DECRETO No. 4112.010.20.0810 DE 2020
(abril 12)
Boletín Oficial No. 61. Año 2020, abril 12.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se suprime el parágrafo 5 del artículo 2 del Decreto Distrital No. 4112.010.20.808 del 8 de abril de 2020.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la ley 1801 de 2016, y en especial el Decreto 536 del 8 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que el Artículo 113 de la Constitución Política señala el deber de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines.
Que el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 de 2020 el presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir del 17 de marzo, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante Decreto Nacional No. 531 del 8 de abril de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permitan en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, y en el parágrafo 5 del artículo tercero, señaló:
PARÁGRAFO 5. Las excepciones contempladas en los numerales 12 y 23, podrán ser desarrolladas, mientras dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y 8:00 p.m."
Que el artículo 2 del Decreto 531 en cita, ordena a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que mediante decreto No. 4112.010.20.0808 de abril 8 de 2020, el señor Alcalde adopta las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 531 de abril 8 de 2020.
Que en el artículo 2 del decreto ibidem, las excepciones a la libre circulación comprendidas en los numerales 12 y 21, establecen:
"(…)
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.
(...)
21. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes. (...)"
Que así mismo, en el parágrafo 5 del artículo 2 del precitado Decreto se contempló:
PARÁGRAFO 5. Las excepciones contempladas en los numerales 12 y 21, podrán ser desarrolladas, mientras dure la medida preventivo obligatorio, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y 8:00 p.m."
Que mediante Decreto 536, de abril 11 de 2020 "Por el cual se modifica el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", el presidente de la República consideró necesario suprimir el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, que establecía restricción en el horario para el desempeño de esas actividades excluidas de la cuarentena.
Que se hace necesario suprimir, igualmente, esa restricción impuesta en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0808 de abril 8 de 2020 contenida en el parágrafo 5 del artículo segundo.
En virtud de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. SUPRIMIR el parágrafo 5 del artículo 2 del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0808 de abril 8 de 2020.
PARÁGRAFO. Hágase las anotaciones respectivas al margen del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0808 de abril 8 de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de las cero (00:00) horas del 13 de abril de 2020, modifica las disposiciones que le sean contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali a los doce (12) días de abril de dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali