DECRETO 4112.010.20.1443 DE 2020
(agosto 19)
Boletín Oficial No.129. Año 2020, agosto 19
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se levanta la suspensión de términos de los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten ante los distintos organismos de la administración central distrital, establecida mediante decreto 4112.010.20.0725 de marzo 17 de 2020, modificado por el decreto 4112.010.20.0745 de marzo 30 de 2020, y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de republica unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"
Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.
Que el Articulo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, medidas que ha sido prorrogada mediante la Resolución 0844 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que la Organización Mundial de la Salud OMS, declaró el 11 de marzo del presente año como pandemia el coronavirus COVID 19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para su contención y mitigación. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, y que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 se prorrogó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.
Que en la Directiva Presidencial No 02 de marzo 12 de 2020, el Presidente de la República, adopta medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19 a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones - TIC-,
Que el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 de 2020 el presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir del 17 de marzo, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos
Que dadas las circunstancias y en virtud de las medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, orden de aislamiento que ha sido prorrogada hasta el 31 de julio de 2020 mediante Decreto 990 del 09 de julio, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19."
Que, igualmente, en virtud de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los . ^/contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Que uno de los fundamentos del Decreto Legislativo es la necesidad de "tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio ''
Que la norma ut supra consagra en materia de suspensión de términos, lo siguiente:
"Artículo 6 Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARÁGRAFO 1 La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales
PARÁGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora
PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales."
Que el Alcaide de Santiago de Cali, con base en la función legal de dirigir la acción administrativa de la entidad y en aras de proteger los derechos de los ciudadanos y servidores públicos en el acceso a la Administración, garantizando la seguridad y salud en el trabajo, dictó medidas en relación con los procedimientos administrativos que se surten ante los distintos organismos de la Administración Central, suspendiendo los términos de los Procedimientos Administrativos, Procedimientos Administrativos Sancionatorios, procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, procedimiento administrativo de cobro (Coactivo y persuasivo) y en las actuaciones administrativas que se surten ante los distintos organismos de la Administración Central hasta el 31 de marzo de 2020, mediante Decreto No. 4112.010.20. 0725 del 17 de marzo de la misma calenda.
Que mediante el Decreto No. 4112.010 20.0754 del 30 de marzo de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implemento en el territorio las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 491 de marzo 28 de 2020, modificando el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020, y en su artículo 1 consagró:
“Artículo Primero: Modificar el artículo Primero del Decreto No 4112.010.20.0725 de marzo 17 de 2020, ampliando hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se surten ante los organismos de la Administración Central Distrital.
PARÁGRAFO: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia."
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, el 24 de abril de 2020, expidió la Resolución No. 000666, en la cual adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID 19'', señalando en sus considerandos que:
(...)
Los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción.
Que, de otra parte, dicha protección debe extenderse a las personas que, en su carácter de contratistas, vinculación diferente a la laboral, presten sus servicios en la sede de la entidad o empresa. (...)"
Que mediante Directiva Presidencial No. 03 de mayo 22 de 2020, el señor presidente exhortó a las entidades territoriales a adoptar medidas que permiten privilegiar el trabajo en casa y reducir a un 20% los servicios presenciales, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual va hasta el 31 de agosto de la presente vigencia.
Que mediante Decreto legislativo No 768 de mayo de 30 de 2020, el Gobierno Nacional adopta medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica.
Que dentro de las garantías para la medida de aislamiento, el Gobierno Nacional dispuso, que para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de del coronavirus COVID 19, permitirán entre otros:
“37. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas".
Que en concordancia el Decreto No. 460 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableció la prestación ininterrumpida de los servicios de comisaría de familia en todo el territorio nacional.
Que dichas garantías se mantienen en el Decreto No 1076 de 28 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
Que la prestación del servicio resulta ser una labor esencial dentro de las garantías
para la medida de aislamiento y el mantenimiento del orden público, para lo cual ya vienen conociendo de las acciones preventivas correspondientes.
Que el numeral I y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del articulo
91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,
prescriben como funciones de los alcaldes:
“(...)
d) En relación con la Administración Municipal:
1.Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo: representarlo judicial y extrajudicialmente.
(...)"
Que el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional-DADII, mediante Circular No. 4137.010.22.21020.000375 del 30 de mayo de 2020 impartió instrucciones sobre el trabajo en casa y el trabajo presencial, señalando las medidas de bioseguridad que deben adoptarse para evitar la propagación del virus COVID 19, a fin de continuar el ejercicio y la atención de todas las funciones y la ejecución de los asuntos administrativos a cargo de la Administración Central Distrital y en especial en materia de atención al ciudadano.
Que es necesario prestar el servicio presencial a quienes carecen de los medios
tecnológicos necesarios para realizar su consulta virtual, lo que implica la necesidad de desplazamiento y asistencia a las sedes de los organismos y el manejo de documentos por parte de los usuarios, servidores públicos y contratistas.
Que la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali protege y garantiza los derechos de los administrados, la primacía de los intereses generales, la sujeción a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, privilegiando la virtualidad. Que en ese sentido, el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional estableció el protocolo de bioseguridad que deben cumplir los servidores públicos, contratistas y ciudadanos que asistan a las instalaciones de la Entidad, el cual se ajusta a los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus Covid-19 y a las instrucciones de los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario implementar las medidas necesarias para garantizar la atención y la prestación de los servicios de la
Entidad, garantizando el acceso a ellos, flexibilizando la atención presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite la exposición física de los servidores públicos, contratistas y usuarios, dando así cumplimiento a las restricciones establecidas de distanciamiento social y aislamiento preventivo obligatorio.
Que en aras de garantizar la prestación efectiva de las actuaciones administrativas y los diferentes procedimientos que se surten en los Organismos de la Administración Distrital, y una vez cumplidas las acciones de implementación de medidas de bioseguridad, procede el levantamiento de la suspensión de términos contenida en los Decretos Nos. 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020 y 4112.010.20.0754 del 30 de marzo de 2020.
Que en el levantamiento de la suspensión de términos se continuará privilegiando la virtualidad en materia de atención al ciudadano, a los sujetos de los diversos procedimientos administrativos que se surten ante los organismos de la Administración Central Distrital y para ello se tiene habilitado el siguiente canal institucional: contactenos@cali.gov.co
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Ver Notas de Vigencia> Reanudar, a partir del 18 de agosto de 2020 los términos de los Procedimientos Administrativos, Procedimientos Administrativos Sancionatorios, los Procedimientos Administrativos de Fiscalización, determinación, y discusión tributaria y el Procedimiento Administrativo de Cobro (Coactivo y persuasivo), los procesos verbales abreviados por infracciones a la Ley 1801 de 2016- Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, adelantados por la autoridad de policía, en ejercicio de la función de policía de conformidad a las atribuciones constitucionales y legales y demás actuaciones tendientes a resolver el uso de la acción de policía y las distintas prerrogativas legales, consagradas en las normas especiales que regulan la materia, así como los procedimientos Administrativos, los procesos adelantados por las Comisarias de Familia, en ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional de conformidad a las atribuciones constitucionales y legales y demás actuaciones tendientes a resolver los asuntos y las distintas prerrogativas legales consagradas en las normas especiales que regulan la materia, procesos disciplinarios, y en las demás actuaciones administrativas que se surten ante los distintos organismos de la Administración Distrital, establecida mediante Decretos Nos. 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020 y 4112.010.20.0754 del 30 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO: La notificación o comunicación de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos se levanta se realizará conforme a la normatividad aplicable. Para el efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente el 18 de agosto de 2020, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
ARTICULO SEGUNDO. LEVANTAMIENTO DE TÉRMINOS DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL. Reanudar los términos del procedimiento contravencional por infracciones a las normas de tránsito a partir del 1 septiembre de 2020 establecido mediante los Decretos Nos. 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020 y 4112.010.20.0754 del 30 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento en que se mantenga el aislamiento preventivo obligatorio posterior al 1 de septiembre de 2020, y con el fin de dar estricto cumplimiento a los beneficios de reducción de la sanción de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se dará aplicación al parágrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 768 de 2020.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso que el inculpado acepte la comisión de la infracción, podrá renunciar a la suspensión señalada en el Decreto Legislativo 768 de 2002, y cumplir con los requisitos para acceder a la reducción de la multa de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA VIRTUAL Y PRESENCIAL. Con la finalidad de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud se privilegiará la atención de manera virtual de todos los trámites que se surten ante los distintos organismos a través de los canales virtuales.
En la prestación del servicio presencial, los organismos y/o autoridades deberán establecer criterios de priorización del servicio y de atención personalizada, en los Casos excepcionales en que deba hacerse atención presencialmente, adoptando turnos y horarios flexibles de labor que reduzcan la concentración de trabajadores y usuarios, sin que ello afecte la prestación del servicio.
Se deberá en todo caso tener en cuenta las disposiciones emanadas con motivo de la emergencia, las directrices de la OMS, extremando las medidas de auto cuidado, al igual que el cumplimiento de las indicaciones del Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, y de la Administración Distrital, en la prevención y el control del contagio del coronavirus (COVID-19).
PARÁGRAFO PRIMERO: Tener como canal institucional de radicación de documentos, información y comunicación de los procedimientos y actuaciones, el señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo: contactenos@cali.gov.co.
PARÁGRAFO SEGUNDO: para garantizar la protección de la salud de los usuarios, servidores públicos y contratistas de la entidad, los usuarios que requieran hacer uso de los servicios presenciales de la alcaldía deberán comunicar esta situación a través de los canales que para el efecto habilitará la entidad.
ARTÍCULO CUARTO. PROTOCOLO DE ATENCIÓN PRESENCIAL. Los servidores públicos, contratistas y usuarios que asistan a las instalaciones de los organismos del Distrito de Santiago de Cali durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud deberán acatar el protocolo de bioseguridad establecido por el referido Ministerio e implementado por la Administración Distrital, que entre otras medidas incluye: la toma de temperatura al ingreso de cualquiera de las dependencias, el uso constante del tapabocas, la asistencia a las instalaciones de la Alcaldía sin acompañantes salvo que la condición médica así lo exija, la prohibición de ingreso a menores de edad, la revisión de expedientes dentro del lugar previamente demarcado para tal fin y el cumplimiento del tiempo máximo de permanencia previamente autorizado.
ARTÍCULO QUINTO. COMUNICACIÓN. Comunicar el contenido del presente Decreto a los Secretarios y Directores de los organismos con el fin de preparar administrativamente la reanudación de los términos que por este acto administrativo se levantan.
ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Santiago de Cali.
COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los (19) días del mes de Agosto 2020
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali