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DECRETO 4112.010.20.2130 DE 2020

(diciembre 23)

Boletín Oficial No. 203. Año 2020, diciembre 23

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se da continuidad a las medidas especiales adoptadas para la temporada decembrina en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:

"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".

Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2 o, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

Que la Ley 9 de 1979 "por la cual se dictan medidas sanitarias" fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1 o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.

Que los sub literales b) y c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:

"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: ()

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagante (...)".

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:

"Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia"

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:

"Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: ...

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas"

Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el orden público, así:

"La importancia constitucional de la media ambiente sana, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico se arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como ''soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que de conformidad el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es un deber de las personas, "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad."

Que de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbo-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y, de los efectos sociales y económicos derivados.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.

Que mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptaron entre otras medidas las siguientes:

"2.1. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.

2.2. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de cincuenta (50) personas. Los eventos públicos o privados en los que concurran hasta cincuenta (50) personas, deben garantizar que no exista aglomeración y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de salud y Protección Social." (...)

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el distanciamiento físico de dos (2) metros, como mínimo, entre persona y persona. También se entiende que hay aglomeración cuando la disposición del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulten o impide dicho distanciamiento.

PARÁGRAFO 2. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar..."

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.

Que mediante Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, el Gobierno Nacional prorroga la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable", que fuera prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.

Que el Ministerio del interior y el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Circular Conjunta Externa, cuyo asunto es "MODULACIÓN DE HORARIO PILOTO BARES", ordena adoptar medidas de carácter sanitario con relación a los pilotos de bares y venta de licor en establecimientos públicos determinando: "En aquellos municipios que registren disponibilidad de UCI menor al 30%, se limitará el piloto consumo de licor en bares y restaurantes hasta las 22:00 horas...".

De igual manera se señala en la precitada Circular "que la aprobación de los pilotos deberá quedar sujeta al cumplimiento estricto del protocolo de bioseguridad Resolución 1569 de 2020 y para esta primera fase, se recomienda autorizar por parte de las alcaldías especialmente aquellos establecimientos que puedan operar en terrazas y espacios ventilados. De no poder cumplir con esa condición se recomienda, no permitir un aforo mayor del 35%. Verificando siempre que cumpla con adecuados mecanismos de ventilación".

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2023 de noviembre 20 de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali prorrogó la vigencia del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1736 de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PUBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, EN EL MARCO DE LAS NUEVAS NORMALIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", PRORROGADO POR LOS DECRETOS DISTRITALES 4112.010.20.1838 DE SEPTIEMBRE 30 DE 2020 Y 4112.010.20.1895 DE OCTUBRE 30 DE 2020", hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.

Que mediante Decreto Distrital No.4112.010.20.2091 del 10 de diciembre de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.2109 del 11 de diciembre de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali adoptó medidas de orden público con el fin de preservar la vida y la Seguridad ciudadana y dar continuidad a la reactivación económica y social hasta las cinco horas (5:00 a.m.) del día 16 de diciembre de 2020.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2110 del 16 de diciembre de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali adoptó medidas especiales para la temporada decembrina en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el distrito especial.

Que la Secretaría de Salud Pública Municipal en informe a la fecha, señala:

"En la ciudad de Cali, según el reporte del Instituto Nacional de Salud, se registran 90.475 casos confirmados por COVID-19 y 2.577 fallecimientos acumulados por esta causa (corte 21 de diciembre de 2020) (gráfico 1).

Según el análisis epidemiológico realizado, se evidencia un incremento progresivo en el número efectivo de reproducción RT, encontrándose en 1,0 ICONO(0.91- 1.07) (gráfico 2), con un reporte diario de 610 casos por COVID-19 en promedio, lo cual denota un ascenso significativo en las últimas dos semanas.

Con referencia a la distribución de casos Covid-19 en la ciudad, persiste una gran densidad en las comunas 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y mayor activación en las comunas 3 y 18 (gráfico 3).

Así mismo, las instituciones prestadoras de servicios de salud de la ciudad, han reportado el desabastecimiento de medicamentos críticos para la atención de pacientes en las UCI, tales como los sedantes, miorrelajantes, entre otros, lo cual ha obligado al cierre temporal de un importante número de camas. Este desabastecimiento ha sido confirmado por la Dirección de medicamentos del Ministerio de Salud y Protección social, quienes informan que esta situación se presenta a nivel mundial.

El Departamento del Valle del Cauca ha declarado la superación de la capacidad de las instituciones de salud y ha implementado una serie de medidas contempladas en el decreto 1831 del 21 de diciembre de 2020, entre las cuales se incluye la suspensión de todos los procedimientos quirúrgicos y de diagnóstico programados con o sin sedación, de todas las especialidades en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en mediana y alta complejidad, exceptuando aquellas que se requieran para garantizar y preservar la vida de los pacientes.

Respecto a mortalidad, se evidencia un aumento en el número de casos diarios, pasando de un promedio de 10 casos a 14 casos en promedio en los últimos 15 días (gráfico 6). El 83% de los casos se presenta en la población mayor de 60 años.

Dada la situación epidemiológica actual y teniendo en cuenta que la temporada decembrina continúa generando una alta movilidad de la población, se evidencia la necesidad de extremar las medidas preventivas y de autocuidado las cuales fueron anunciadas por la Alcaldía el pasado 16 de diciembre, en el Decreto 2110 de 2020, por el cual además, se declaró alerta roja en el Distrito de Cali. Las medidas de tipo restrictivo han probado su efectividad contribuyendo a la contención de la velocidad de transmisión del virus y, por tanto, en la reducción del número de casos diarios y la ocupación de UCI por posibles complicaciones propias del COVID-19.

Que en ese orden, se hace necesario dar continuidad a las medidas adoptadas en el Decreto 4112.010.20.2110 de diciembre 16 de 2020, en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos".

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Dar continuidad a las MEDIDAS ESPECIALES ADOPTADAS PARA I LA TEMPORADA DECEMBRINA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI", hasta el 04 de enero de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO. Mantener la ALERTA ROJA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, dentro del mismo período establecido en el artículo primero del presente decreto, así como las medidas especiales en materia de prestación de servicios de salud adoptada en el Decreto 4112.010.20.2110 de diciembre 16 de 2020

ARTÍCULO TERCERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.0002 de 8 de enero de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:>  DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali:

Desde el martes 05 de enero de 2021, a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el miércoles 06 de enero de 2021, a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el jueves 07 de enero de 2021, a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el viernes 8 de enero de 2021, a partir de las nueve (9:00 pm) y hasta las doce (12:00 pm) del 11 de enero de 2021.

Desde el lunes 11 de enero a partir de las once (11:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

PARÁGRAFO PRIMERO: EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:

1) Personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico;

2).Emergencias veterinarias;

3) Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar, en todo caso atendiendo la medida de pico y cédula.

4) Organismos de Socorro;

5) Servicios Públicos Domiciliarios;

6) Vigilancia y seguridad privada y celaduría;

7) medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas;

8) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería y Contraloría).

9) Servicios financieros (tales como casas de cambio y giros, en todo caso observando la medida de pico y cédula.

10) Transporte, suministro y distribución de combustibles;

11) Servicios funerarios, entierros y cremaciones;

12) Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito;

13) Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas;

14) Personal operativo esencial para el funcionamiento de los sistemas de transporte público Masivo y colectivo;

15) Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7.

16) Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.

17) Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

18) Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, una persona por núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.

19) Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.

20) Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas;

21) La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

22) La práctica individual de actividades deportivas al aire libre, tales como caminar, trotar, montar bicicleta y trabajo funcional individual. Para el efecto, las personas deberán observar el siguiente protocolo de bioseguridad:

- Uso permanente de tapabocas

- Kit de bioseguridad

- Distancia mínima de 5 metros entre personas

- No está permitido hacer parejas o grupos

- Cada persona deberá tener hidratación individual

- Queda prohibido compartir elementos como toallas, lazos, termos, líquidos y comida, etc

- La actividad podrá hacerse en un kilómetro a la redonda de su lugar de domicilio

- Tener pasaporte sanitario del deporte.

Durante el toque de queda NO se habilitan: Canchas, parques recreodeportivos, parques biosaludables, polideportivos, gimnasios, clubes sociales y deportivos, centros deportivos y demás escenarios deportivos.

23) Los atletas de alto rendimiento y profesionales, quienes podrán entrenar en escenarios de alto rendimiento, previa autorización de la Secretaría del Deporte y la Recreación, dando cumplimiento a la Resolución No. 4162.010.210. 233 del 30 de octubre de 2020 "Por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19 para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali”, expedida por el Secretario del Deporte y la Recreación.

24) Las actividades del sector de la construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los clientes de restaurantes y bares que acrediten el consumo en los mismos, podrán desplazarse hasta las 12:30 am en el horario nocturno de toque de queda, medida que aplicará hasta el 07 de enero de 2021 y el 11 de enero de 2021.

PARÁGRAFO TERCERO: Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades”.

PARÁGRAFO CUARTO: Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.

ARTÍCULO CUARTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4112.010.20.2147 de 30 de diciembre de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente> PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, dentro del mismo período establecido en el artículo primero del presente Decreto, así:

Desde el jueves 24 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el viernes 25 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el sábado 26 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el domingo 27 de diciembre de 2020, a partir de las nueve (09:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el lunes 28 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta la sanco (05:00 am) del siguiente día

Desde el martes 29 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el miércoles 30 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el jueves 31 de diciembre de 2020, a partir de las nueve de la noche (9:00 pm) y hasta las doce del día (12:00 pm) del 03 de enero de 2021.

Desde el domingo 03 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

Desde el lunes 04 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.

PARÁGRAFO: La prohibición implica igualmente el transporte de tales bebidas, a excepción del transporte para distribución por el fabricante de las mismas".

Artículo Cuarto. POSTERGAR hasta nueva fecha, la tradicional verbena popular que se realiza en la Comuna 13, en el Barrio Ulpiano Llorada el 01 de enero para celebrar la llegada del nuevo año, atendidas las cifras de contagio de COVID-19 que se tienen en el Distrito Especial de Santiago de Cali.

ARTÍCULO QUINTO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0002 de 8 de enero de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Medida especial DE PICO Y CÉDULA. Decretar la medida especial de Pico y Cédula. Para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios, se establece un pico y cédula así:

ÚLTIMO DÍGITO DOCUMENTO IDENTIDADFECHA
2,4, 6, 8,005/01/2021
1,3, 5,7,906/01/2021
2,4, 6,8,007/01/2021
1,3, 5,7,908/01/2021
2, 4, 6, 8,009/01/2021
1,3, 5,7,910/01/2021
2,4, 6, 8,011/01/2021
1.3, 5,7,912/01/2021

Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:

a.) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros (tales como casas cambio, giros) y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.

b.) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.

c) Al personal médico y demás vinculado con la prestación del servicio de salud debidamente identificados, incluida la medicina tradicional de las comunidades indígenas, los cuales serán certificados por los Cabildos.

d) Servicios de tránsito.

e) Se exceptúa de la presente medida el consumo en restaurantes y bares, los cuales deberán permitir el ingreso cumpliendo con el aforo permitido que garantice el distanciamiento social y dentro del horario establecido.

f) La adquisición de bienes -alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo- para hoteles y restaurantes.

ARTÍCULO SEXTO. Otras medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali y mitigar sus efectos, se adoptan además las siguientes medidas:

1. Prohibir la realización de eventos presenciales tales como madrugones, trasnoches, conciertos, fiestas empresariales, así como otras celebraciones de carácter público o privado.

2. Los centros comerciales y establecimientos de comercio deberán reforzar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y en ningún caso podrán superar el aforo permitido.

3. Los restaurantes, bares, clubes privados, salones y carpas de eventos y banquetes y demás sitios acondicionados como tal, solo podrán tener un aforo de hasta el treinta y cinco por ciento (35%), con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social

4. Las iglesias y lugares de culto solo podrán tener un aforo de hasta el treinta y cinco por ciento (35%), con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se recomienda a los establecimientos de comercio, entidades financieras servicios notariales, entre otros, ampliar sus horarios de atención al público con el fin de evitar aglomeraciones.

ARTÍCULO OCTAVO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

ARTÍCULO NOVENO. Se ordena a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría de Salud, Secretaria de Movilidad y los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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