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DECRETO 4112.010.20.0551 DE 2021

(agosto 13)

Boletín Oficial No. 132. Año 2021, agosto 14.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.0755 de 2021>

Por el cual se modifica el artículo segundo del Decreto No. 4112 010 20 0541 del 06 de agosto de 2021, por el cual se establecen unas medidas temporales de gestión de la demanda tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios y la movilidad de los vehículos en algunas vías del Distrito Especial de Santiago de Cali.

EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 315 (numerales 1o y 3o) de la Constitución Política, artículo 91 literales d) numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado el artículo 28 de la ley 1551 de 2012, artículos 3o (modificado por el artículo 2o de la Ley 1383 de 2010) y 6o de Ley 769 de 2002 y

CONSIDERANDO

Que conforme al inciso segundo del artículo 2o de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la segunda de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte y hace parte de los Principios Fundamentales del Transporte, conforme a lo dispuesto en el literal e del Artículo 2o de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993

Que mediante la Ley 1450 del 2011 el Estado colombiano definió la segunda vial como Política de Estado y como prioridad del Gobierno Nacional, mientras que la Ley 1702 del 2013, "por la cual se crea la agenda nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones", definió en su artículo 5o la Seguridad Vial como el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados, el cual se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas.

Que el numeral 1 o del artículo 315 superiores establece que, son atribuciones del Alcalde cumplir y hacer cumplir la constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas, y los Acuerdos del Concejo, mientras que el numeral 3 o establece la función de dirigir la acción administrativa del Distrito, lo cual, es concordante con el numeral 1 o del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el cual estableció:

"Artículo 29 Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91 Funciones Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

D) En relación con la Administración Municipal

1 Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de ¡a prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente."

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.", modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. Prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero este sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la segunda y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público..."

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2o de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaides y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Que el parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que el artículo 119 ajuste consagra que "(...) solo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos".

Que corresponde a la Secretaría de Movilidad según lo establecido en el Decreto 0516 de 2016. Entre otras funciones, planear, ejecutar y evaluar las estrategias orientadas a garantizar la movilidad de las personas, vehículos y bienes de acuerdo con la normatividad vigente, mediante la modernización y eficiente utilización de los recursos humanos, tecnológicos y financieros; de igual manera coordinar, regular y desarrollar programas y acciones que conlleven a la disminución de traumatismos en las vías.

Que es pertinente regular el tráfico en algunas vías, durante días y horarios para mejorar la seguridad vial y la movilidad, especialmente en sectores como la vía al mar para un ingreso y salida segura y ágil a la ciudad de Santiago de Cali.

Que mediante el Decreto Distrital No 4112.010.20.0541 del 06 de agosto de 2021, se estableció una medida de gestión de la demanda tendiente a garantizar la movilidad segura, restringiendo el tránsito de vehículos de servicio particular clase automóvil, camioneta, campero, motocicleta y motocarro dentro de la jurisdicción del Distrito Especial de Santiago de Cali, sobre la Ruta Nacional 1901 (denominada "vía al mar"), en el recorrido vial comprendido entre el Kilómetro 9 ()el sector denominado "Retén Forestal") y el límite político del Distrito Especial de Santiago de Cali, denominado "Kilómetro 18".

Que el diez (10) de agosto de la presente anualidad, la administración distrital expidió el Decreto No 4112 010 20 0542 de 2021 "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS REGULATORIAS para preservar la vida y el orden público y se declara la alerta amarilla en el DISTRITO ESPECIAL. DEPORTIVO. CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". en el cual se expone que se ha disminuido la ocupación total de las camas UCI en los prestadores de servicio de salud, disminuyendo los porcentajes propios de la alerta naranja, lo que permite dar una mejor respuesta a la demanda de atención que requieren los usuarios, por lo cual se levantó la alerta naranja y se declaró la alerta amarilla en territorio del Distrito Lo anterior, en garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio distrital, adoptando consecuentemente unas medidas regulatorias que permitan continuar el proceso de reactivación de los diferentes sectores económicos, sin desconocer que el Distrito continúa enfrentando la pandemia por COVID-19, y su monitoreo continuo, permitiendo modificar y/o flexibilizar las medidas aplicadas o implementar nuevas.

Que los representantes de los establecimientos de comercio a los cuales se accede por medio del tramo de vía restringida, solicitaron a las diferentes entidades de la administración distrital, la flexibilización de las medidas temporales de la gestión de la demanda con el fin de apoyar la reactivación económica, haciendo hincapié en que las actividades gastronómicas son claves en la recuperación económica de Distrito especial de Santiago de Cali.

Que por las consideraciones anteriores, es viable modificar la medida de gestión de la demanda tendiente a garantizar la seguridad vial y la movilidad de los usuarios viales, adoptada mediante el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0541 del 06 de agosto de 2021, facilitando así la reactivación de los diferentes sectores económicos ubicados sobre la Ruta Nacional 1901 (vía al mar), en el recorrido vial comprendido entre el Kilómetro 9 en el sector denominado "Retén Forestal" y el límite político del Distrito Especial de Santiago de Cali, denominado "Kilómetro 18".

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. <Decreto derogado por el artículo 1 el Decreto 4112.010.20.0755 de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali> Modificar el artículo segundo del Decreto No.4112.010.20.0541 del 06 de agosto del 2021, el cual quedará así:

"Artículo Segundo. La medida contenida en el artículo primero del presente Decreto, se regulará por el último número de la placa única nacional del vehículo al que le aplica la restricción, exclusivamente para el tránsito en el sentido vial desde Santiago de Cali hacia el municipio de Dagua (Valle del Cauca), durante los días, sábados, domingos y festivos en el horario comprendido entre las 20:00 horas y las 03:00 horas del día siguiente, conforme a la siguiente secuencia rotativa, que se extenderá durante la vigencia del presente Decreto:

DÍA AÑO 2021Podrán circular las placas cuyo último número sea
ago-082, 4, 6, 8, 0
ago-141, 3, 5, 7, 9
ago-152,4,6,8,0
ago-161.3,5,7,9
ago-212, 4, 6, 8, 0
ago-221.3,5,7,9
ago-282, 4, 6, 8, 0
ago-291, 3, 5, 7, 9
sep-042, 4, 6, 8, 0
sep-051, 3, 5, 7, 9
sep-112, 4, 6, 8, 0
sep-121, 3, 5, 7, 9
sep-252, 4, 6, 8, 0
sep-261, 3, 5, 7, 9
oct-02 2, 4, 6, 8, 0
oct-031,3, 5, 7, 9
oct-092, 4, 6, 8, 0
oct-101, 3, 5, 7, 9
oct-162, 4, 6, 8, 0
oct-171, 3, 5, 7, 9
oct-182, 4, 6, 8, 0
oct-231, 3, 5, 7, 9
oct-242, 4, 6, 8, 0
nov-062, 4, 6, 8, 0
nov-071, 3, 5, 7, 9

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la restricción establecida en el presente artículo, el siguiente grupo de vehículos en los que se movilicen personas con las siguientes condiciones:

1. Personas que residan en sectores a los cuales se deba acceder por medio del tramo de vía restringida.

2. Personal para la prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud y de medicina tradicional indígena, servicios y emergencias veterinarias.

3. Personal que participe en la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución, bebidas, productos farmacéuticos de salud, y de primera necesidad.

4. Personal de los organismos de socorro (Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja).

5. Personal de vigilancia, seguridad privada, celaduría y monitoreo de establecimientos comerciales y/o de servicios y/o empresas que presten el servicio de limpieza y aseo.

6. Personal de medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como periódicos y revistas.

7. Personal vinculado a organismos de seguridad y justicia y órganos de control (Procuraduría, Personería, Defensoría del Pueblo y Contraloría).

8. Vehículos para el transporte, suministro y distribución de combustibles.

9. Vehículos de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. Personal que se desplace por atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito.

11. Personas con viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el periodo de la restricción o en horas próximas al mismo y que deban utilizar el tramo de vía restringida. Estas circunstancias se deberán de acreditar.

12. Personal que labora en turnos en empresas que adelantan sus procesos productivos 24/7.

13. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas.

14 Personas dedicadas al cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, persona con discapacidad o personas especialmente vulnerables y de animales.

15. Personal de prestación de servicios domiciliarios propios o por plataformas electrónicas, las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dando prioridad a los bienes de primera necesidad.

16. Vehículos y personal de la Industria hotelera y servicios de hospedaje.

17. Las actividades del sector inter religioso y ONG relacionada con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica, así como aquellas destinadas a la protección de los animales.

18. Personal y vehículos necesarios para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios() y recuperación de materiales; (ii) el servicio de telecomunicaciones, infraestructura crítica de TI y servicios conexos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados.

19. Personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas o privadas que se adelanten en el sector.

20. Personas que tengan reserva previa en los establecimientos de comercio a los cuales se deba acceder por medio del tramo de vía restringida.

PARÁGRAFO: Las demás disposiciones del Decreto No.4112.010.20.0541 del 06 de agosto del 2021 conservan su vigencia y exigibilidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Decreto derogado por el artículo 1 el Decreto 4112.010.20.0755 de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali> El presente Decreto rige a partir de su expedición, modifica en lo pertinente el Decreto Distrital No. No.4112,010.20.0541 del 06 de agosto del 2021, y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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