DECRETO 4112.010.20.0003 DE 2021
(enero 12)
Boletín Oficial No. 4. Año 2021, enero 12
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se da continuidad a las medidas especiales adoptadas mediante decreto no. 4112.010.20.0001 de 2021 modificado por el decreto 4112.010.20.0002 de 2021 en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de santiago de cali
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:
"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales"
Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.
Que los subliterales b) y c) del numeral 2 del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
“Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: ( ...)
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes (...)”.
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia..."
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:....
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas
Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el orden público, así:
"La importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como 'soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".
Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.
Que mediante Decreto Distrital No.4112.010.20.2091 del 10 de diciembre de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.2109 del 11 de diciembre de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali adoptó medidas de orden público con el fin de preservar la vida y la Seguridad ciudadana y dar continuidad a la reactivación económica y social hasta las cinco horas (5:00 am) del día 16 de diciembre de 2020.
Que mediante Decreto Distrital 4112.010.20.001 de enero 16 de 2020 se adoptaron medidas especiales para la temporada decembrina en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad ciudadana en el Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2130 de diciembre 23 de 2020, se hizo necesario dar continuidad a las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20.2110 de diciembre 16 de 2020, en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID - 19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.2147 de diciembre 30 de 2020, se hizo necesario modificar las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20.2130 de diciembre 23 de 2020, en consideración a que la evolución de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID - 19) requirió de manera necesaria e ineludible el extremar medidas implementando mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisión del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria, y la aplicación de otras medidas como el pico y cédula, toque de queda y prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, cierre temporal de sitios icónicos o de gran afluencia en el territorio, para contener la propagación del virus y evitar la extensión de sus efectos sobre la población que habita el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.001 de enero 4 de 2021 se adoptaron medidas especiales en materia de orden público con el fin de preservar la vida y la seguridad ciudadana, disponiéndose mantener la alerta roja en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el objeto de continuar implementando mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisión del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria, y la aplicación de otras medidas como el pico y cédula, toque de queda y prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, cierre temporal de sitios icónicos o de gran afluencia en el territorio, dando continuidad además a estrategias de cultura ciudadana, con el propósito de generar la transformación de los actores sociales en el marco de la auto regulación y autocuidado, así como a la estrategia gestores de bioseguridad, como constructores de hábitos de buen vivir, solidaridad y cultura.
Que con el fin de incluir unas excepciones a la medida del toque de queda, pico de cédula y dictar otras disposiciones para ordenar la movilidad en el periodo comprendido entre el 9 al 17 de enero de 2021, se expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0002 de enero 8 de 2021.
Que la Secretaria de Salud Pública Municipal en informe a la fecha, señala:
“En el Distrito de Cali, a la fecha se registran 104.013 casos confirmados por COVID-19 y 2.916 fallecimientos acumulados por esta causa (Instituto Nacional de Salud, corte 11 de enero 2021) (gráfico 1).
El número efectivo de reproducción Rt se ha mantenido fluctuante durante el mes de diciembre y enero y para la última semana ha presentado una disminución, posiblemente por las medidas restrictivas que han sido tomadas por la administración Municipal, encontrándose en 0,86 (0.8 - 0.93) (gráfico 2). Respecto al número de casos Covid positivos, se evidencia un ascenso en el reporte diario, superando los 600 casos en promedio.
Con referencia a la distribución de casos COVID-19 en Cali, persiste una gran densidad en las comunas 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 3 y 18 (gráfico 3).
Respecto a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo UCI, se evidencia un rápido incremento en el número diario de ingresos y del porcentaje de ocupación total, pasando de un 88% en la primera semana de diciembre a un 96,5% en la segunda semana de enero. De este porcentaje de ocupación, el 60,7% (487) corresponde a pacientes COVID- 19 (gráficos 4 y 5). La alta ocupación UCI se mantenido, por lo cual el Distrito de Cali y el Departamento del Valle se encuentran en alerta roja hospitalaria.
Las medidas restrictivas tomadas por la administración Municipal, así como las estrategias implementadas, tales como el plan de desescalonamiento de los servicios de salud de la alta a la mediana y baja complejidad de atención, las acciones de salud pública y las demás intervenciones realizadas, han ayudado a solventar la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19, sin embargo aún se continúa en alerta roja y se deben continuar extremando las medidas.
Respecto a la mortalidad, ha incrementado el número de casos diarios, pasando de un promedio de 10 a 18 casos en la última semana (gráfico 6). El 83,4% de los casos se presenta en la población mayor de 60 años, afectando aún más a aquellos con comorbilidades.
Dada la situación epidemiológica actual, es necesario extremar y continuar las medidas preventivas y de autocuidado, las cuales fueron anunciadas por la Alcaldía en los decretos 2110, 2130 y 2147 de 2020, en los cuales se declaró alerta roja en el Distrito de Cali y se tomaron las medidas de ley seca y toque de queda, entre otras.
Las medidas de tipo restrictivo han probado su efectividad contribuyendo a la contención de la velocidad de transmisión del virus y por lo tanto favorecen la reducción del número de casos diarios y la ocupación de UCI por posibles complicaciones propias del COVID-19, por lo tanto es necesario mantener su aplicación."
Gráfico 1. Curva epidémica COVID-19, Cali.

Gráfico 2. Tendencia Número efectivo de reproducción.

Gráfico 3. Densidad de casos confirmados en la ciudad de Cali (últimos 15 días)

Gráfico 4. Ocupación Unidad de Cuidados Intensivos- N° de casos
Gráfico 5. Porcentaje de Ocupación UCI por COVID-1

Gráfico 6. Casos de Mortalidad por Covid-19

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el territorio del Distrito de Santiago de Cali, y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C- 251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre Otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario dar continuidad a las medidas especiales adoptadas mediante los decretos citados en precedencia.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el Artículo Tercero del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0001 de enero 4 de 2021, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0002 de enero 8 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo Tercero: DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali:
Desde el martes 12 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el miércoles 13 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el jueves 14 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el viernes 15 de enero de 2021, a partir de las ocho (8:00 pm) y hasta las y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el sábado 16 de enero de 2021, a partir de las ocho (8:00 pm) y hasta las y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el domingo 17 de enero de 2021, a partir de las ocho (8:00 pm) y hasta las y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el lunes 18 de enero a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
PARÁGRAFO PRIMERO: EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:
1) Personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico;
2) Emergencias veterinarias;
3) Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar, en todo caso atendiendo la medida de pico y cédula
4) Organismos de Socorro;
5) Servicios Públicos Domiciliarios;
6) Vigilancia y seguridad privada y celaduría;
7) medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas;
8) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería y Contraloría).
9) Servicios financieros (tales como casas de cambio y giros, en todo caso observando la medida de pico y cédula.
10) Transporte, suministro y distribución de combustibles;
11) Servicios funerarios, entierros y cremaciones;
12) Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito;
13) Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas;
14) Personal operativo esencial para el funcionamiento de los sistemas de transporte público Masivo y colectivo;
15) Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7;
16) Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.
17) Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
18) Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, una persona por núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.
19) Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.
20) Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas;
21) La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
22) La práctica individual de actividades deportivas al aire libre, tales como caminar, trotar, montar bicicleta y trabajo funcional individual. Para el efecto, las personas deberán observar el siguiente protocolo de bioseguridad:
- Uso permanente de tapabocas
- Kit de bioseguridad
- Distancia mínima de 5 metros entre personas
- No está permitido hacer parejas o grupos
- Cada persona deberá tener hidratación individual
- Queda prohibido compartir elementos como toallas, lazos, termos, líquidos y comida, etc
- La actividad podrá hacerse en un kilómetro a la redonda de su lugar de domicilio
- Tener pasaporte sanitario del deporte.
Durante el toque de queda NO se habilitan: Canchas, parques recreodeportivos, parques biosaludables, polideportivos, gimnasios, clubes sociales y deportivos, centros deportivos y demás escenarios deportivos.
23) Los atletas de alto rendimiento y profesionales, quienes podrán entrenar en escenarios de alto rendimiento, previa autorización de la Secretaría del Deporte y la Recreación, dando cumplimiento a la Resolución No. 4162.010.210. 233 del 30 de octubre de 2020 "Por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19 para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali”, expedida por el Secretario del Deporte y la Recreación.
24) Las actividades del sector de la construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los clientes de restaurantes y bares que acrediten el consumo en los mismos, podrán desplazarse hasta una hora y media después de que inicie el toque de queda.
PARÁGRAFO TERCERO: Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el Artículo Cuarto del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0001 de enero 4 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo Cuarto: PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, así:
Desde el martes 12 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el miércoles 13 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el jueves 14 de enero de 2021, a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el viernes 15 de enero de 2021, a partir de las ocho (8:00 pm) hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el sábado 16 de enero de 2021, a partir de las ocho (8:00 pm) hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el domingo 17 de enero de 2021, a partir de las ocho (8:00 pm) y hasta las y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día.
Desde el lunes 18 de enero a partir de las diez (10:00 pm) y hasta las cinco (05:00 am) del siguiente día”.
ARTÍCULO TERCERO. MODIFICAR el Artículo Quinto del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0001 de enero 4 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo Quinto: Medida especial DE PICO Y CEDULA. Decretar la medida especial de Pico y Cédula. Para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios, se establece un pico y cédula rotativo, desde el día 13 de enero de 2021, iniciando con los documentos de identidad terminados en número par, medida que se mantendrá hasta nueva orden.
Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:
a. ) Los servicios y tramites notariales, bancarios, financieros (tales como casas de cambio, giros) y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultanea de dos o más personas.
b. ) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de Discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.
c) Al personal médico y demás vinculado con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.
d) Servicios de tránsito.
e) Se exceptúa de la presente medida el consumo en restaurantes y bares, los cuales deberán permitir el ingreso cumpliendo con el aforo permitido que garantice el distanciamiento social y dentro del horario establecido.
f) La adquisición de bienes -alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo- para hoteles y restaurantes”.
ARTÍCULO CUARTO. DECRETAR el cierre temporal desde las seis horas (6:00 am) del 16 de enero de 2021 hasta las seis horas (6:00 am) del 18 de enero de 2021 de los siguientes espacios públicos: Río Pance, lugares rivereños en los distintos corregimientos del Distrito Especial de Santiago de Cali, que atraviesan los ríos Cali, Cauca, Cañaveralejo, Lili, Meléndez y Aguacatal y los cerros tutelares de las Tres Cruces y Cristo Rey.
ARTÍCULO QUINTO. MEDIDAS DE BIOSEGURÍDAD. Los habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:
1) Medidas de Autocuidado
a) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar
b) Distanciamiento individual responsable. Todos los habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID - 19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades
c) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus - COVID19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que definen los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional, departamental y distrital.
d) Informar y/o notificar inmediatamente por medio de los canales y medios dispuestos para tal fin, lo que incluye la correspondiente E.P.S. y/o I.P.S., en el evento de presentar síntomas de enfermedad respiratoria;
e) Lavarse constantemente las manos con agua y jabón, conforme a las recomendaciones impartidas por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación;
f) Proteger su núcleo familiar, reuniéndose solo con las personas con las que convive, cumpliendo siempre el protocolo de lavado y desinfección replicado por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación, una vez ingrese a su casa de habitación.
g) Cuidar especialmente a los adultos mayores de 60 años, verificar su estado de salud diario, si presentan algún síntoma de alarma (gripa, dificultad respiratoria, fiebre, decaimiento). El sistema de salud priorizará la atención domiciliaria de estas emergencias.
h) Evitar frecuentar todo sitio que sea cerrado y no garantice ventilación natural.
i) Practicar un aislamiento responsable. Si no es necesario salir de casa, las personas deben permanecer junto a su familia.
i) Adoptar las demás recomendaciones que en los anteriores sentidos impartan las autoridades de salud municipal, departamental y nacional.
j) Notificar a las autoridades competentes en el evento que se sospeche y/o confirme su Contagio del CORONAVIRUS -19.
k) En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaria Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.
l) Actualizar los datos en las EPS
2) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público.
El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su servicio y a sus clientes:
1. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando: a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19; b. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentre en período de aislamiento domiciliario por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada con COVID19;
2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos. Adicionalmente y dada su alta exposición, los trabajadores que prestan atención al público, deberán usar caretas de protección.
3. Los responsables de los establecimientos de comercio y locales comerciales, deberán controlar estrictamente la entrada y salida de personas.
4. Adoptar la logística necesaria de manera permanente para: i) evitar aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio, ii) garantizar el distanciamiento físico en las filas dentro y fuera del establecimiento iii) prohibir el ingreso o la permanencia de personas que no usen en debida forma el tapabocas. Así mismo deberán disponer para los clientes de alcohol glicerinado para la limpieza de manos.
5. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores.
6. Será obligatorio para los empleadores informar a la Secretaría de Salud si alguno de los trabajadores presenta síntomas relacionados COVID-19 tales como fiebre, tos seca, dificultad para respirar, sensación de falta de aire u otros. En caso que uno de los trabajadores presente alguno de estos síntomas el empleador no permitirá que ejerza sus labores y deberá permitir que permanezca en su hogar por un lapso no inferior a diez (10) días. Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas deberá de la misma forma reportarlo de manera inmediata a la Entidad Promotora de Salud y a la ARL.
7. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por las autoridades territoriales del orden departamental y distrital.
8. Garantizar una distancia mínima de dos (2) metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez.
9. Indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, para lo cual deberán garantizar como mínimo un espacio por cada cliente que permita un distanciamiento de cuando menos dos (2) metros entre cada persona, incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, serán objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.
10. Será responsabilidad de los propietarios y/o administradores de los establecimientos de comercio y locales comerciales, promover y gestionar los procesos de cultura de autocuidado de sus trabajadores.
11. En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por las autoridades territoriales del orden departamental y distrital para la prevención de contagio por COVID-19.
ARTÍCULO SEXTO. OTRAS MEDIDAS. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID - 19 en todo el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali y mitigar sus efectos, se adoptan además las siguientes medidas:
1. Prohibir la realización de todo tipo de reuniones de carácter público o privado.
2. Los centros comerciales y establecimientos de comercio deberán reforzar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y en ningún caso podrán superar el aforo permitido.
3. Los restaurantes, bares, clubes privados, salones y casas de banquetes y demás sitios acondicionados como tal, solo podrán tener un aforo de hasta el treinta y cinco por ciento (35%) sin que en ningún caso se exceda de cincuenta (50) personas, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social
4. Las iglesias y lugares de culto solo podrán tener un aforo de hasta el treinta y cinco por ciento (35%), sin que en ningún caso sobrepasen cincuenta (50) personas, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO SÉPTIMO. CULTURA CIUDADANA. Con el fin de prevenir el contagio y reducir el riesgo de exposición, reconociendo nuestra capacidad activa de generar protección, se deberá forjar conciencia ciudadana para velar por el autocuidado y el cuidado mutuo, y convertirnos en Guardianes de Vida en el marco de los principios de solidaridad y responsabilidad.
ARTÍCULO OCTAVO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica en lo pertinente el Decreto Distrital No. 4112.010.20.001 de enero 4 de 2021 modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.002 de enero 8 de 2021 y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los doce (12) días del més de enero de dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVAN OSPINA GOMEZ
Alcalde de Santiago de Cali