DECRETO 4112.010.20.2109 DE 2020
(diciembre 11)
Boletín Oficial No. 194. Año 2020, diciembre 11
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se modifica el decreto no. 4112.010.20.2091 Del 10 de diciembre 2020 "por el cual se adoptan unas medidas en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que, el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios: de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".
Que el Artículo 315 de la Carta Política señala:
"Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir, y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante".
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores y Alcaldes en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE Situaciones DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. "Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de segundad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia".
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. (...)".
ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
"(...) 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados."
Que como una acción para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de preservar la vida y la seguridad ciudadana de los habitantes del Distrito de Santiago de Cali, para lo cual se expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.2091 del 10 de diciembre del 2020 "POR EL CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI".
Que en el precitado decreto se estableció en el Parágrafo 1 del Artículo Segundo las excepciones a la medida de toque de queda.
Que el Artículo 20 de la Constitución Política dispone: "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".
Que conforme a lo anterior y en el marco de la responsabilidad social que establece la Constitución Política de Colombia, a los medios de comunicación para que desde sus espacios, mantengan informada a la sociedad, y en el presente evento siembren esperanza, promuevan la cultura de autocuidado, solidaridad y responsabilidad, se hace indispensable que su actividad comunicativa se realice de manera ininterrumpida, por lo cual es preciso incluir esta actividad dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo 1 del Artículo segundo del Decreto No.4112.010.20.2091 del 10 de diciembre del 2020.
Que en ese orden, y a fin de garantizar el ejercicio de las actividades a que se alude antecedentemente se hace necesario modificar el Parágrafo Primero del Artículo Segundo del Decreto Distrital No. 4112.010.20. 2091 de 2020 del 10 de diciembre del 2020
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Parágrafo Primero del Artículo Segundo del Decreto Distrital No. 4112.010.20. 2091 de 2020, el cual quedará así:
PARÁGRAFO PRIMERO. EXCEPCIONES: La medida impuesta en el presente artículo No afectará los servicios: Médicos, asistenciales, farmacéuticos, hospitalarios, Clínicos, cadena de suministro de alimentos básicos de la canasta familiar, Organismos de Socorro, Servicios Públicos Domiciliarios, vigilancia y seguridad privada, medios de comunicación (radio, Prensa y televisión), las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia; transporte, suministro y distribución de combustibles; servicios funerarios; Atender asuntos de fuerza mayor y caso fortuito, desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como transporte terrestre en empresas prestadoras de este servicio público, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso de que la autoridad así lo requiera; personal operativo esencial para el funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo, personal que labora en empresas públicas y privadas que desarrollan actividades en el marco de las presentaciones virtuales a desarrollarse en la temporada decembrina, personal que
Labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7, así como el servicio público de transporte terrestre de pasajeros que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos,'' incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás disposiciones contenidas en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.2091 de 2020, no se modifican y quedan vigentes hasta el 16 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020)
JORGE IVÁN OPSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali