DECRETO 4112.010.20.0755 DE 2021
(octubre 8)
Boletín Oficial No. 169. Año 2021, octubre 8.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se deroga el Decreto No. 4112.010.20.0541 del 06 de agosto de 2021, modificado por el Decreto No. 4112.010.20.0551 del 13 de agosto de 2021 y se dictan otras disposiciones
El ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 2 o y 315 de la Constitución Política de Colombia, Ley 105 de 1993, artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, Ley 769 de 2002, Ley 1702 de 2013 y,
CONSIDERANDO:
Que el inciso segundo del artículo 2o de la Constitución Política, establece que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que el numeral 1o del artículo 315 superior establece que, son atribuciones del Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas, y los Acuerdos del Concejo, y a su vez el numeral 3 o establece la función de dirigir la acción administrativa, lo cual es concordante con el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual establece en su numeral 1 o del literal D, lo siguiente:
"Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
D) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente."
Que la seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte, y hace parte de los Principios Fundamentales del Transporte, según se desprende del literal E del Artículo 2 o de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993.
Que el artículo 3o de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones''', dispone que el Alcalde es Autoridad de Tránsito y dentro de su respectiva jurisdicción, deberá expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente Código, según el inciso 2 o del parágrafo 3 o del artículo 6 o de la misma ley.
Que la Ley 1702 del 2013, "Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones", definió en su artículo 5 o la Seguridad Vial como el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados, el cual se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas.
Que el artículo 3o de la ley 769 de 2002, modificado por la ley 1383 de 2010, establece:
"Artículo 3o. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los Organismos de Tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5 o de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte".
Que a su vez, el artículo 76 del Código ibídem establece:
"Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.
5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.
6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.
8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.
9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad.
10. En curvas.
11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y conexidades férreas".
Que según lo establecido en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias", corresponde a la Secretaría de Movilidad, el cumplimiento entre otras funciones, la de planear, ejecutar y evaluar las estrategias orientadas a garantizar la movilidad de las ¿y, personas, vehículos y bienes de acuerdo con la normatividad vigente, mediante la modernización y eficiente utilización de los recursos humanos, tecnológicos y financieros, de igual manera coordinar, regular y desarrollar programas y acciones que conlleven a la disminución de traumatismos en las vías.
Que es pertinente regular el tráfico en algunas vías, durante días y horarios para mejorar la seguridad vial y la movilidad, especialmente en sectores como la vía al mar para un ingreso y salida segura y ágil a la ciudad de Santiago de Cali.
Que, conforme a las disposiciones legales anteriormente aludidas, las condiciones y factores de salud pública que de momento se presentaron en el Distrito Especial de Santiago de Cali, fueron:
- El incremento de la siniestralidad durante el año 2021, que para el mes de julio del aliado, correspondió a cuatro (04) víctimas fatales.
- El índice de ocupación de camas UCI, equivalente al 86.4%.
- La disminución del pie de fuerza institucional, atendiendo las condiciones de seguridad del Distrito.
Que lo anterior concluyó en la expedición del Decreto No. 4112.010.20.0541 del 06 de agosto de 2021 "Por el cual se establecen unas medidas temporales de gestión de la demanda tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios y la movilidad de los vehículos en algunas vías del Distrito Especial de Santiago de Cali".
Que con la expedición del Decreto 4112.010.20.0542 de 2021 del 10 de agosto de 2021 "Por el cual se adoptaron medidas regulatorias para preservar la vida y el orden público y se declara la Alerta Amarilla en el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones", conforme a su acápite considerativo, aunado a las múltiples solicitudes allegadas por parte de los actores vinculados en el sector restringido Ruta Nacional 1901 (vía al mar), en el recorrido vía comprendido entre el Kilómetro 9 en el sector denominado "Retén Forestal" y el límite político del Distrito Especial de Santiago de Cali, denominado "Kilómetro 18", se hizo necesaria la modificación del Decreto No. 4112.010.20.0541 del 06 de agosto de 2021, consistente en:
- Reducción de días a la semana afectados por la medida inicial.
- Excepción de la medida en fechas vitales para el sector comercio.
- Reducción del horario planteado en el Decreto No. 4112.010.20.0541 DE 2021.
- Modificación a las excepciones planteadas.
Que, en consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto No. 4112.010.20.0551 de 2021 "Por el cual se modifica el artículo segundo del Decreto No. 4112.010.20.0541 del 06 de agosto de 2021 "Por el cual se establecen unas medidas temporales de gestión de la demanda tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios y la movilidad de los vehículos en algunas vías del Distrito Especial de Santiago de Cali".
Que el pasado veinte (20) de septiembre de los corrientes, ACORES (Asociación Colombiana de la Industria Gastronómica) requirió a la administración municipal "... que el sector ha presentado los niveles de venta más bajos superando en afectación a los días grises de toque de queda por el confinamiento por la covid-19, debido a que la información aún no es clara para muchos comensales que siguen pensando que el horario de la medida aplica desde tempranas horas o que durante amor amistad seguía la medida..."
Por su parte, la Secretaría de Seguridad y Justicia mediante oficio N.º 202141610100127224 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021 requirió a la Secretaría de Movilidad con el fin de "... revisar la posibilidad jurídica y administrativa de dejar sin efectos el decreto vía derogatoria, apuntando inicialmente a que las condiciones de orden público en el sector se han visto mejoradas de manera ostensible y con mayor razón en momentos donde la reactivación económica hace parte de la construcción de sociedad en busca de mejores condiciones de los ciudadanos a través del trabajo..."
Que, conforme a lo anterior, la Secretaría de Movilidad, verificó las condiciones por las cuales se expidió la norma a derogar concluyendo:
- En cuanto a las condiciones de siniestralidad vial.
El Observatorio Nacional de Seguridad Vial, en su reporte del mes de septiembre de los corrientes, el cual puede ser consultado en la página web de dicha entidad https://ansv.qov.co/es/observatorio/estad%C3%ADsticas/cifras-ano-en-curso, plasmó en dicho reporte, lo siguiente:
1.0.- Descenso en las cifras de siniestros viales con fatalidad presentando una reducción del veinticinco por ciento (25%), comparativa entre el mes de julio y agosto de 2021, como se puede apreciar a continuación:

2.0.- Descenso en la totalidad de los siniestros viales comparados entre el mes de julio y agosto de 2021:

Que revisadas las condiciones de salubridad del Distrito relativas a la pandemia del Coronavirus Covid 19 y en especial el porcentaje de ocupación de camas UCI en el boletín 562 del 22 de septiembre de 2021, se evidenció una reducción en el índice de ocupación del 25,3% comparada con las informadas para el mes de julio de 2021 como se evidencia a continuación:

Que revisadas las variables que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 4112.010.20.0541 de 2021 y su posterior modificación, es viable adoptar medidas tendientes al desarrollo de todas las actividades económicas, sociales y de reactivación económica, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. DEROGAR el Decreto No. 4112.010.20.0541 del 06 de agosto de 2021, "Por el cual se establecen unas medidas temporales de gestión de la demanda tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios la movilidad de los vehículos en algunas vías del Distrito Especial de Santiago de Cali", modificado por el Decreto No. 4112.010.20.0551 de 2021 del 13 de agosto de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. CONMÍNESE a los establecimientos de comercio abiertos al público en especial aquellos ubicados en la Ruta Nacional 1901 (vía al mar), en el recorrido vía comprendido entre el Kilómetro 9 en el sector denominado "Retén Forestal" y el límite político del Distrito Especial de Santiago de Cali, al acatamiento y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO TERCERO. Se ordena a la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali, a los Organismos de Seguridad del Estado y a las Autoridades Civiles que en el marco de sus competencias y en coordinación armónica, continúen realizando los operativos y operaciones de rigor y procedan a aplicar las medidas correctivas de su competencia con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, los protocolos de bioseguridad y demás normas de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.