DECRETO 4112.010.20.2091 DE 2020
(diciembre 10)
Boletín Oficial No. 193. Año 2020, diciembre 10
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan unas medidas en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali
El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Articulo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:
“El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”.
Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2o, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.
Que los subliterales b) y c) del numeral 2o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
“Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagante (...)”.
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia ”
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: ....
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas ”
Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:
“La importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano, como 'soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”.
Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que de conformidad el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es un deber de las personas relacionadas con el servicio de salud, “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.”
Que de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y, de los efectos sociales y económicos derivados.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.
Que mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptaron entre otras medidas las siguientes:
“2.1. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.
2.2. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de cincuenta (50) personas. Los eventos públicos o privados en los que concurran hasta cincuenta (50) personas, deben garantizar que no exista aglomeración y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de salud y Protección Social.” (...)
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el distanciamiento físico de dos (2) metros, como mínimo, entre persona y persona. También se entiende que hay aglomeración cuando la disposición del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulten o impide dicho distanciamiento.
PARÁGRAFO 2. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar…”
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.
Que mediante el Decreto Nacional 1076 del 28 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.01020.1407 de julio 31 de 2020 se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio Cali a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, con fundamento en el pre anotado Decreto Nacional No. 1076 de julio 28 de 2020.
Que mediante el Decreto Nacional 1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre y 1408 de 30 de octubre de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.1736 de 2020, expedido el 30 de agosto de 2020, “POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PUBLICO Y REACTIVACIÓN ECONOMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, EN EL MARCO DE LAS NUEVAS NORMALIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, se da cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional, y se evoluciono de la estrategia de confinamiento general a un aislamiento selectivo para facilitar el tránsito progresivo hacia la reactivación económica en forma segura y cuidadosa y sin minimizar el riesgo, medida que fue gradualmente implementada, fundamentada en tres líneas estratégicas: Pacto por la Vida, Plan Piloto y Cultura por la Vida en el marco la estrategia Guardianes de Vida, como una herramienta para la creación de hábitos más saludables, de liderazgos colectivos y de continuar salvaguardando vidas y desencadenado procesos de construcción de una sociedad más integrada.
Que consecuentes con las disposiciones del Gobierno Nacional, mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.1838 de 2020, se prorroga la vigencia del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1736 de agosto 30 de 2020, “POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PUBLICO Y REACTIVACION ECONOMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, EN EL MARCO DE LAS NUEVAS NORMALIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, hasta las cero horas (00:00 am) del día 1 de noviembre de 2020.
Que atendiendo las disposiciones del Gobierno Nacional, mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20. 1895 DE 2020 (Octubre 30 de 2020) se decide PRORROGAR LA VIGENCIA DEL DECRETO No. 4112.010.20.1736 DE 2020, “POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PUBLICO Y REACTIVACIÓN ECONOMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, EN EL MARCO DE LAS NUEVAS NORMALIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” hasta las cero horas (00:00 am) del día 1 de diciembre de 2020.
Que mediante el Decreto Nacional 1550 del 28 de Noviembre de 2020 el Gobierno Nacional prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y del mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Que consecuentes con las disposiciones del Gobierno Nacional, mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20. 2023 DE 2020 se prorroga la vigencia del DECRETO No. 4112.010.20.1736 DE 2020, “POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PÚBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, EN EL MARCO DE LAS NUEVAS NORMALIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, PRORROGADO POR LOS DECRETOS DISTRITALES 4112.010.20.1838 DE SEPTIEMBRE 30 DE 2020 Y 4112.010.20.1895 DE OCTUBRE 30 DE 2020”, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Que de acuerdo con la información suministrada por la Secretaria de Salud Municipal, en la ciudad de Santiago de Cali, a la fecha se registran 83.078 casos confirmados por COVID 19 y 2.392 fallecimientos acumulados por esta causa, según el reporte del Instituto Nacional de Salud a fecha 8 de diciembre de 2020.
Gráfico 1. Curva epidémica COVID-19, Cali.

Que Los análisis epidemiológicos realizados, muestran un incremento en el número efectivo de reproducción en la última semana, encontrándose en Rt 1.02 IC (0.93-1.12). Se destaca el alto porcentaje de ocupación UCI, la cual ha incrementado progresivamente en el último mes, pasando del 50% al 68,2% en ocupación por pacientes COVID y del 74% al 90,1% en ocupación total de UCI (Covid-19 y otras patologías) Se evidencia un incremento significativo en la ocupación de UCI por otras patologías.
Gráfico 2. Tendencia Número efectivo de reproducción.



Que respecto a mortalidad, se evidencia un incremento del número de casos diarios, registrándose en promedio catorce (14) casos, con mayor representatividad para la población mayor de sesenta (60) años.
Gráfico 5. Casos de Mortalidad por Covid-19

Promedio de Defunciones por mes

Que dada la situación actual, se evidencia la necesidad de extremar las medidas preventivas y de autocuidado, frente al alto riesgo de una segunda ola ocasionada por Sars-Cov2, puesto que aún existe un importante número de población susceptible al contagio.
Que la temporada decembrina genera una alta movilidad de la población, lo cual puede incrementar la velocidad de transmisión y desencadenar cambios en los indicadores observados. De otro lado, históricamente en esta época Cali tiene un incremento en eventos de salud como: quemaduras por pólvora, accidentes de tránsito y eventos de violencia, generando una alta ocupación hospitalaria, lo cual evidencia que la ciudad podría superar la capacidad resolutiva de las instituciones de salud.
Que las medidas de toque de queda y ley seca ayudan a disminuir la movilidad de la población y se ha probado su efectividad contribuyendo a la contención de la velocidad de transmisión del virus y por tanto en la reducción del número de casos diarios y la ocupación de UCI por posibles complicaciones propias del COVID-19.
Que en este contexto, se hace necesario adoptar medidas de Orden Público, en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el propósito de minimizar el riesgo de propagación y contagio del virus, y consecuentemente salvaguardar derechos fundamentales tales como la vida, la salud y la seguridad ciudadana.
Que con fundamento en lo anterior se determinó DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA y PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del aislamiento selectivo responsable.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas de Orden Público con el fin de preservar la vida y la Seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali:
Desde el viernes 11 de Diciembre de 2020, a partir de las una (1:00 a.m.) y hasta las cinco (05:00am).
Desde el sábado 12 de Diciembre de 2020, a partir de las una (1:00 a.m.) y hasta las cinco (05:00am).
Desde el domingo, 13 de diciembre de 2020, a partir de las una (1:00 am) y hasta las cinco (05:00am).
Desde el lunes, 14 de diciembre de 2020a partir de las una (1:00 am) y hasta las cinco (05:00am).
Desde el martes, 15 de diciembre de 2020a partir de las una (1:00 am) y hasta las cinco (05:00am).
Desde el miércoles, 16 de diciembre de 2020a partir de las una (1:00 am) y hasta las cinco (05:00am).
PARÁGRAFO PRIMERO. <Parágrafo por el artículo 1 Decreto 4112.010.20.2109 de 11 de diciembre 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> EXCEPCIONES: La medida impuesta en el presente artículo No afectara los servicios: Médicos, asistenciales, farmacéuticos, hospitalarios, Clínicos, cadena de suministro de alimentos básicos de la canasta familiar, Organismos de Socorro, Servicios Públicos Domiciliarios, vigilancia y seguridad privada, las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia; transporte, suministro y distribución de combustibles; servicios funerarios; Atender asuntos de fuerza mayor y caso fortuito, desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como transporte terrestre en empresas prestadoras de este servicio público, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera; personal operativo esencial para el funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo, personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7, así como el servicio público de transporte terrestre de pasajeros que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. :
Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
ARTÍCULO TERCERO. PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
Desde el viernes 11 de Diciembre de 2020, a partir de la una (1:00 a-m.) y hasta las cinco (5:00am).
Desde el sábado 12 de Diciembre de 2020, a partir de la una (1:00 a.m.) y hasta las cinco (5:00am).
Desde el domingo, 13 de diciembre de 2020, a partir de la una (1:00 a.m.) y hasta las cinco (5:00 a.m.).
Desde el lunes, 14 de diciembre de 2020, a partir de las una (1:00 am) y hasta las cinco (5:00 a.m.).
Desde el martes, 15 de diciembre de 2020, a partir de la una (1:00 am) y hasta las cinco (5:00 a.m.).
Desde el miércoles, 16 de diciembre de 2020a partir de las una (1:00 am) y hasta las cinco (5:00 a.m.).
La prohibición implica igualmente el transporte de tales bebidas, a excepción del transporte para distribución por el fabricante de las mismas.
ARTÍCULO CUARTO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO QUINTO. Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los días (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020)
JORGE IVÁN OPSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali