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DECRETO 4112.010.20.0542 DE 2021

(agosto 10)

Boletín Oficial No. 128. Año 2021, agosto 10.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas regulatorias para preservar la vida y el orden público y se declara la alerta amarilla en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.

Que el artículo 49 de la Carta Política señala que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud."

Que el parágrafo 10 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: "Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada."

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guárdelas, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.

Que el artículo 45 ibídem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

Que la Ley 9 de 1979 "Por la cual se dictan medidas sanitarias" fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo en el literal a) del artículo 1o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.

Que en el parágrafo 1 del artículo lo de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones" se instituye que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que el artículo 30 ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual:

"(...) Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

Que, de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que:

"(...) Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo".

Que, el artículo 12 ibídem, establece que:

"Los Gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".

Que el artículo 14 de la normativa en comento, dispone:

"ARTÍCULO 14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública".

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 50 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el Parágrafo 10 del Artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto No. 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que:

"(...) Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".

Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, solicitó a los países adoptar medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que el 10 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 380, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas, sanitarias, aislamiento y cuarentena por causa de la enfermedad COVID-19.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud categorizó el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada por las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020, Resolución No. 222 de febrero 22 de 2021 y Resolución No. 738 de mayo 26 de 2021, hasta el 31 de agosto de 2021.

Que las escalas de alerta en el sector salud (verde, amarilla, naranja y roja) son medidas de pronóstico y preparación, relacionadas con dos aspectos: la información previa que existe sobre la evolución de un fenómeno, y las acciones y disposiciones que deben ser asumidas por los Comités para la Prevención y Atención de Desastres para enfrentar la situación que se prevé. Estas se documentan en la Guía de Preparación de Planes de Contingencia, Ministerio de Salud 20162, la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017.

Que según la Guía de Preparación de Planes de Contingencia del Ministerio de Salud, en su numeral 7.4.1: "El sistema de alerta y alarma provee información oportuna y eficaz a la institución, que permite a las personas expuestas a una amenaza la toma de acciones para evitar o reducir su riesgo y su preparación para una respuesta efectiva." Que el numeral 7.4.1.2 de la Guía de Preparación de Planes de Contingencia del Ministerio de Salud, describe la alerta en el siguiente sentido:

"(...) Es el estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el monitoreo del comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos."

Que la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017, propuso utilizar cuatro estados de alerta: verde, amarilla, naranja y roja.

Que en la precitada Guía se estableció que las alertas pueden ser adoptadas por un centro asistencial para indicar su nivel de alistamiento o preparación ante una situación particular. También pueden ser declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud, como una indicación a los hospitales para efectuar el alistamiento o activación ante eventos que pueden llevar a afectación interna o externa.

Que mediante sendos decretos nacionales, el Presidente de la República ha impartido instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, así mimo el Gobierno Distrital de Santiago de Cali, ha adoptado medidas regulatorias por la vida para disminuir el riesgo de nuevos contagios.

Que Mediante Decreto 580, de mayo 31 de 2021, el Gobierno Nacional imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corono varis COVID-19, y el mantenimiento del orden público, decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura.

Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0307 DE 2021 de mayo 31 de 2021, "POR EL CUAL SE REGULA LA FASE AISLAMIENTO SELECTIVO, DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", se adoptaron medidas regulatorias por la vida, con el fin de prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario, manteniendo la alerta roja ordenada mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0199 de abril 15 de 2021, la cual constituye una convocatoria al sector salud para consolidar las acciones de control y vigilancia epidemiológica para la mitigación y contención de la pandemia, y a su vez la implementación de mecanismos estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de transmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria.

Que con fecha 30 de junio de 2021, en garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio distrital, mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0440 de 2021 se adoptaron unas medidas regulatorias que permitieran continuar el proceso de reactivación de los diferentes sectores económicos, prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0516 de julio 21 de 2021, se hizo necesario dar continuidad a las medidas adoptadas en el Decreto 4112.010.20.0440 de junio 30 de 2021, en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali, y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos".

Que mediante Decreto Distrital 4112.010.20.0539 de agosto 05 de 2021, se adoptaron medidas temporales regulatorias frente al COVID-19, al orden público en el marco de la protesta pacífica e igualmente se impartieron instrucciones de cara al encuentro futbolístico del 7 de agosto de 2021, medidas con una vigencia expresa establecida en el articulado del acto administrativo.

Que la Secretaría de Salud, en informe de fecha 10 de agosto de 2021, señala:

"En el Distrito de Cali, a la fecha se registran 266.929 casos confirmados por COVID-19 y 6.998 fallecimientos acumulados por esta causa, con una tasa de letalidad del 2.62% y un porcentaje de recuperados del 96%. (Instituto Nacional de Salud, corte 10 de agosto de 2021) (gráfico).

El número efectivo de reproducción (RT) ha tenido un descenso desde hace tres semanas, a la fecha es de Rt 0,66 (0.59- 0.72) ICONO (gráfico 1). En las primeras semanas de agosto se evidencia un descenso en el número de casos, actualmente se alcanza un promedio de 550 casos Covid positivos diarios.

Con referencia a la distribución de personas positivas para COVID-19 en la ciudad de Cali, esta es uniforme en las diferentes comunas; sin embargo, persiste una alta densidad de casos positivos en las comunas 3, 9, 17, 19, 22 y entre las comunas con mayor riesgo de mortalidad se encuentran las comunas 1,4,7,9,12,13,20 (gráfico 2).

Respecto a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo UCI, se evidencia una reducción progresiva en la remisión de casos covid-19 a la alta complejidad, a la fecha se registra un porcentaje de ocupación de camas UCI total del 81,2%, del cual el 42% (367 casos) corresponde a la ocupación por Covid-19 (Tabla 1, Gráfico 3); se mantiene una mayor proporción en el ingreso a UCI de pacientes menores de 50 años, (gráfico 4).

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual, se realiza el paso de alerta naranja a alerta amarilla hospitalaria. Se mantiene las medidas de contención hacia UCI y se activa cuando sea necesario la estrategia de des escalonamiento de pacientes de alta y mediana complejidad a la baja complejidad de atención acompañada del plan de padrinazgo; así mismo, se mantiene la ampliación de la capacidad hospitalaria realizada.

Con referencia a la mortalidad por COVID-19, durante el mes de agosto se alcanza un promedio de 12 fallecimientos diarios (gráfico 5) y un total de 105 fallecimientos durante este mes. El 77% de las defunciones se continúa presentando en la población mayor de 60 años, sin embargo, se ha reducido la mortalidad en el grupo de mayores de 80 años, posiblemente por el efecto de la vacunación en este grupo edad. Se evidencia además que el 68% de los casos presentaba alguna comorbilidad (tabla 2 y 3).

Respecto al proceso de vacunación, este inició en el mes de febrero en la ciudad de Cali, dando cumplimiento a cabalidad al Plan Nacional de Vacunación, con un porcentaje de avance de 94%, de biológicos aplicados respecto a los entregados a las IPS hasta el 9 de agosto de 2021. El proceso de vacunación es reciente y aún no genera una protección general a la población.

Dada la situación epidemiológica actual frente al Covid-19, evidenciada en indicadores de incidencia, ocupación UCI, letalidad, mortalidad, el gran número de poblaciones aún susceptible de contagio, se evidencia la necesidad de continuar con medidas preventivas y de autocuidado."

Que de acuerdo con el informe anterior, se ha disminuido la ocupación total de las camas UCI en los prestadores de servicio de salud, disminuyendo los porcentajes propios de la alerta naranja, lo que permitirá dar una mejor respuesta a la demanda de atención que requieren los usuarios, por lo cual se hace necesario levantar la alerta Naranja y bajar al nivel a Alerta Amarilla, la cual constituye una convocatoria al sector salud para consolidar las acciones de control y vigilancia epidemiológica para la mitigación y contención de la pandemia.

Que se hace necesario, en garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio distrital, adoptar unas medidas regulatorias que permitan continuar el proceso de reactivación de los diferentes sectores económicos, sin desconocer que el Distrito continúa enfrentando la pandemia por COVID-19, y su monitoreo continuo permitirá modificar las medidas aplicadas o implementar nuevas.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR la ALERTA AMARILLA en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el objetivo de continuar mitigando el impacto del COVID-19 en la red prestadora de servicios de salud. Lo anterior con fundamento en el comportamiento presentado a la fecha frente a la ocupación de las camas UCI y los contagios por Covid-19, de acuerdo al informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo -UCI-, emitido por la Secretaría de Salud Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Distrito mantendrá la vigilancia epidemiológica para controlar nuevos brotes de contagio y reforzará la campaña de cultura ciudadana para la adopción de nuevos comportamientos que contribuyan a la preservación de la vida y la salud, en el marco de los principios de solidaridad y responsabilidad.

ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Santiago de Cali, como autoridad sanitaria en el Distrito, adoptará las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, que estén dentro de su competencia, para disminuir el impacto en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos con ocasión al COVID-19.

ARTÍCULO CUARTO. DECRETAR LEY SECA POR LA VIDA y consecuentemente PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, lo cual incluye su transporte, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 30 de julio de 2021, entre la 1:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. de cada día.

ARTÍCULO QUINTO. Toda actividad a desarrollarse en el Distrito Especial de Santiago de Cali, deberá someterse a los lineamientos y protocolos específicos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 777 de junio 2 de 2021, "Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas".

ARTÍCULO SEXTO. La medida contemplada en el Artículo Décimo Primero del Decreto 4112.010.20.0539 de agosto 5 de 2021, continua vigente en los términos indicados en el precitado acto administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las medidas contenidas en el Decreto No. 4112.010.20.0307 DE 2021 de mayo 31 de 2021, "POR EL CUAL SE REGULA LA FASE AISLAMIENTO SELECTIVO, DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", conservan SU vigencia y exigibilidad.

ARTÍCULO OCTAVO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

Dado en Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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