DECRETO No. 4112.010.20.0728 DE 2020
(marzo 19)
Boletín Oficial No.47 Año 2020, marzo 19
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se decretan medidas transitorias en salud y orden público en el marco de la emergencia sanitaria en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016
CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece:
"Artículo 2o, Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que el Articulo 113 de la Constitución Política manifiesta el deber de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines.
Que el Articulo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Qué el artículo 288 Superior consagra que las competencias de las entidades
territoriales deben desarrollarse con fundamento en los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad
Que el Artículo 84 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en consonancia con el Artículo 204 de la Ley 1801 de 2016 y el Articulo 315 superior, establece que el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.
Que se hace necesario adoptar medidas de salud pública no farmacológicas como estrategia para reducir el riesgo de la transmisión del Coronavirus COVID-19, tales como el aislamiento, uso de mascarillas; medidas para reducir el riesgo de transmisión por contactos como la cuarentena; medidas para aumentar el distanciamiento social, medidas de alcance poblacional para reducir la convivencia de los adultos, medidas para limitar el intervalo entre el comienzo de los síntomas y el aislamiento del paciente y medidas de comunicación, información y educación sobre la enfermedad y orientación sobre los comportamientos elementales de higiene.
Que las acciones de salud pública no farmacológicas serán las medidas de control principales, mientras se dispone de una vacuna efectiva y en algunos medios de escasos recursos, las actividades no farmacológicas son las únicas medidas de control disponibles en el curso de la pandemia.
Que los objetivos a alcanzar con la implementación de las medidas en salud pública de tipo no farmacológico serán los siguientes:
- Prevenir el incremento de casos humanos causados por el virus que establece transmisión de persona a persona.
- Demorar la propagación pandémica y de esa manera ganar tiempo para fortalecer las medidas preparativas.
- Reducir el impacto de la propagación de la pandemia.
Que las presentes medidas complementan de manera efectiva las que se han venido implementando, tales como distanciamiento social mediante cierres de centros educativos y de enseñanza superior, limitación de reuniones masivas, acciones comunicativas sobre los riesgos y forma de prevenirlos, orientación sobre comportamientos de higiene,
Que el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, establece que el aislamiento y la cuarentena constituyen medidas preventivas para prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
, Que mediante Decreto Nacional 420 del 18 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional imparte instrucciones para adoptar medidas en materia de orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.Que en su numeral 3o el artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1°, Literal d) del artículo 91 de la Ley 1551 de 2012, precisa que dentro de las atribuciones del alcalde está la de dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.
Que el numeral I y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“B) En relación con el orden público:
1.Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden publicó o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a. Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 sé sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales''.
Que, en el en él Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que, el articulo 12 Ibídem, consagra que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción".
Que, el articulo 14 ibídem, dispone "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración ideal representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción',
Que el artículo 202 del Código Nacional de Segundad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamenta el poder extraordinario de policía con que cuenta el alcalde en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICIA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el. impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
(...)
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios dé transporté o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados (…).
Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en Santiago de Cali, y entendiendo que el orden público se ha definido "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarías
En virtud de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. <Ver Notas de Vigencia> Restringir transitoriamente, como medida de seguridad, prevención y control, la libre circulación de las personas y vehículos en todo el territorio de Santiago de Cali, a partir del día viernes 20 de marzo de 2020 a las 22:00 horas, hasta el día martes 24 de marzo de 2020 a las 04:00 a,m.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan dé la medida las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:
1.Actividades en establecimientos y locales comerciales de almacenes de cadena, supermercados mayoristas y tiendas minoristas de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, dé productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, y de alimentos y medicinas para mascotas. Para su adquisición podrá: desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
2. Bienes y servicios gastronómicos, tales como restaurantes, panaderías, cafeterías y similares exclusivamente en lo que corresponde a la oferta de sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio; restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras, los cuales solo podrán prestar el servicio a sus huéspedes.
3. Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de elementos dé primera necesidad, alimentos preparados y productos farmacéuticos, por medio de motocicletas y bicicletas, quienes deberán estar plenamente identificados.
4. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
5. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, menores, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables y de animales.
6. Orden público, seguridad genera ly atención sanitaria.
7.Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
8. Abastecimiento y distribución de combustible.
9. Servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias.
10. Realizar el abastecimiento, distribución, cargue y descargue de elementos de primera necesidad, productos de aseo, alimentos preparados, suministros médicos y agua potable.
11. La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario, y servicios de telecomunicaciones, call center redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas o sus concesionarios acreditados.
12. La prestación de servicios funerarios, exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo.
13. La prestación de servicios de operación indispensables de hoteles, Empresas de Vigilancia privada y transporte de valores.
14. El transporte de animales vivos y productos perecederos.
15. La Fuerza Pública, Organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciarla, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación, jueces penales con funciones de control de garantías y de conocimiento en el ejercicio de sus funciones, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental o municipal.
16. Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la seguridad, prevención y control objeto de estas disposiciones y recolección de datos, vigilancia epidemiológica, personal que presta servicio de vigilancia en las instituciones públicas.
17. Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y la Secretarla de Bienestar Social.
18. Los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.
19. Las personas que acrediten debidamente ser personal de Transporte Masivo y sus operarios, concesionarios y personal de apoyo a la operación.
20. Personal que labore en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos.
21. Los trabajadores y operarios que prestan sus servicios en turnos de trabajo, en obras públicas, empresas, fabricas, plantas, laboratorios y en actividades de campo y cosecha de productos agrícolas y demás personal relacionado con las labores dé campo requeridas por las empresas debidamente acreditados con documentos tales como, carnets o cartas de la empresa.
22. Personal de vehículos o rutas destinados al transporte de trabajadores y operarios de empresas que realizan operación 24/7.
23. Personal operativo y administrativo de los terminales de transporte, los conductores, ayudantes, el personal administrativo y viajeros que tengan viajes intermunicipales programados durante el período de restricción, debidamente acreditados con documentos tales como pasaje o tiquetes, tasa de uso, planilla de despacho o cualquier medio idóneo para tal fin. Lo anterior sin distinción respecto a viajes intermunicipales.
24. Personal y Vehículos de las empresas de gases medicinales, debidamente acreditados,
25. Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes, viajeros y quienes los transporten, que tengan vuelos de salida o llegada a los diferentes municipios y-o distritos del Valle del Cauca, programados durante el periodo de restricción, debidamente acreditados con documentos tales como pasaportes, pasabordos (físicos o electrónicos), tiquetes, entre otros.
26. Personal y Vehículos dé las empresas concesionarias del servicio público de aseo del Departamento, debidamente acreditados.
27. Los vehículos de servicio público individual debidamente identificados podrán movilizar personas desde y hacia los termínales, aéreo y terrestre, como también clínicas y hospitales, y de las empresas con turnos de trabajo nocturno. Los vehículos de servicio público individual una vez terminada sus labores deberán dirigirse a su lugar de domicilio.
28. Los empleados de empresas de servicios públicos domiciliarios que deban adelantar acciones concretas en el período de restricción.
29. Están autorizados para su movilización el personal requerido para los vehículos de transporte de carga de animales, de alimentos y bebidas no alcohólicas, bienes perecederos, productos de aseo y suministros médicos, el transporte de materia prima e insumos para la producción industrial y agropecuaria, y vehículos que se encuentren en tránsito hacia otros municipios.
30. Se autoriza el tránsito de vehículos particulares en casos de urgencias
31. Vehículos y personal de alce, cargue y transporte de productos agrícolas.
32.El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.
33. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 25 minutos.
34. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Prestación de servicios bancarios y financieros, incluidos los corresponsales bancarios y operadores postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional.
35. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio público de transporte de corregimientos y comunas de ladera donde no haya prestación del servicio del SITM - MIO.
36. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Personal que preste servicios de aseo en zonas comunes de propiedades horizontales y unidades residenciales, así como de celaduría (vigilantes de cuadra).
37. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Personal de empresas y entidades públicas y privadas necesario e indispensable para atender asuntos relacionados con liquidación, pago y cobro de nóminas, pago de cuentas de contratistas, así como los de soporte para atender modalidades de teletrabajo y trabajo en casa, pagos de seguridad social, para asegurar condiciones de cierre temporal de obras públicas y civiles y mantenimiento de condiciones de seguridad de establecimientos comerciales.
38. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Personal para la atención asistencial y manutención de animales en el Centro de Zoonosis, Zoológico, clínicas y centros veterinarios.
39. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán circular vehículos particulares, independientes de su placa, que transporten personal de servicios de salud y suministros farmacéuticos y médicos.
40. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Personas que requieren movilizarse para recibir atención médica y aquellas que tengan consultas programadas que no puedan cancelar.
41. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0735 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que prestan servicios de desinfección en hospitales, industrias, áreas públicas, residenciales y vehículos para control de virus, vectores y roedores, quienes deberán acreditar la prestación del servicio.
Las empresas y establecimientos de comercio que se dedican y/o utilicen el servicio a domicilio para el expendio de alimentos preparados, mercados y/o medicamentos, así como el personal que utilicen para la entrega de los mismos, deberán contar estrictamente con todos los implementos de Bioseguridad necesarios para garantizar la Inocuidad de estos productos destinados para el consumo humano.
En las medidas de bioseguridad no debe faltar los guantes, tapabocas, bata, recipientes adecuados y asépticos, entre otros. Además antes y después de la entrega de los productos el domiciliario deberá limpiarse las manos con alcohol, alcohol glicerinado u otro producto similar.
Las empresas, establecimientos de comercio y el domiciliario que infrinjan esta medida serán solidariamente responsables y sancionados conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las excepciones arriba descritas sé confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. Él personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones y actividades. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.
ARTÍCULO SEGUNDO. Prohibir el consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos de comerció en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las 22 horas del viernes 20 de marzo y hasta las 4 horas del martes 24 de marzo del 2020.
ARTÍCULO TERCERO. INCUMPLIMIENTO. Quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos a los medios de policía y/o a las medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016 para este tipo de comportamientos, y de las demás dispuestas en el mismo ordenamiento si a ello hubiera lugar, a través del procedimiento establecido para tal fin; sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, el Decreto 780 de 2016 y demás normas.
ARTÍCULO CUARTO. Ante hechos imprevistos, no contemplados en el presente acto, que requiera el desplazamiento de un lugar a otro por parte de cualquier ciudadano, este deberá informar al Puesto de Mando Unificado PMÚ a la línea 4865555 extensión #7, para coordinar con las autoridades competentes el correspondiente desplazamiento y/o ayuda requerida.
ARTÍCULO QUINTO. Ordenar a la Policía Nacional hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, proceder a aplicar las medidas correctivas de su competencia; de igual manera, deberá informar y hacer comparecer mediante las ordenes de comparendo a los infractores, ante los inspectores de policía o corregidores para la imposición de la medida correctiva a qué hubiera lugar, lo anterior en concordancia con los procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO SEXTO. Las disposiciones ordenadas en el Decreto No.4112.010.20.0720 del 16 de marzo de 2020 continúan vigentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se instruye al Secretario de Gobierno para que remita el presente acto, al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.
ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali a los (19) días del mes de Marzo 2020
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali