades con afecciones subyacentes o comorbilidades preexistentes que no estén bien controladas, y que sean mayores de 60 años, para que cumplan con sus funciones y prestación del servicio desde sus domicilios.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se podrá autorizar a algunos funcionarios, para que desarrollen actividades estrictamente necesarias en los centros de trabajo, con el fin de garantizar el cumplimiento de labores administrativas esenciales, previa justificación del responsable del área ante el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional y verificación del estado de salud del servidor público o contratista llamado a servir, debiéndose tener en cuenta el protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, todo el personal directivo y de confianza de la entidad (Secretario(a)s, Directoras(e)s y subdirectoras(e)s, subsecretaria(o)s y jefes de apoyo a la gestión), deberán estar con plena disposición para el servicio presencial que se requiera, y atender inmediatamente las contingencias que se presenten con ocasión al funcionamiento de la Entidad.
PARÁGRAFO TERCERO: Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los servidores públicos que adelanten labores operativas y de control, prestación de servicios públicos, de salud, atención de riesgos y desastres.
ARTÍCULO QUINTO. INSTAR a las entidades financieras para que dispongan la prestación de sus servicios a través de plataformas digitales y cajeros electrónicos, con el fin de garantizar la satisfacción de las necesidades de la población.
ARTÍCULO SEXTO. Cultura Ciudadana. Con el fin de prevenir el contagio y reducir el riesgo de exposición, reconociendo nuestra capacidad activa de generar protección, se deberá forjar conciencia ciudadana para velar por el autocuidado y el cuidado mutuo, y convertirnos en Guardianes de Vida en el marco de los principios de solidaridad y responsabilidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Ordenar el ALISTAMIENTO preventivo de los servidores públicos en todas las entidades públicas distritales, guardianes de vida, personal de salud, equipos de primera respuesta, organismos de seguridad y socorro, para lo cual se deberá tener una permanente disponibilidad.
ARTÍCULO OCTAVO. INSTAR a la ciudadanía la adopción de comportamientos de autocuidado y de cultura ciudadana, que contribuyan a la preservación de la vida y la salud pública, en el marco de los principios de solidaridad, corresponsabilidad y Responsabilidad ciudadana.
ARTÍCULO NOVENO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO DÉCIMO. se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, modifica las disposiciones que le sean contrarias y tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los doce (14) días del mes de enero de dos mil veintiuno
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali