DECRETO 4112.010.20.0808 DE 2020
(Abril 8)
Boletín Oficial No. 61. Año 2020 abril 12
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan las medidas establecidas en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVD-19, y el mantenimiento del orden público."
EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, y en especial el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que el Artículo 113 de la Constitución Política señala el deber de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines.
Que el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que el numeral I y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
"B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 de 2020 el presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir del 17 de marzo, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.
Que en virtud de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 457 de marzo 22 de 2020, en el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIC - 19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID - 19"
Que mediante el Decreto No. 4112.010.20.0742 del 24 de marzo de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implementó las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 457 de marzo 22 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto Nacional No 531 del 8 de abril de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID - 19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permitan en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID 19, en las siguientes materias, entre otras:
1. Aislamiento, su ejecución y garantías
2. Movilidad
3. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes
4. Garantías para el personal médico
5. Inobservancia de las medidas
Que el artículo 2 del Decreto 531 en cita, ordena a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que en armonía con lo dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto Nacional No 531 del 8 de abril de 2020, se debe continuar con el aislamiento preventivo, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, prohibir el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos y espacios abiertos, regular la movilidad terrestre y dictar otras disposiciones en los términos de lo expuesto en la aludida normativa.
Que desde el artículo 4 del Decreto 457 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público" se estableció que se debe garantizar el servicio público de transporte terrestre que sea estrictamente necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y para el transporte de las personas que realizan las actividades permitidas en el artículo 3 del mismo Decreto.
Que la precitada disposición se reitera en el artículo 4 del Decreto 531 de abril 8 de 2020. "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público"
Que de conformidad con el Decreto 482 del 26 de marzo del 2020, el Ministerio de Transporte dictó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica.
Que de acuerdo con el Artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1079 de 2015 la autoridad competente para para prestar el servicio público de transporte masivo es la constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente, la cual ejercerá funciones de planificación, organización, control y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de Transporte.
Que el artículo 5 del Decreto Nacional No 482 de 2020, determina que "Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio público de transporte masivo. De acuerdo con el análisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital o metropolitana, la oferta habilitada no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la oferta máxima que se tenga en cada sistema".
Que la Circular Externa del Ministerio de Transporte radicado MT No. 20201010125131 del 02 de Abril de 2020, mediante la cual se establecen los alcances del Decreto 482 de 2020, aclara que el mencionado Decreto no establece limitaciones al servicio de transporte terrestre en las modalidades de colectivo de pasajeros por lo que "en la actualidad se debe continuar prestando el servicio de transporte en las modalidades de colectivo de pasajeros (metropolitano, distrital, municipal), mixto y especial para transportar a las personas y/o bienes, según corresponda, exceptuados de conformidad con el artículo 3 del Decreto 457 de 2020".
Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" determina que en la regulación del transporte público, las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo mientras que el artículo octavo indica que: "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía..."
Que en el artículo 17 ídem se menciona que cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización.
Que conforme el Artículo 2.2.1.1.2.2., del Decreto 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte", al alcalde de Santiago de Cali le corresponde la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal de Pasajeros.
Que el Decreto 482 de marzo 26 de 2020, precisa que con ocasión del impacto de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, se ha disminuido drásticamente el tráfico de pasajeros en un día hábil en los principales sistemas de transporte (Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Bucaramanga, Medellín, Cali, y Pereira), lo cual se traduce en una reducción de entre el cuarenta y cinco por ciento (45%) y el ochenta y cinco por ciento (85%), y en una reducción de ingresos para los sistemas, que podría poner en peligro la estabilidad y sostenibilidad de los sistemas, amenazando la prestación del servicio de transporte público, incluso para aquellas actividades exceptuadas en virtud del Decreto 457 de 2020.
Que conforme al análisis de movilidad realizado por la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial a través de documento técnico de soporte (DTS) radicado mediante Orfeo No 202041520200001304 donde indica que para responder a las necesidades esenciales del sector salud, el SITM-MIO ha establecido desde el lunes 6 de abril cinco rutas denominadas S37, S47B, S57A, S21 y S21B con horarios exclusivos e intervalos de paso de 10 minutos, para que los profesionales de la salud y trabajadores de la red hospitalaria de la ciudad, viajen cómodos y lleguen de manera más ágil a su lugar de destino durante esta cuarentena. Estas cinco rutas saldrán de las terminales Menga, Paso del Comercio y Andrés Sanín, y de la estación Nuevo Latir (Oriente); transportarán a estos pasajeros en dos franjas horarias: de lunes a sábado de \jy5:00 am a 8:00 am y de 5:00 pm a 8:00 pm. Y los domingos y festivos de 6:00 am a 8:00 am y de 5:00 pm a 8:00 pm.
Se indica adicionalmente, en el mencionado DTS, que esta decisión forma parte de las acciones en cumplimiento de la disminución de la oferta hasta el cincuenta por ciento (50%) como lo establece el Decreto 484 de 2020, sin tener información sobre cómo se está distribuyendo la flota, especialmente padrones y alimentadores, en las diferentes rutas, incluidas estas adicionales.
Que al analizar el resultado de la operación del MIO para los días 6 de marzo y 3 de abril, antes y después de decretada el aislamiento obligatorio, se observa la disminución en flota, y en el número de pasajeros transportados por el sistema.
Adicionalmente el estudio indicó que:
"En cuanto a la oferta de transporte al sector rural se tiene que Sultana del Valle S.A. tiene autorizadas rutas en los Corregimientos de La Buitrera, Villa-Carmelo, Pichindé, La Leonera, Felidia, La Elvira, Golondrinas, La Castilla y La Paz; a Pance y El Saladito Transportes Recreativos; al Hormiguero y La Buitrera el MIO; a Villa-Carmelo COOTRANSOL y COOTRANSUNIDOS; a Montebello La Ermita y Montebello.
El servicio de transporte desde y hacia la zona de ladera, caracterizada por sus difíciles condiciones de accesibilidad para vehículos diferentes a camperos, lo prestan las empresas Tax Emperador, Cootransol, Cotransunidos, y la Estrella.
En cuanto a la oferta del servicio público de transporte colectivo en la zona urbana la atienden Transportes Bretaña, Santiago de Cali (Alameda), La Ermita, Montebello, Rio Cali, Cañaveral, Florida-Cali (Papagayo), Villanueva Belén y Transporte Recreativos."
Que considerando que el Decreto Municipal No 4112.010.20.0767 del 02 de abril de 2020, "Pico y Cédula" dispuso que para la adquisición de bienes de primera necesidad se permite la circulación de una persona por núcleo familiar, dependiendo del último dígito del documento de identidad un determinado día a la semana, se evidencia la disminución de viajes.
Que conforme lo anterior se recomienda:
Para el sistema de Transporte masivo–MÍO "Reducir la oferta proporcionalmente a la demanda de transporte, con mayor énfasis en los buses tipo padrones que son los que mayor afectación causan al pavimento, y los que mayores costos de operación generan dado su bajo nivel de ocupación. En caso de ser necesaria la prestación de rutas Pre-troncales, asignar vehículos Alimentadores."
Para el Transporte Público colectivo y Transporte de Ladera "Programar despachos ocasionales en aquellas rutas que tengan en su recorrido (parcial o total) acceso a aquellos establecimientos que deben permanecer abiertos por la naturaleza de los servicios que prestan. Informar a la Secretaría de Movilidad sobre el plan de rodamiento que se establezca en conjunto o individualmente. Se debe verificar al momento del ingreso a los vehículos el cumplimiento de la restricción de pico y cédula
Para el Transporte Rural "Por ser la zona rural la menos vulnerable a la aparición del COVID19, los viajes de las comunidades deben ser mínimos, únicamente con fines de salud, previa remisión de los centros de salud de los Corregimientos, y para llevar al mercado productos agrícolas de la canasta familiar"
Que a la fecha no se tiene información de cómo han respondido las demás empresas de las modalidades diferentes al transporte masivo, y con el fin de garantizar la movilización, se hace necesario fijar pautas para la prestación del servicio público de transporte desde y hacia los quince (15) corregimientos de la zona rural así como en la zona urbana de Santiago de Cali.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió los lineamientos para prevención de contagio por Covid-19 para el personal que realizan actividades de asistencia social, estableciendo recomendaciones y aspectos referentes a acciones preventivas.
Que el servicio de transporte público se constituye en una actividad de asistencia social y por ello las empresas prestadoras del servicio público, propietarios y conductores deberán implementar las medidas mínimas de prevención y contención de propagación, tal como se dejara señalado en este decreto.
Que el Boletín Número 125 de 2020 del Ministerio de Salud estableció el uso de tapabocas obligatorio en el sistema de transporte público, luego del pronunciamiento de la OMS, medida que no elimina el lavado de manos ni el distanciamiento social.
Que se hace necesario implementar tales medidas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
En virtud de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Implementar las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 531 del 8 abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19 y el mantenimiento del orden público", ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid - 19.
En los términos de la normativa de ámbito nacional, se limita totalmente la libre circulación de personas en las condiciones atrás expuestas en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con las excepciones que se describen en el artículo segundo (2o) de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho fundamental a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la supervivencia, se permitirá el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población.
3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores pago, y a servicios notariales.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Las labores de las misiones médicas la Organización Panamericana de la Salud OPS- y todos los organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y de salud públicos y privados.
7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación los servicios de salud.
El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas emergencias veterinarias.
Personas que requieren movilizarse para recibir atención médica y aquellas que tengan consultas programadas que no puedan cancelar.
Así mismo, personal para la atención asistencial y manutención de animales en el Centro de Zoonosis, Zoológico, clínicas y centros veterinarios y programas de asistencia de animales.
9. Servicios funerarios, entierros y cremaciones.
10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
De igual manera las personas que acrediten debidamente ser personal de Transporte Masivo y sus operarios, concesionarios y personal de apoyo a la operación, así como Servicio público de transporte de corregimientos y comunas de ladera donde no haya prestación del servicio del SITM - MIO.
14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19.
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
17. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
18. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
19. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria par causa del Coronavirus COVID-19.
20. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria que salgan y entren de y hacia Santiago de Cali, en los términos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 5 del Decreto 531 de abril 8 de 2020.
21. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras sólo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
22. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
23. El funcionamiento de la infraestructura crítica - computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
24. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio y de las plataformas de comercio electrónico.
25. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.
Se entiende incluida en esta excepción, el personal que preste servicios de aseo en zonas comunes de propiedades horizontales y unidades residenciales, así como de celaduría (vigilantes de cuadra).
26. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
27. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.
28. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
29. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
30. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
31. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
33. El desplazamiento del personal directivo y docente instituciones educativas y prevenir, mitigar y la emergencia sanitaria por causa Coronavirus COVID-19.
PARÁGRAFO 1. Las personas antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.0818 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en los numerales 2 y 3.
Para el efecto, implementar a partir de las 00:00 horas del lunes 20 de abril de 2020 las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, o hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio, la restricción de circulación para vehículos automotores particulares de toda clase de dos y más ruedas, y vehículos de servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros, tipo taxi; así mismo la implementación de la medida de Pico y Cédula, de conformidad a la siguiente programación:
PICO Y VIDA
Medidas de restricción por la Vida
| DÍA | VEHÍCULOS PARTICULARES, MOTOCICLETAS Y TAXIS | PERSONAS |
| Restricción de Circulación Placas | Pico y Cédula | |
| Pueden transitar de acuerdo al último dígito de la placa terminada en: | Pueden transitar de acuerdo al último dígito del documento de identidad terminado en: | |
| Lunes | Pares: 2, 4, 6, 8, 0 | 1,2 |
| Martes | Impares: 1, 3, 5, 7, 9 | 3,4 |
| Miércoles | Pares: 2, 4, 6, 8, 0 | 5,6 |
| Jueves | Impares: 1,3, 5, 7, 9 | 7,8 |
| Viernes | Pares: 2, 4, 6, 8, 0 | 9, 0 |
| Sábado | Impares: 1, 3, 5, 7, 9 | IMPAR: 1, 3, 5, 7, 9 |
| Domingo | Solo personas amparadas en las excepciones señaladas en el artículo 2 del Decreto Distrital 0808 del 2020 | PAR: 2, 4, 6, 8, 0 |
I) La restricción contenida en el presente artículo implica la prohibición de circulación de dichos vehículos motorizados en el perímetro urbano del Distrito de Santiago de Cali dentro del período de tiempo comprendido entre 00:00 hasta las 23:59 horas del día, tomando como referente el último dígito de la placa.
II) Para las motocicletas se deberá tomar el último dígito de la placa, sin importar la letra de terminación de la misma.
III) Se permitirá la circulación de los vehículos de transporte público individual tipo taxi el día domingo; durante la prestación del servicio se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto 4112.010.20.0808 de 2020.
IV) La restricción establecida en el presente artículo aplica igualmente a los vehículos que ingresan y/o salen del perímetro urbano y rural del Distrito de Santiago de Cali desde y hacia el resto del país.
V) La restricción establecida en el presente artículo, no aplica para los servicios notariales, adquisición de medicamentos y dispositivos médicos; tampoco aplica para quienes adelantan programas de ayuda humanitaria a población vulnerable y protección animal.
VI) Queda prohibida la expedición de cualquier permiso especial, excepcional o de cualquier otra índole que vaya en contraria de las medidas aquí establecidas.
PARÁGRAFO 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
PARÁGRAFO 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
PARÁGRAFO 5. <Parágrafo derogado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.0810 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali>
PARÁGRAFO 6. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavírus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
PARÁGRAFO 7: <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0818 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acreditación de los vehículos exentos de la prohibición de la restricción de que trata el presente artículo, deben presentar las debidas remisiones, facturas o documento soporte, que indique a la autoridad el origen y destino de los elementos transportados.
ARTÍCULO TERCERO. MOVILIDAD. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre y por cable de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el distrito, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID- 19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
Se autoriza temporalmente a las empresas de servicio de transporte público terrestre automotor colectivo, cuya ruta esté debidamente habilitada, para realizar viajes de ida y vuelta a los corregimientos y veredas sin que haya necesidad de expedir permisos especiales o autorización escrita, cuando las circunstancias descritas en el artículo segundo (2o) de este acto administrativo, así lo amerite, lo cual están obligadas a acreditar.
ARTÍCULO CUARTO. MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA MOVILIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. El servicio público de transporte de pasajeros se autoriza única y exclusivamente con fines de acceso o de prestación de servicios de salud al igual que las personas que requieran movilizarse y se encuentren autorizadas en los términos del artículo segundo del presente Decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan en los siguientes términos:
a) Transporte de pasajeros en las modalidades, colectivo y masivo. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se deberá reducir la oferta transportadora habilitada o autorizada para la prestación del Servicio Integrado de Transporte Masivo de pasajeros SITM-MIO y el Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano TPCU (bus, buseta, campero), la cual no podrá exceder el 50% de la capacidad máxima de cada sistema.
b) Metrocali como Ente Gestor del Sistema Integrado de Transporte masivo de Pasajeros (SITM-MIO) y las empresas de transporte Colectivo Urbano de Pasajeros (TPCU) deberán presentar en el término de cinco (5) días calendario a la Secretaría de Movilidad, el Plan de Rodamiento o la Programación de los vehículos utilizados durante la contingencia del COVID- 19 en vigencia de este Decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
c) Servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Se autoriza la prestación del servicio público individual a las empresas habilitadas en esta modalidad, en los niveles básico y de lujo cuando se solicite a través de líneas telefónicas o de plataformas digitales, para realizar alguna de las actividades que tienen permitida la circulación.
Cada una de las empresas de taxis presentará en el término de cinco (5) días calendario a la Secretaría de Movilidad Distrital, el número de vehículos en operación durante la contingencia del COVID-19 en vigencia de este Decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
d) Servicio privado de transporte. Se autoriza el tránsito de vehículos de servicio particular en casos de urgencias, personas que requieran alguna atención médica, como retiro de elementos postquirúrgico o consecución de medicamentos, para lo cual deberán acreditar la circunstancia con la respectiva epicrisis y/o historia clínica, y para realizar las actividades descritas en los numerales 2, 3 y 13 del Artículo Segundo del presente Decreto, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1. Durante la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se deberán implementar las siguientes medidas de higiene y limpieza con el fin de evitar la propagación del Covid-19, dado que en el desarrollo de ésta actividad es inevitable el uso de papel moneda:
- Uso obligatorio de tapabocas convencional, por parte del conductor el cual debe cambiarse cada 4 horas o al humedecerse. Se debe reiterar que los respiradores N95 o máscaras de alta eficiencia serán de uso exclusivo para los trabajadores de la salud.
- El personal que preste el servicio de transporte público, debe gozar de buena salud y no presentar enfermedades crónicas o que afecten su respuesta inmunitaria.
- Los conductores deberán realizar la limpieza exhaustiva a base de agua, hipoclorito de sodio en la concentración conocida de uso doméstico o comercial al 5%, o productos desinfectantes en el interior de los vehículos, con mayor atención en cerraduras de las ventanas, barras de sujeción, timbres, asientos, manijas, cinturones de seguridad, seguros, puertas, descansabrazos y cabeceras.
- La limpieza se deberá efectuar como mínimo al finalizar cada viaje, por lo que será necesario contar con instrumentos básicos y productos de limpieza.
- Al realizar las labores de limpieza e higiene deberá utilizarse los implementos de protección como guantes.
- Una vez se termine la limpieza del vehículo se deberá desechar los guantes de forma segura en un contenedor de residuos y aplicar el protocolo de lavado de manos.
- En el sistema de transporte público las ventanillas deben estar completamente abiertas, para favorecer la circulación de aire.
- Se sugiere colocar avisos para los pasajeros, que informen sobre los protocolos de lavado de manos, higiene adecuada de las manos, el estornudo, no tocarse la cara y otras formas de saludar.
- En caso de tener aire acondicionado, deberá tener revisión y mantenimiento adecuado.
PARÁGRAFO 2. Impleméntese como medida transitoria, durante el tiempo de los efectos del presente Acto Administrativo, la exención del pico y placa de los vehículos particulares y oficiales de los servidores públicos y del personal de servicios de salud, suministros farmacéuticos y médicos.
ARTÍCULO QUINTO. Prohibir en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las cero (00:00) horas del día 13 de abril y hasta las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
ARTÍCULO SEXTO. GARANTÍAS PARA EL PERSONAL MÉDICO Y DEL SECTOR SALUD. Se garantiza el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, por intermedio de la Policía Nacional a quien se ordena ejecutar el cumplimiento de la presente disposición.
PARÁGRAFO 1: Ordenase a los responsables de la realización de cualquiera de las actividades descritas en los numerales 2 y 3 del artículo segundo del presente decreto y demás actividades permitidas, ofrecer atención prioritaria a los profesionales de la salud.
PARÁGRAFO 2: Para garantizar el ejercicio de sus derechos, los profesionales de la salud no estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo segundo del presente decreto.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4112.010.20.0818 de 17 de abril de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los prestadores de servicios de salud, deben acreditar el organismo de salud al que pertenecen (carnet) y certificado expedido por la entidad; de no portar esta acreditación, se realizará el procedimiento por violación a esta restricción por la autoridad de policía o agentes de tránsito.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La vulneración e inobservancia de las medidas adoptadas en el Decreto Nacional No 531 del 8 de abril de 2020 y en este acto administrativo, darán lugar a la sanción penal previstas en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que lo sustituya, modifique o derogue; así como en el Código Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali