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DECRETO 4112.010.20.0002 de 2021

(enero 8)

Boletín Oficial No. 3. Año 2021, enero 8

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se modifica el decreto no. 4112.010.20. 0001 de 2021 “por el cual se adoptan medidas especiales en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de santiago de cali, y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece:

Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:

"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".

Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1 que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.

Que los subliterales b) y c) del numeral 2 del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:

“Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como:

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes (...)”.

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:....

6 Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.

7 Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas”

Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el orden público, así:

"La importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como 'soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.

Que mediante Decreto Distrital No.4112.010.20.2091 del 10 de diciembre de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010 20.2109 del 11 de diciembre de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali adoptó medidas de orden público con el fin de preservar la vida y la Seguridad ciudadana y dar continuidad a la reactivación económica y social hasta las cinco horas (5:00 am) del día 16 de diciembre de 2020.

Que mediante Decreto Distrital 4112.010.20.001 de enero 16 de 2020 se adoptaron medidas especiales para la temporada decembrina en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad ciudadana en el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2130 de diciembre 23 de 2020, se hizo necesario dar continuidad a las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20.2110 de diciembre 16 de 2020, en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID - 19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2147 de diciembre 30 de 2020, se hizo necesario modificar las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20.2130 de diciembre 23 de 2020, en consideración a que la evolución de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID - 19) requirió de manera necesaria e ineludible el extremar medidas implementando mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisión del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria, y la aplicación de otras medidas como el pico y cédula, toque dé queda y prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, cierre temporal me sitios icónicos o de gran afluencia en el territorio, para contener la propagación del virus y evitar la extensión de sus efectos sobre la población que habita el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.001 de enero 4 de 2021 se adoptaron medidas especiales en materia de orden público con el fin de preservar la vida y la seguridad ciudadana, disponiéndose mantener la alerta roja en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el objeto de continuar implementando mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisión del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria, y la aplicación de otras medidas como el pico y cédula, toque de queda y prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, cierre temporal de sitios ¡cónicos o de gran afluencia en el territorio, dando continuidad además a estrategias de cultura ciudadana, con el propósito de generar la transformación de los actores sociales en el marco de la auto regulación y autocuidado, así como a la estrategia gestores de bioseguridad, como constructores de hábitos de buen vivir, solidaridad y cultura.

Que se hace necesario modificar el precitado Decreto con el fin de incluir unas excepciones a la medida del toque de queda, pico de cédula y dictar otras disposiciones para ordenar la movilidad en el período comprendido entre el 09 al 17 de enero de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el Artículo Tercero del Decreto Distrital No. 4112.010.20.2130 de enero 4 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo Tercero: DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali:

Desde el martes 05 de enero de 2021, a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el miércoles 06 de enero de 2021, a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el jueves 07 de enero de 2021, a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el viernes 8 de enero de 2021, a partir de las nueve (9:00 pm) y hasta las doce (12:00 pm) del 11 de enero de 2021.

Desde el lunes 11 de enero a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

PARÁGRAFO PRIMERO: EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:

1) Personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico;

2).Emergencias veterinarias;

3) Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar, en todo caso atendiendo la medida de pico y cédula.

4) Organismos de Socorro;

5) Servicios Públicos Domiciliarios;

6) Vigilancia y seguridad privada y celaduría;

7) medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas;

8) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería y Contraloría).

9) Servicios financieros (tales como casas de cambio y giros, en todo caso observando la medida de pico y cédula.

10) Transporte, suministro y distribución de combustibles;

11) Servicios funerarios, entierros y cremaciones;

12) Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito;

13) Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas;

14) Personal operativo esencial para el funcionamiento de los sistemas de transporte público Masivo y colectivo;

15) Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7.

16) Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.

17) Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

18) Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, una persona por núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.

19) Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.

20) Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas;

21) La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

22) La práctica individual de actividades deportivas al aire libre, tales como caminar, trotar, montar bicicleta y trabajo funcional individual. Para el efecto, las personas deberán observar el siguiente protocolo de bioseguridad:

- Uso permanente de tapabocas

- Kit de bioseguridad

- Distancia mínima de 5 metros entre personas

- No está permitido hacer parejas o grupos

- Cada persona deberá tener hidratación individual

- Queda prohibido compartir elementos como toallas, lazos, termos, líquidos y comida, etc

- La actividad podrá hacerse en un kilómetro a la redonda de su lugar de domicilio

- Tener pasaporte sanitario del deporte.

Durante el toque de queda NO se habilitan: Canchas, parques recreodeportivos, parques biosaludables, polideportivos, gimnasios, clubes sociales y deportivos, centros deportivos y demás escenarios deportivos.

23) Los atletas de alto rendimiento y profesionales, quienes podrán entrenar en escenarios de alto rendimiento, previa autorización de la Secretaría del Deporte y la Recreación, dando cumplimiento a la Resolución No. 4162.010.210. 233 del 30 de octubre de 2020 "Por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19 para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali”, expedida por el Secretario del Deporte y la Recreación.

24) Las actividades del sector de la construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los clientes de restaurantes y bares que acrediten el consumo en los mismos, podrán desplazarse hasta las 12:30 am en el horario nocturno de toque de queda, medida que aplicará hasta el 07 de enero de 2021 y el 11 de enero de 2021.

PARÁGRAFO TERCERO: Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades”.

PARÁGRAFO CUARTO: Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.

ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el Artículo Quinto del Decreto Distrital No. 4112.010.20.2130 de enero 4 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo Quinto: Medida especial DE PICO Y CÉDULA. Decretar la medida especial de Pico y Cédula. Para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios, se establece un pico y cédula así:

ÚLTIMO DÍGITO DOCUMENTO IDENTIDADFECHA
2,4, 6, 8,005/01/2021
1,3, 5,7,906/01/2021
2,4, 6,8,007/01/2021
1,3, 5,7,908/01/2021
2, 4, 6, 8,009/01/2021
1,3, 5,7,910/01/2021
2,4, 6, 8,011/01/2021
1.3, 5,7,912/01/2021

Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:

a.) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros (tales como casas cambio, giros) y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.

b.) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.

c) Al personal médico y demás vinculado con la prestación del servicio de salud debidamente identificados, incluida la medicina tradicional de las comunidades indígenas, los cuales serán certificados por los Cabildos.

d) Servicios de tránsito.

e) Se exceptúa de la presente medida el consumo en restaurantes y bares, los cuales deberán permitir el ingreso cumpliendo con el aforo permitido que garantice el distanciamiento social y dentro del horario establecido.

f) La adquisición de bienes -alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo- para hoteles y restaurantes.

ARTÍCULO TERCERO. MODIFICAR el Artículo Décimo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0001 de enero 4 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo Décimo: PRORROGAR la vigencia de las medidas establecidas en el Decreto 4112.010.20.1283 de junio 30 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali durante el segundo semestre de 2020 y se dictan otras disposiciones", hasta el 17 de enero de 2021.”

ARTÍCULO CUARTO. MANTENER lo dispuesto en el Artículo Décimo Primero del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0001 de enero 4 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo Décimo Primero. MANTENER la medida dispuesta en el artículo octavo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.2147 de diciembre 30 de 2020, que modifica el artículo segundo del Decreto 4112.010.20.1283 de junio 30 de 2020, modificado por el artículo primero del Decreto 4112.010.20.1896 de octubre 30 de 2020, así:

“Artículo Segundo. Modificar a partir del 09 de enero de 2021 la rotación de circulación, para los vehículos tipo taxi en el nivel básico establecida en el artículo segundo del Decreto No. 4112.010.20.1283 del 30 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, durante el segundo semestre de 2020 y se dictan otras disposiciones”, así:

FechaPlacas
9 de enero1-2
10 de enero3-4
11 de enero5-6
12 de enero7-8
13 de enero9-0
14 de enero1-2
15 de enero3-4
16 de enero5-6
17 de enero7-8

ARTÍCULO QUINTO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.

ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica en lo pertinente el Decreto Distrital No. 4112.010.20.001 de enero 4 de 2021 y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiuno

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

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