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DECRETO 4112.010.20.0398 DE 2025

(junio 20)

Boletín Oficial No. 93. Año 2025, junio 20

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas de carácter temporal para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores por las vías públicas y privadas abiertas al público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali para el segundo semestre de la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 769 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, señala como fines esenciales del estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigilancia de un orden justo.

Que el artículo 24 de la Constitución Política dispone que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 315 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, son atribuciones del alcalde entre otras la siguiente, "Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (...)".

Que la Ley 769 de 2002, reformada por la Ley 1383 de 2010, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", establece en el inciso 2 del artículo primero, que “(...) En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público (...)".

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley, son autoridades de tránsito, entre otros, los Alcaldes; los Organismos de Tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial y los Agentes de Tránsito y Transporte.

Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6o ibídem, establece que, "Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código".

Que según el artículo 119 de la norma en comento, señala que las autoridades de tránsito podrán limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

Que el artículo 1o de la Ley 1083 de 2006 reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 798 de 2010, dispone que los Municipios y Distritos formularán y adoptarán Planes de Movilidad Sostenible y Segura, en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, los cuales "darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones (...)''.

Que en materia de transporte el Estado Colombiano ha promovido e incentivado el uso de la bicicleta, Ley 1811 de 2016; así como, el uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, contemplando la Ley 1964 de 2019, artículo 6, que este tipo de vehículos "estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de sus modalidades que la autoridad de tránsito local disponga (pico y placa, día sin carro, restricciones por materia ambiental, entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad.".

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el Documento CONPES 3991 del 14 de abril de 2020, "Política Nacional de Movilidad Urbana y Regional”, exponiendo en el numeral 5.3.1 de este documento, la Generación de herramientas para impulsar la movilidad integral en las ciudades y aglomeraciones urbanas, y en la Línea de Acción 1.4 del referido numeral estableció la posibilidad de la implementación de medidas de restricción a la circulación de vehículos; adicionalmente, en su numeral 4.1.2 presenta una descripción detallada sobre la afectación al ambiente como consecuencia derivada de las insuficientes acciones encaminadas a la movilidad.

Que mediante el Acuerdo No. 578 de 2024 se adoptó el Plan de Desarrollo del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 2024-2027 "Cali, Capital Pacífica de Colombia", el cual contempla la línea 18.3. “Programa: movilidad segura y sostenible”, cuyo objetivo es implementar un conjunto de medidas destinadas a mejorar el desplazamiento y el transporte de personas y mercancías de manera eficiente y racional, desde los puntos de vista económico, social y ambiental, priorizando iniciativas respetuosas como el fortalecimiento del transporte público, la resiliencia climática y la movilidad universal.

Que en este programa se hace énfasis en un sistema de transporte más eficiente y accesible, la promoción de la movilidad activa a través de infraestructuras seguras para ciclistas y peatones, y el impulso hacia el uso de tecnologías limpias como los vehículos eléctricos. Se enfoca en la optimalización de rutas, la expansión de ciclovías y corredores peatonales, con el objetivo de fomentar alternativas sostenibles y saludables para el desplazamiento.

Que adicionalmente, incorpora estrategias para mejorar la seguridad vial, reduciendo los accidentes mediante la implementación de zonas de baja velocidad, recuperación de la malla vial, señalización e iluminación y campañas educativas. Se integra estrechamente con la planificación urbana para asegurar un desarrollo cohesivo de la ciudad, donde el crecimiento de nuevas áreas se realice de manera sostenible y centrada en las personas, promoviendo así un ambiente urbano más conectado, verde y seguro para todos.

Que, de acuerdo con las políticas de movilidad sostenible y seguridad vial establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, debe incentivarse el uso de modos de transporte público masivo de pasajeros y no contaminantes.

Que, en tal sentido, la Administración Distrital ha venido adoptando medidas para regular y mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana de Santiago de Cali, siendo la última disposición el Decreto Distrital No. 4112.010.20.1233 del 31 de diciembre de 2024 y el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0020 del 14 de enero del 2025, por el cual se modifica el artículo primero del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1233 del 31 de diciembre 2024 y se dictan otras disposiciones.

Que de acuerdo con el documento técnico de soporte elaborado por la Secretaría de Movilidad a través de la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial con fecha junio de 2025, denominado “ACTUALIZACIÓN - DOCUMENTO TÉCNICO DE SOPORTE "RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN PICO Y PLACA EN EL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - SEGUNDO SEMESTRE 2025”, presenta entre otras, la siguiente conclusión: “Dado el análisis de las velocidades promedio de operación indica que las propuestas de restricción óptima se encuentran entre la franja de 06:00 am y 07:00 pm. Período en el cual, durante los momentos típicos de flujo vehicular y velocidad, se encuentran incluidos y son necesarios para los escenarios de restricción. De esta manera, el análisis conduce a continuar con el mismo rango de restricción del primer semestre del 2025, respecto de la medida de circulación para vehículos particulares en el Distrito de Santiago de Cali.”

Que teniendo en consideración el análisis realizado por la Secretaría de Movilidad, se debe continuar con la medida de pico y placa en una sola franja horaria entre las 06:00 am hasta las 19:00 pm.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web en el link https://www.cali.qov.co/iuridica/publicaciones/175985/proyectos-de-normas-para- comentarios/ de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, el día 12 de junio de 2025 y hasta el día 16 de junio de 2025, inclusive, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público en general.

Que de conformidad con el informe de evaluación de observaciones de fecha 17 de junio de 2025, Radicado No. 202541520200004604, se indica por parte de la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial, que NO se recibieron observaciones ni sugerencias por parte de la comunidad al proyecto de Decreto.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Implementar a partir del día primero (01) de julio de 2025 y hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad, la medida de restricción de circulación vehicular denominada “Pico y Placa” para los vehículos de servicio particular de toda clase.

La medida implementada en el presente artículo implica la prohibición de circulación de dichos vehículos en el perímetro urbano del Distrito Especial de Santiago de Cali, en el horario comprendido entre las 06:00 y hasta las 19:00 horas, tomando como referencia el último dígito de la placa, así:

Para el segundo semestre de 2025, durante el período comprendido entre el primero (01) de julio de 2025 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025 la medida se regirá así:

DÍA DE LA SEMANAÚLTIMO DIGITO PLACA
LUNES3 y 4
MARTES5 y 6
MIÉRCOLES7 y 8
JUEVES9 y 0
VIERNES1 y 2

PARÁGRAFO PRIMERO. La medida aplica igualmente a los vehículos que ingresan y/o salen del perímetro urbano del Distrito Especial de Santiago de Cali, desde y hacia el resto del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La restricción de la circulación vehicular de que trata el presente decreto, no aplica durante los sábados, domingos y feriados establecidos por la ley y/o cuando excepcionalmente lo establezca la autoridad competente.

PARÁGRAFO TERCERO. Durante el período comprendido entre el primero (01) al cuatro (04) de julio de 2025, las medidas adoptadas en el presente artículo serán de carácter pedagógico.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se exceptúan de la medida, los siguientes grupos de vehículos:

a. El grupo de vehículos exentos en el Decreto No. 4112.010.20.497 del 01 de julio de 2021 adicionado por el Decreto 4112.010.20.914 del 20 de noviembre de 2021 y los demás actos administrativos que lo adicionen o modifiquen.

b. Vehículos de emergencia conforme a la definición contenida en el artículo 2o de la Ley 769 del 2002, además de los vehículos operativos debidamente registrados, identificados y acondicionados para emergencias pertenecientes a Defesa Civil, Bomberos Voluntarios, Cruz Roja, ambulancias debidamente registradas como tales en la licencia de tránsito y ante el RUNT y demás organismos de socorro.

c. Los vehículos registrados en el tipo de servicio Oficial, Diplomáticos y Consulares.

d. Los vehículos a los cuales se les haya otorgado exención a la restricción, que transportan personas con discapacidad o movilidad reducida no requieren una nueva solicitud, salvo si hay cambio de vehículo.

En todo caso, cuando la autoridad competente requiera al conductor del vehículo durante sus recorridos, este deberá estar acompañado por la persona en situación de discapacidad o movilidad reducida, por la cual se expidió la acreditación de dicho vehículo, so pena de que se le aplique lo establecido en el literal “C”, código C-14 del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

e. Los vehículos híbridos y eléctricos parametrizados por tipo de combustible Eléctrico, Gasolina/Eléctrico o Diésel/Eléctrico.

f. Los vehículos de carga con capacidad mayor o igual a cinco (5) toneladas según su licencia de tránsito.

g. Vehículos cuyos propietarios paguen la tasa por congestión o contaminación establecida mediante el Acuerdo Distrital No. 0563 del 2023 o la norma que lo modifique.

h. Las motocicletas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de acreditación de los vehículos exentos que trata el literal a. del presente artículo, debe radicarse solicitud dirigida a la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial del Distrito Especial de Santiago de Cali y cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto No 4112.010.20.497 del 01 de julio de 2021 adicionado por el Decreto 4112.010.20.914 del 20 de noviembre de 2021 y los demás actos administrativos que los adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de acreditación de los vehículos exentos que tratan los literales c y d del presente artículo, que no tenga el acto administrativo establecido en el Decreto No 4112.010.20.497 del 01 de julio de 2021 adicionado por el Decreto 4112.010.20.914 del 20 de noviembre de 2021, deberán realizar el trámite pertinente si no tiene acto administrativo y si cambia de vehículo, para la exención de pico placa.

ARTÍCULO TERCERO. Durante la vigencia del presente Decreto, se realizará una jornada por la movilidad sostenible en el Distrito Especial de Santiago de Cali, que deberá ser reglamentada por la Secretaría de Movilidad en sinergia con los demás Organismos y Dependencias de la Administración Distrital.

ARTÍCULO CUARTO. El no acatamiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el inciso 14 del literal c) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010 y codificado bajo la Resolución No. 3027 de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO QUINTO. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Distrital No. 4112.010.20.1233 del 31 de diciembre de 2024 y el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0020 del 14 de enero del 2025.

ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su expedición y será publicado en el Boletín Oficial de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Santiago de Cali, a los (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS

Alcalde Distrital de Santiago de Cali

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