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DECRETO No. 4112.010.20.0818 DE 2020

(abril 17)

Boletín Oficial No. 65. Año 2020, abril 18.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por medio del cual se modifica parcialmente el decreto Distrital 4112.010.20.0808 de 2020 y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 1523 de 2012 y los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016.

CONSIDERANDO

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado de su salud y de la comunidad. Así mismo, el artículo 45 del mismo ordenamiento dispone que las personas deben "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud".

Que el artículo 113 de la Constitución Política señala el deber de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el artículo 215 de la Constitución Política establece que: "Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por período hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos".

Que el numeral 1 y el sub literal b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes:

"B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo.

Comandante 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuere del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

(...)".

PARÁGRAFO 1. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

Que la Ley 769 del 06 de julio de 2002, "Porta cuál se expide el Código de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", establece en los incisos 2 o del artículo modificado por la Ley 1383 de 2010, que todo colombiano tiene derecho a la libre circulación por el territorio nacional, con sujeción a lo reglamentado por las autoridades en materia de seguridad y comodidad de los habitantes, en especial de los peatones y personas en situación de discapacidad, y para la preservación de un ambiente sano y el adecuado uso común del espacio público.

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 3 o de la misma ley, son autoridades de Tránsito, entre otros, los alcaldes; los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial y los Agentes de Tránsito y Transporte.

Que el inciso 2 o del parágrafo 3 o del artículo 6 o del Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece que los alcaldes se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por la vía o espacios públicos. Que la Ley 1751 de 2015 regula el Derecho fundamental a la salud y en el artículo 5 dispone que el Estado es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de dicho derecho fundamental, como uno de los elementos esenciales del Estado social de derecho.

Así mismo, dicha norma enuncia en su artículo 10 el deber de las personas frente a ese derecho fundamental y "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad".

Que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión de los Riesgos de Desastres y se dictan otras disposiciones", se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".

Que la norma en comento, establece en el numeral 3 el principio de solidaridad social, conforme al cual "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán las acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida y la salud de las personas".

Que conforme el Artículo 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte", al Alcalde de Santiago de Cali le corresponde la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos Taxi.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, debido al alto riesgo que existe por la expansión de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); al igual que el Circular 0013 del 12 de marzo de 2020; Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo de 2020; Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministro de Salud y de la Protección Social; y la Circular Conjunta No. 11 del 9 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación y Ministerio de Salud y Protección Social.

Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.

Que mediante Decreto Nacional No 531 del 8 de abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid- 19 y el mantenimiento del orden público", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permitan en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, en las siguientes materias, entre otras:

1. Aislamiento, su ejecución y garantías

2. Movilidad

3. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes

4. Garantías para el personal médico

5. Inobservancia de las medidas

Que a través de los Decretos 4112.010.20.0720 del 16 de marzo de 2020 y 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020, el Alcalde Distrital de Santiago de Cali dio a conocer las medidas de prevención y contención frente a los riesgos de contagio por COVID-19, estableciendo la declaración de alerta amarilla en Cali, con el fin de disponer de los recursos para atender la emergencia y estableciendo las medidas de regulación de actividades colectivas para romper las cadenas de contagio, determinando para ellos la restricción para lugares y establecimientos públicos donde se pueda presentar conglomeración de más de diez personas, entre otras medidas.

Que mediante el Decreto Distrital No. 4112.0.10.20.0728 del 19 de marzo de 2020, se decretan medidas transitorias en salud y orden público en el marco de la emergencia sanitaria en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial, y de Servicios de Santiago de Cali y se dictaron otras disposiciones.

Que de conformidad con el Decreto No. 4112.010.20.735 del 22 de marzo de 2020, se modifica y adiciona el Decreto No. 4112.010.20.0728 de marzo 19 de 2020.

Que por medio del Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.

Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0808 de 2020 el Distrito de Santiago de Cali, implementó las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No.531 de 2020, para lo cual en el parágrafo 2, artículo 2, condiciona la circulación para desarrollar las actividades de los numerales 2 y 3 del mismo artículo, a una sola persona por núcleo familiar, acorde con el último número de su documento de identidad.

"Parágrafo 2: Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en los numerales 2 y 3, dependiendo del último dígito del documento de identidad, así:

DÍADOCUMENTO DE IDENTIDAD
Lunes1, 2, 3
Martes4, 5, 6
Miércoles7, 8, 9
Jueves0, 1, 2
Viernes3, 4, 5
Sábado6, 7, 8
Domingo9, 0

Que las excepciones de que tratan los numerales 2 y 3 son:

"2. Adquisición de bienes de primera necesidad - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores pago, y a servicios notariales".

Que de conformidad con los seguimientos de los impactos que se han generado en el país, se han evidenciado un crecimiento exponencial y en los últimos días, con el registro al 17 de abril de 2020, de 3.439 casos confirmados, de la enfermedad COVID-19, en el territorio nacional y 605 casos en el Valle del Cauca y el Distrito de Santiago de Cali con 468 casos confirmados, 23 fallecidos y 46 recuperados, siendo la segunda ciudad de Colombia, después de Bogotá, en reportar el mayor número de casos contagiados.

Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario adoptar medidas para mitigar la propagación del virus, razón por la cual se debe modificar la medida restrictiva establecida en el Decreto Distrital 4112.010.20.0808 de 2020, con el propósito de restringir la circulación de personas en aras de salvaguardar el derecho a la vida de nuestros ciudadanos, estableciendo un PICO Y CÉDULA A LA VIDA.

Que en la Sentencia C-309 de 1997 la Corte Constitucional establece que: "En primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no solo admisibles, sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente ".

Que se desarrolló por parte de la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial documento técnico de soporte, el cual hace parte integral de este decreto, donde se analizan los diferentes factores que intervienen en el tráfico vehicular, como parque automotor, y se justifica la continuidad y ajuste de las medidas de contención orientadas a restringir la movilidad con el fin de disminuir el riesgo de contagio por COVID-19 en la población del Distrito de Santiago de Cali.

En consideración a la emergencia social, económica y ecológica declarada a nivel nacional y territorial, en garantía de los principios constitucionales, como la vida, la salud y la salubridad colectiva, se hace necesario la implementación de medidas transitorias y excepcionales de circulación con fundamento en decretos del orden nacional, y en aras de mitigar el alto impacto y crecimiento de contagios por el COVID-19 en el Distrito de Santiago Cali.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital No 4112.010.20.0808 de 2020, el cual quedará del siguiente tenor:

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en los numerales 2 y 3.

Para el efecto, implementar a partir de las 00:00 horas del lunes 20 de abril de 2020 las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, o hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio, la restricción de circulación para vehículos automotores particulares de toda clase de dos y más ruedas, y vehículos de servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros, tipo taxi; así mismo la implementación de la medida de Pico y Cédula, de conformidad a la siguiente programación:

PICO Y VIDA

Medidas de restricción por la Vida

DÍAVEHÍCULOS PARTICULARES, MOTOCICLETAS Y TAXISPERSONAS
Restricción de Circulación PlacasPico y Cédula
Pueden transitar de acuerdo al último dígito de la placa terminada en:Pueden transitar de acuerdo al último dígito del documento de identidad terminado en:
LunesPares: 2, 4, 6, 8, 01,2
MartesImpares: 1, 3, 5, 7, 93,4
MiércolesPares: 2, 4, 6, 8, 05,6
JuevesImpares: 1,3, 5, 7, 97,8
ViernesPares: 2, 4, 6, 8, 09, 0
SábadoImpares: 1, 3, 5, 7, 9IMPAR: 1, 3, 5, 7, 9
DomingoSolo personas amparadas en las excepciones señaladas en el artículo 2 del Decreto Distrital 0808 del 2020PAR: 2, 4, 6, 8, 0

I) La restricción contenida en el presente artículo implica la prohibición de circulación de dichos vehículos motorizados en el perímetro urbano del Distrito de Santiago de Cali dentro del período de tiempo comprendido entre 00:00 hasta las 23:59 horas del día, tomando como referente el último dígito de la placa.

II) Para las motocicletas se deberá tomar el último dígito de la placa, sin importar la letra de terminación de la misma.

III) Se permitirá la circulación de los vehículos de transporte público individual tipo taxi el día domingo; durante la prestación del servicio se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto 4112.010.20.0808 de 2020.

IV) La restricción establecida en el presente artículo aplica igualmente a los vehículos que ingresan y/o salen del perímetro urbano y rural del Distrito de Santiago de Cali desde y hacia el resto del país.

V) La restricción establecida en el presente artículo, no aplica para los servicios notariales, adquisición de medicamentos y dispositivos médicos; tampoco aplica para quienes adelantan programas de ayuda humanitaria a población vulnerable y protección animal.

VI) Queda prohibida la expedición de cualquier permiso especial, excepcional o de cualquier otra índole que vaya en contraria de las medidas aquí establecidas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Adicionar un parágrafo al artículo segundo del Decreto Distrital No 4112.010.20.0808 de 2020, así:

PARÁGRAFO 7: Para efectos de acreditación de los vehículos exentos de la prohibición de la restricción de que trata el presente artículo, deben presentar las debidas remisiones, facturas o documento soporte, que indique a la autoridad el origen y destino de los elementos transportados.

ARTÍCULO TERCERO. Adicionar un parágrafo al artículo sexto del Decreto Distrital No 4112.010.20.0808 de 2020, así:

PARÁGRAFO 3. En el caso de los prestadores de servicios de salud, deben acreditar el organismo de salud al que pertenecen (carnet) y certificado expedido por la entidad; de no portar esta acreditación, se realizará el procedimiento por violación a esta restricción por la autoridad de policía o agentes de tránsito.

ARTÍCULO CUARTO. Las demás disposiciones contempladas en el Decreto 4112.010.20.0808 de 2020, mantienen su vigencia y tenor literal.

ARTÍCULO QUINTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica las disposiciones que le sean contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santiago de Cali, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Secretaria de Salud Pública Municipal

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