DECRETO 4112.010.20.2110 DE 2020
(diciembre 16)
Boletín Oficial No. 197. Año 2020, diciembre 16
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas especiales para la temporada decembrina en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali
El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:
"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".
Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2 o, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que la Ley 9 de 1979 "por la cual se dictan medidas sanitarias" fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1 o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.
Que los sub literales b) y c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagante (...)".
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia"
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: ...
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas"
Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el orden público, así:
"La importancia constitucional de la media ambiente sana, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico se arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como ''soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".
Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que de conformidad el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es un deber de las personas, «propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.
Que de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que sé
Realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbo-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y, de los efectos sociales y económicos derivados.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.
Que mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptaron entre otras medidas las siguientes:
"2.1. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.
2.2. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de cincuenta (50) personas. Los eventos públicos o privados en los que concurran hasta cincuenta (50) personas, deben garantizar que no exista aglomeración y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de salud y Protección Social." (...)
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el distanciamiento físico de dos (2) metros, como mínimo, entre persona y persona. También se entiende que hay aglomeración cuando la disposición del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulten o impide dicho distanciamiento.
PARÁGRAFO 2. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar..."
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.
Que mediante Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, el Gobierno Nacional prorroga la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable", que fuera prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2023 de noviembre 20 de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali prorrogó la vigencia del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1736 de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PUBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, EN EL MARCO DE LAS NUEVAS NORMALIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", PRORROGADO POR LOS DECRETOS DISTRITALES 4112.010.20.1838 DE SEPTIEMBRE 30 DE 2020 Y 4112.010.20.1895 DE OCTUBRE 30 DE 2020", hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Que mediante Decreto Distrital No.4112.010.20.2091 del 10 de diciembre de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.2109 del 11 de diciembre de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali adoptó medidas de orden público con el fin de preservar la vida y la Seguridad ciudadana y dar continuidad a la reactivación económica y social hasta las cinco horas (5:00 a.m.) del día 16 de diciembre de 2020.
Que la Secretaría de Salud Pública Municipal en informe a la fecha, señala: "En la ciudad de Cali, según el reporte del Instituto Nacional de Salud, se registran 86.170 casos confirmados por COVID-19 y 2.480 fallecimientos acumulados por esta causa (corte 14 de diciembre de 2020) (Gráfico 1).
Según el análisis epidemiológico realizado, se evidencia un incremento progresivo en el número efectivo de reproducción RT, encontrándose en 1,13 ICONO(1.04- 1.23) (gráfico 2), con un reporte diario de 560 casos por COVID-19 en promedio, lo cual denota un ascenso significativo en las últimas dos semanas.
Con referencia a la distribución de casos en la ciudad, se evidencia que en algunos sectores de la ciudad persiste una gran densidad de casos desde hace más o menos 3 meses, como en las comunas 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y se evidencia la activación de casos en nuevas comunas como la 3 y 18 (gráfico 3).
Respecto a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo, se destaca el incremento en el número diario de ingresos y del porcentaje de ocupación por COVID-19 pasando del 50% en el mes de noviembre a 68,4% en diciembre. Respecto a la ocupación total de UCI (Covid y otras patologías), el porcentaje incrementa rápidamente pasando del 72% en noviembre al 90,7% en diciembre (gráfico 4 y 5).
Históricamente en época decembrina hay un incremento en eventos de salud como: quemaduras por pólvora, accidentes de tránsito y eventos de violencia, generando una alta ocupación hospitalaria, lo cual evidencia que la ciudad podría superar la capacidad de las instituciones de salud.
Respecto a mortalidad, se evidencia un aumento del número de casos diarios, pasando de un promedio de 12 casos en noviembre a 15 casos en promedio en los últimos 15 días (gráfico 6), teniendo una mayor frecuencia en la población mayor de 60 años.
Dada la situación epidemiológica actual y teniendo en cuenta que la temporada decembrina genera una alta movilidad de la población lo cual puede incrementar la velocidad de transmisión y desencadenar cambios en los indicadores observados, se decreta alerta roja en la ciudad de Cali, evidenciando la necesidad de extremar las medidas preventivas y de autocuidado, frente al inminente riesgo de una segunda ola ocasionada por SARS-Cueva y del colapso de las instituciones de salud.
Se recomienda además la ejecución de medidas que disminuyan la movilidad de la población, la aglomeración de personas y promueva las medidas de autocuidado y corresponsabilidad frente a la pandemia. Las medidas de tipo restrictivo han probado su efectividad contribuyendo a la contención de la velocidad de transmisión del virus y, por tanto, en la reducción del número de casos diarios y la ocupación de UCI por posibles complicaciones propias del COVID-19".




Que en ese orden, se hace necesario decretar la alerta roja en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el objeto de implementar mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria, y adoptar otras medidas como el pico y cédula, toque de queda y prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en el horario que más adelante se determina, dando continuidad además a estrategias de cultura ciudadana, con el propósito de generar la transformación de los actores sociales en el marco de la autorregulación y autocuidado, así como a la estrategia gestora de bioseguridad, como constructores de hábitos de buen vivir, solidaridad y cultura.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas especiales para la temporada decembrina en materia de Orden Público con el fin de preservar la vida y la Segunda en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar la ALERTA ROJA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde el 16 de diciembre a las 5:00 a.m. hasta las 00:00 horas del 23 de diciembre de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO. Como consecuencia de esta declaratoria, la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali adopta las medidas especiales en materia de prestación de servicios de salud que se relacionan a continuación, las cuales tiene por objeto disminuir la propagación y mitigar los efectos del COVID-19.
Los prestadores de servicios de salud en el sector público y privado, deberán adelantar las siguientes acciones en el marco de la Alerta Roja:
1. Revisar los requerimientos establecidos en las alertas anteriores relacionadas con los planes de Contingencia diseñados en cada Institución para este evento particular, incluyendo la intervención directa de la Brigada de Emergencia, la revisión de insumos y los principios de autoprotección del personal de salud.
2. Reunir el Comité hospitalario de emergencias, revisar y suplir las debilidades o potenciales debilidades y hacer el seguimiento al plan de atención de cada servicio.
3. Reactivación y disponibilidad de las camas UCI y de las camas de expansión con habilitación transitoria de acuerdo a los planes de contingencia diseñados para la atención de la pandemia.
4. Debido a la contingencia actual, quedan prohibida la realización de cirugías no prioritarias, que no sean de carácter urgente y que no comprometan la vida, con el fin de no comprometer la capacidad hospitalaria y de UCI instalada actual. Se asigna a la Secretaría de Salud Pública Municipal el seguimiento y verificación del cumplimiento de la presente medida.
5. Verificar y evaluar al extremo la condición de los pacientes hospitalizados, garantizando qué quienes no se encuentren hospitalizados por una estricta necesidad sean dados de alta con el fin de minimizar el riesgo de infección. Cada IPS deberá realizar el control de ingreso al paciente y al o los acompañantes según sea el caso, permisible de admitirlos por el estado del paciente.
6. Las IPS continuarán apoyando la implementación de la estrategia del "PROCESO DE DESENCAJONAMIENTO DE PACIENTES DESDE EL ALTA Y MEDIANA COMPLEJIDAD A LA BAJA COMPLEJIDAD", mediante el cual las IPS de mediana y alta complejidad socializarán con el personal de salud los criterios de inclusión y exclusión para aplicar este proceso con los pacientes. Las IPS de las Empresas Sociales del Estado de baja complejidad aceptarán aquellos pacientes que cumplan los criterios de inclusión definidos.
7. Las IPS de niveles superiores de complejidad presentarán los casos al CREE Municipal, adjuntando la historia clínica, los resultados de par aclínicos de las últimas 12 horas y nota de médico que aplica des escalonamiento. Los prestadores de servicio de transporte asistencial de pacientes deben promover la oportunidad en los tiempos de traslado de pacientes.
8. De carácter obligatorio y oportuno las IPS deberán realizar el reporte de disponibilidad de camas de Unidad de Cuidado Intensivo al mecanismo dispuesto por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Valle, quienes asumirán el control de la oferta y la disponibilidad de camas de Unidad de Cuidados Intensivos.
9. Las IPS deberán garantizar el suministro oportuno y permanente de los medicamentos en las UCI, que no constituyen una limitante en los servicios de salud.
10. Las ETAPA deberán priorizar la atención domiciliaria de los pacientes por COVID-19 con el propósito de disminuir el riesgo de contagio.
11. Hacer uso de las tecnologías en salud para mejorar la oportunidad de las consultas no presenciales conservando la calidad de la atención para el paciente, según los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
12. Todas las Instituciones Prestadoras de Salud - I.P.S. deberán continuar con la activación con la ruta para la notificación de inmediata del COVID-19 a través del VIGILA y deberá de elaborarse de forma obligatoria la ficha epidemiológica 346.
13. Las diferentes IPS de la ciudad deberán extremar los cuidados del personal de Salud, y realizar evaluaciones diarias del cumplimiento de las normas de bioseguridad en cada servicio con los pacientes y con el personal de salud que tiene contacto con ellos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el manejo de cadáveres, se continuará dando alcance al documento emanado por el Ministerio de Salud y Protección Social:
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDiqital/RIDE/VS/ED/VSP/maneiocadavere- covid-19f.pdf (versión 5)"; que cuenta con la ruta definida en Santiago de Cali.
ARTÍCULO TERCERO. DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali:
Desde el miércoles 16 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el jueves 17 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el viernes 18 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el sábado 19 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el domingo 20 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el lunes 21 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el martes 22 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el miércoles 23 de diciembre de 2020, a partir de las once (11:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
PARÁGRAFO PRIMERO. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda: personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico; emergencias veterinarias; cadena de suministro de alimentos básicos de la canasta familiar; Organismos de Socorro; Servicios Públicos Domiciliarios; vigilancia y seguridad privada y celaduría; medios de comunicación radiales, de televisión, digitales y escritos, la distribución de periódicos y revistas; las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia; transporte, suministro y distribución de combustibles; servicios funerarios; los trabajadores que presten sus servicios en turnos de trabajo nocturno; Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito; desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como transporte terrestre intermunicipal que tengan viajes programados durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso de que la autoridad así lo requiera; personal operativo esencial para el funcionamiento del Sistema Integrado de
Transporte Masivo; personal que labora en empresas públicas y privadas que desarrollan actividades en el marco de las presentaciones virtuales a desarrollarse en la temporada decembrina, personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7; vehículos destinados al control de tráfico y grúas; así como el servicio público de transporte terrestre de pasajeros que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.
Los clientes de restaurantes y bares que acrediten el consumo en los mismos, podrán desplazarse hasta las 12:30 a.m.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
ARTÍCULO CUARTO. <Corregido por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.2122 de 18 de diciembre de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, así:
Desde el miércoles 16 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el jueves 17 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el viernes 18 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el sábado 19 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el domingo 20 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del día siguiente.
Desde el lunes 21 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el martes 22 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el miércoles 23 de diciembre de 2020, a partir de las diez (10:00 p.m.) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día
PARÁGRAFO. La prohibición implica igualmente el transporte de tales bebidas, a excepción del transporte para distribución por el fabricante de las mismas.
ARTÍCULO QUINTO. Medida especial DE PICO Y CÉDULA. Decretar la medida especial de Pico y Cédula. Para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios, se establece un pico y cédula así:
| ULTIMO DIGITO DOCUMENTO IDENTIDAD | FECHA |
| 2, 4, 6, 8,0 | 16/12/2020* |
| 1,3, 5,7,9 | 17/12/2020 |
| 2,4,6, 8,0 | 18/12/2020 |
| 1,3, 5,7,9 | 19/12/2020 |
| 2, 4, 6, 8,0 | 20/12/2020 |
| 1,3, 5,7, 9 | 21/12/2020 |
| 2,4,6, 8,0 | 22/12/2020 |
| 1,3, 5,7, 9 | 23/12/2020 |
*Día pedagógico
Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:
a) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.
b) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de Discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.
c) Al personal médico y demás vinculado con la prestación del servicio de salud debidamente identificado.
d) Servicios de tránsito
e) Gimnasios, escuelas deportivas, y/o centros de acondicionamiento físico
f) Se exceptúa de la presente medida el consumo en restaurantes y bares, los cuales deberán permitir el ingreso cumpliendo con el aforo permitido que garantice el distanciamiento social y dentro del horario establecido, con previa reserva.
ARTÍCULO SEXTO. Otras medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali y mitigar sus efectos, se adoptan además las siguientes medidas:
1. Prohibir la realización de eventos presenciales tales como madrugones, trasnoches, conciertos, fiestas empresariales, novenas fuera del círculo familiar y otras celebraciones de carácter público o privado.
2. Los centros comerciales y establecimientos de comercio deberán reforzar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y en ningún caso podrán superar el aforo permitido.
3. Los restaurantes, bares, clubes privados, salones y carpas de eventos y banquetes y demás sitios acondicionados como tal, solo podrán tener un aforo de hasta el treinta por ciento (30%) sin que en ningún caso se exceda de cincuenta (50) personas, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social
4. Las iglesias y lugares de culto solo podrán tener un aforo de hasta el treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso sobrepasen cincuenta (50) personas, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se recomienda a los establecimientos de comercio, entidades financieras, servicios notariales, entre otros, ampliar sus horarios de atención al público con el fin de evitar aglomeraciones.
ARTÍCULO OCTAVO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO NOVENO. Se ordena a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría de Salud, Secretaria de Movilidad, y los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020)
JORGE IVÁN OPSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali