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DECRETO 4112.010.20.1196 DE 2020

(junio 12)

Boletín Oficial No. 97. Año 2020, junio 12

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan unas medidas en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en veintiocho (28) barrios del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones

El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Que los subliteral c) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes: “Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagante (...)”.

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece: “poder extraordinario PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia”.

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece: “COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:...

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas...”

Que la Organización Mundial de la Salud, categorizó el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución 385 de marzo 12 de 2020, modificada por Resolución 407 de marzo 13 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 de 2020 y posteriormente el 6 de mayo de 2020 a través del Decreto 637 de 2020, el Presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de su expedición, para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo disponer de las operaciones presupuestas las necesarias para llevarlas a cabo.

Que mediante Decreto Nacional 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social ordeno la prórroga de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa COVID-19, modifico la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la resolución 407 y 450 de 2020, determinado así, extender la misma hasta el 31 de agosto de 2020.

Que en la Sentencia C-309 de 1997 la Corte Constitucional establece que: “En primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no solo admisibles si no buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente”.

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-889 de 2002, ha entendido el concepto de autonomía territorial como: un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(...) El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite máximo lo señala el artículo 1° de la Constitución al establecer que Colombia es una república unitaria”.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse que el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos límites. En este contexto “la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión “orden público” no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción”.

Que el derecho fundamental a la libertad comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental que justifica la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-024 de 1994 precisó que “el orden público, deber ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas”.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social señaló la terminación de la fase de preparación y el inicio de la fase de contención en la cual se pretende mitigar al máximo cualquier incremento del mismo.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020 se declaró en el Distrito de Santiago de Cali la Alerta Naranja y se impartieron instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica para preservar la vida y la seguridad ciudadana.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0929 de mayo 30 de 2020 se implementó en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali la Circular Externa 2020-61-DIM-100 del Ministerio del Interior emitida por el Ministerio del Interior el 29 de mayo de 2020, en el sentido de mantener las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 15 de junio de 2020.

Que existen antecedentes de comportamientos que afectan gravemente las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y Distrital para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19; dentro de los cuales se ha evidenciado la celebración de las denominadas “Rumbas” con ingesta de licor, en diferentes sectores del Distrito de Santiago de Cali en tiempo de cuarentena, lo que hace necesario adoptar las medidas que en derecho corresponden para hacer efectivo el Aislamiento preventivo obligatorio, limitando el expendido y consumo de bebidas embriagantes en veintiocho (28) barrios del territorio Distrital.

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hace necesario recurrir de forma transitoria a la competencia extraordinaria de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la referida Pandemia.

Que en este orden se hace necesario adoptar medidas de Orden Público, en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales tales como, la vida, la salud y la seguridad ciudadana.

Que con fundamento en lo anterior se determinó LIMITAR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en veintiocho (28) barrios del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del aislamiento preventivo obligatorio.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR unas medidas de Orden Público con el fin de preservar la vida y la Seguridad en veintiocho (28) barrios en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. LIMITAR y consecuentemente restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes a los siguientes veintiocho (28) barrios del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde las veintidós (22:00) horas del día viernes 12 de junio de 2020, hasta las cinco (05:00) horas del día martes 16 de junio de 2020.

1. Antonio Nariño

2. Calimio Desepaz

3. Ciudadela Floralia

4. Aliño Mora Beltrán

5. Caney

6. Ciudad 2000

7. Ciudad Córdoba

8. Ciudad Talanga

9. El Cedro

10. El Guabal

11. El Lido

12. El Poblado II

13. El Retiro

14. José Manuel Marroquín I

15. Lili

16. Los Comuneros 1 etapa

17. Los Guayacanes

18. Mariano Ramos

19. Mojica

20. Nueva Floresta

21. Promociones Populares

22. San Pedro

23. San Vicente

24. Santa Elena

25. Siloé

26. Sucre

27. Terrón Colorado

28. Valle Grande

ARTÍCULO TERCERO. Declarar en observación permanente los territorios donde se adopta la medida establecida en el artículo anterior, con el fin de determinar la necesidad de extremar las medidas en pro de la conservación de la vida.

ARTÍCULO CUARTO. El incumplimiento de la medida prevista en el artículo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR a la Policía asegurar el cumplimiento de la medida adoptada para garantizar el orden público.

ARTÍCULO SEXTO. Remitir copia del presente acto administrativo a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y a la Secretaria de Seguridad y Justicia.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente para la fecha y horario previsto en el mismo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

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