Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 4112.010.20.0541 DE 2021

(agosto 6)

Boletín Oficial No. 126. Año 2021, agosto 7.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.0755 de 2021>

Por el cual se establecen unas medidas temporales de gestión de la demanda tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios y la movilidad de los vehículos en algunas vías del Distrito Especial de Santiago de Cali.

EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 315 (numerales 1o y 3o) de la Constitución Política, artículo 91 literal d) numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado el artículo 28 de la ley 1551 de 2012, artículos 3o (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010) y 6o de Ley 769 de 2002 y

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 2o de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte y hace parte de los Principios Fundamentales del Transporte, conforme a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 2o de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993.

Que mediante la Ley 1450 del 2011 el Estado colombiano definió la seguridad vial como Política de Estado y como prioridad del Gobierno Nacional, mientras que la Ley 1702 del 2013, " Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones", definió en su artículo 5 o la Seguridad Vial como el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados, el cual se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño dé vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institución hasta la atención a las víctimas.

Que el numeral 1 o del artículo 315 superior establece que, son atribuciones del Alcalde cumplir y hacer cumplir la constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas, y los Acuerdos del Concejo, mientras que el numeral 3 o establece la función de dirigir la acción administrativa del Distrito, lo cual, es concordante con el numeral 1o del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el cual estableció:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

D) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.”

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público..."

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2o de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaides y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Que el parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece:

" Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:

1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.

2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.

3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.

5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.

6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.

7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.

8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.

9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad.

10. En curvas.

11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.

12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.

13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarías, apartaderos, estaciones y conexidades férreas".

Que el artículo 119 ajuste consagra que "(...) solo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (…) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos".

Que corresponde a la Secretaría de Movilidad según lo establecido en el Decreto 0516 de 2016 el cumplimiento entre otras funciones, de planear, ejecutar y evaluar las estrategias orientadas a garantizar la movilidad de las personas, vehículos y bienes de acuerdo con la normatividad vigente, mediante la modernización y eficiente utilización de los recursos humanos, tecnológicos y financieros; de igual manera coordinar, regular y desarrollar programas y acciones que conlleven a la disminución de traumatismos en las vías.

Que es pertinente regular el tráfico en algunas vías, durante días y horarios para mejorar la seguridad vial y la movilidad, especialmente en sectores como la vía al mar para un ingreso y salida segura y ágil a la ciudad de Santiago de Cali.

Que la crisis derivada del Coronavirus (COVID-19) ha constituido un evento de repercusiones inimaginables en todos los ámbitos de la vida en sociedad, desde lo económico, social, ecológico y, entre otros aspectos, lo cultural; circunstancias que promueven de la sociedad en general la necesidad de asumir una actitud responsable frente al reto que suscita la pandemia, mediante la generación de nuevos paradigmas comportamentales que sean coherentes con el objetivo analístico, tendientes a conjurar los efectos devastadores producidos por la pandemia.

Que la reactivación económica, ejercida con grado sumo de responsabilidad social, en tiempos del Coronavirus (Covid-19), luego de un aislamiento primeramente preventivo obligatorio y ahora selectivo con distanciamiento individual responsable, representa una puesta en marcha de la iniciativa privada y la garantía plena del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, los cuales contribuyen, no solo al desarrollo personal del individuo, sino también al progreso de la sociedad y al cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar la procura existencial de sus asociados.

Que la Secretaría de Salud Pública Municipal, en el boletín epidemiológico No. 513 del 4 de agosto de 2021 informa:

"La tasa de incidencia acumulada por casos de COVID-19 registrados, desde que inicio la pandemia, se muestra que por cada 100.000 Habitantes se han presentado 9.646 casos para la ciudad, se identifica que las comunas 3, 4, 9,17, 19 y 22 son las que presentan mayor riesgo teniendo en cuenta todos los casos identificados en la pandemia, en menor riesgo se encuentran las comunas 1,6, 13, 14, 15 y 20.

La distribución de la letalidad acumulada en Cali muestra que por cada 100 casos de COVID-19 registrados, se presentan 2,7 defunciones por esta causa, este riesgo de muerte es mayor en la comuna¿3, 4, 7, 9, 12 y 20 que se encuentran clasificadas con alto riesgo, luego esta situación presenta menor riesgo en las comunas 2, 5, 17, 18, 21 y 22 y zona Rural, que a la fecha han presentado menor letalidad^ sin desconocer que aun las cifras son preocupantes y se deben continuar con las acciones de aislamiento y bioseguridad para evitar contagios"

Que la vía, Ruta Nacional 1901 (denominada "vía al mar"), comunica al Distrito Especial de Santiago de Cali con los sectores del kilómetro 18, kilómetro 30 "el Carmen" y los Municipios de Dagua, Buenaventura etc., los cuales constituyen atractivo turístico por excelencia los fines de semana, días festivos o temporadas especiales de festividad como la Semana Santa, temporada de vacaciones estudiantiles, fin e inicio de año, entre otros.

Que lo anterior, ocasiona que el flujo vehicular hacia estos sectores se incremente, especialmente en horarios nocturnos y de fin de semana, generando problemáticas de seguridad vial y movilidad sobre el corredor, así como la reducción de la capacidad vial en el sector ocasionada por el estacionamiento indebido de vehículos sobre la vía principal interregional.

Que igualmente, en el corredor Ruta Nacional 1901 (denominada "vía al mar") hasta el sector denominado "kilómetro 18" se ubican diferentes establecimientos de oferta gastronómica y turística, los cuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto Decreto No 4112.010.20.0539 del 05 de agosto del 2021, deben cumplir con un aforo que garantice el distanciamiento físico mínimo de un (1) metro de distancia entre las personas y en todo caso no podrá superar el 50% de la capacidad, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad.

Que al analizar la siniestralidad en los años 2016 al 2021 con corte al 31 de julio de 202", se identificó un incremento en las muertes por siniestros de tránsito en la vigencia 202p y en los primeros siete meses de la vigencia 2021, en el tramo de la Ruta Nacional 1901 (denominada "vía al mar") entre la avenida 7 Oeste (Portada al mar) hasta el sector denominado "kilómetro 18".

Cantidad y tipo de siniestros por eventos de tránsito en el corredor de la Ruta Nacional 1901, denominada "vía al mar" entre el 01 de enero del 2016 al 31 de julio del 2021.

Eventos de tránsito según año y tipo de siniestro en la vía al Mar (desde La Portada al Km 18)

AñoLesionadosSolo DañosMortal
201681505
2017116586
201887685
201979684
202076578
31 de Julio 202131394
Total47034032

Fuente: Observatorio de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial agosto 2021.

Que por las consideraciones anteriores, se hace necesario adoptar una medida dé gestión de la demanda tendiente a garantizar la seguridad vial y la movilidad de los usuarios viales, restringiendo el tránsito de vehículos de servicio particular incluidas las motocicletas, sobre la Ruta Nacional 1901 (vía al mar), en el recorrido vial comprendido entre el Kilómetro 9 en el sector denominado "Retén Forestal" y el límite político del Distrito Especial de Santiago de Cali, denominado "Kilómetro 18"

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. <Decreto derogado por el artículo 1 el Decreto 4112.010.20.0755 de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali> ESTABLECER una medida de gestión de la demanda tendiente a garantizar la movilidad segura, restringiendo temporalmente el tránsito de vehículos de servicio particular clase automóvil, camioneta, campero, motocicleta y motocarro dentro de la jurisdicción del Distrito Especial de Santiago de Cali, sobre la Ruta Nacional 1901 (denominada "vía al mar"), en el recorrido vial comprendido entre el Kilómetro 9 (el sector denominado "Retén Forestal") y el límite político del Distrito Especial de Santiago de Cali, denominado "Kilómetro 18".

ARTÍCULO SEGUNDO. <Decreto derogado por el artículo 1 el Decreto 4112.010.20.0755 de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali> ; <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.0551 de 13 de agosto de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> La medida contenida en el artículo primero del presente Decreto, se regulará por el último número de la placa única nacional del vehículo al que le aplica la restricción, exclusivamente para el tránsito en el sentido vial desde Santiago de Cali hacia el municipio de Dagua (Valle del Cauca), durante los días, sábados, domingos y festivos en el horario comprendido entre las 20:00 horas y las 03:00 horas del día siguiente, conforme a la siguiente secuencia rotativa, que se extenderá durante la vigencia del presente Decreto:

DÍA AÑO 2021Podrán circular las placas cuyo último número sea
ago-082, 4, 6, 8, 0
ago-141, 3, 5, 7, 9
ago-152,4,6,8,0
ago-161.3,5,7,9
ago-212, 4, 6, 8, 0
ago-221.3,5,7,9
ago-282, 4, 6, 8, 0
ago-291, 3, 5, 7, 9
sep-042, 4, 6, 8, 0
sep-051, 3, 5, 7, 9
sep-112, 4, 6, 8, 0
sep-121, 3, 5, 7, 9
sep-252, 4, 6, 8, 0
sep-261, 3, 5, 7, 9
oct-02 2, 4, 6, 8, 0
oct-031,3, 5, 7, 9
oct-092, 4, 6, 8, 0
oct-101, 3, 5, 7, 9
oct-162, 4, 6, 8, 0
oct-171, 3, 5, 7, 9
oct-182, 4, 6, 8, 0
oct-231, 3, 5, 7, 9
oct-242, 4, 6, 8, 0
nov-062, 4, 6, 8, 0
nov-071, 3, 5, 7, 9

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la restricción establecida en el presente artículo, el siguiente grupo de vehículos en los que se movilicen personas con las siguientes condiciones:

1. Personas que residan en sectores a los cuales se deba acceder por medio del tramo de vía restringida.

2. Personal para la prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud y de medicina tradicional indígena, servicios y emergencias veterinarias.

3. Personal que participe en la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución, bebidas, productos farmacéuticos de salud, y de primera necesidad.

4. Personal de los organismos de socorro (Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja).

5. Personal de vigilancia, seguridad privada, celaduría y monitoreo de establecimientos comerciales y/o de servicios y/o empresas que presten el servicio de limpieza y aseo.

6. Personal de medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como periódicos y revistas.

7. Personal vinculado a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería, Defensoría del Pueblo y Contraloría).

8. Vehículos para el transporte, suministro y distribución de combustibles.

9. Vehículos de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. Personal que se desplace por atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito.

11. Personas con viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el periodo de la restricción o en horas próximas al mismo y que deban utilizar el tramo de vía restringida. Estas circunstancias se deberán de acreditar.

12. Personal que labora en turnos en empresas que adelantan sus procesos productivos 24/7.

13. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas.

14 Personas dedicadas al cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, persona con discapacidad o personas especialmente vulnerables y de animales.

15. Personal de prestación de servicios domiciliarios propios o por plataformas electrónicas, las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dando prioridad a los bienes de primera necesidad.

16. Vehículos y personal de la Industria hotelera y servicios de hospedaje.

17. Las actividades del sector inter religioso y ONG relacionada con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica, así como aquellas destinadas a la protección de los animales.

18. Personal y vehículos necesarios para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios() y recuperación de materiales; (ii) el servicio de telecomunicaciones, infraestructura crítica de TI y servicios conexos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados.

19. Personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas o privadas que se adelanten en el sector.

20. Personas que tengan reserva previa en los establecimientos de comercio a los cuales se deba acceder por medio del tramo de vía restringida.

PARÁGRAFO: Las demás disposiciones del Decreto No.4112.010.20.0541 del 06 de agosto del 2021 conservan su vigencia y exigibilidad.

ARTÍCULO TERCERO. <Decreto derogado por el artículo 1 el Decreto 4112.010.20.0755 de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali> El no acatamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, será sancionado conforme con lo establecido en el artículo 131, literal C), inciso 14, de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y codificado por la Resolución No 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO CUARTO. <Decreto derogado por el artículo 1 el Decreto 4112.010.20.0755 de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali> Se ordena a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, a los organismos de seguridad del estado y a las autoridades civiles en el marco de sus competencias y en coordinación armónica, hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos y operaciones de rigor y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO. <Decreto derogado por el artículo 1 el Decreto 4112.010.20.0755 de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali> El presente Decreto rige a partir de su expedición, se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali y tendrá vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

×
Volver arriba