DECRETO No. 4112.010.20.0859 DE 2020
(abril 30)
Boletín Oficial No. 73. Año 2020, abril 30
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se modifica el Decreto No. 4112.010.20.0846 de abril 26 de 2020, que adopta las medidas establecidas en el Decreto Nacional 593 del 24 de abril de 2020
El ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitución ales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la ley 1801 de 2016, y en especial el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que yos afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener ya integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos,
Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que en observancia de lo dispuesto en los artículos 48, 79, 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien debe asegurar su eficiente prestación, procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; solucionando las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable y en todo caso, manteniendo la regulación, la inspección, vigilancia y control de dichos servicios.
Que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, profiere medidas sanitarias estableciendo que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, dictar
Las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.8,8.1.4,3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: "... sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, piezas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y sé dictan otras disposiciones", señala que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y: la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."
Que en igual sentido el principio de solidaridad social implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."
Que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población
Que la Ley 1523 de 2012, dispone en su artículo 2, bajo el título "De la responsabilidad", que: "La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".
Que el artículo 4 numeral 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, fitosanitario o humano no intencional, en un periodo de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad."
Que el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
Que según el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
Que la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- establece en el artículo 2, que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en Jo individual y en lo colectivo y que conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Que la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 6, bajo el nombre "Categorías Jurídicas" dispone que:
"Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como Un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida".
Que el artículo 14 ibídem, señala: "PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria".
Que el artículo 315 de la Constitución Política: señala cómo atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de La República.
Que el numeral I y el sub literal b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 dé 1994, modificado por el artículo 29 dé. La Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
"B) En relación con el orden público;
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante;
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley. Si fuera del caso, medidas tales como;
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
PARÁGRAFO 1. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que la Organización Mundial de la Salud, categorizó el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.
Que la Presidencia de la República mediante Directiva No. 02 del 12 de marzo de 2020 estableció medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, viene implementando medidas preventivas a nivel nacional, para enfrentar la pandemia en fases de prevención y contención, en aras de controlar la propagación de la enfermedad, por lo cual mediante Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, adopta medidas preventivas y sanitarias en el país.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución 385 de marzo 12 de 2020, modificada por Resolución 407 de marzo 13 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante Decreto Nacional No 593 del 24 de abril de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permiten en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No, 4112.010.20.0846 dé abril 26 de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago dé Cali implementó las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 593 de: abril 24 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio dé todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el artículo 2 del Decreto 593 de 2020, sé ordena a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social confirmó que la cifra de contagiados con Covid-19 en el país a abril 29 de 2020 asciende a 6207 y 278 fallecidos, y en el Distrito de Santiago de Cali a 696 casos confirmados y 42 muertos, siendo la segunda ciudad con más contagiados en el territorio Nacional y la tasa más alta por número de habitantes.
Que en este orden se hace necesario adoptar medidas de Orden Público, en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales tales como, la vida, la salud y la seguridad ciudadana.
Que con fundamento en lo anterior se determinó LIMITAR, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio, la circulación de las personas y vehículos en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
Que en virtud de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Parágrafo Segundo del Artículo Segundo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0846 de abril 26 de 2020, "POR el cual se adoptan las MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 593 DEL 24 DÉ ABRIL DE 2020 "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19, Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO'', el cual quedará así:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en los numerales 2 y 3 dependiendo del último dígito del documento de identidad, así:
Del 30 de abril al 3 de mayo de 2020:
| DÍA | DOCUMENTO DE IDENTIDAD |
| Jueves | 8, 9 y 0 |
| Viernes | Personas que estén dentro de las excepciones del presente artículo y quienes exhiban pasaporte sanitario digital |
| Sábado | 1, 3, 5, 7, 9 |
| Domingo | 2, 4, 6, 8, 0 |
Semana del 4 al 10 de mayo de 2020
| DÍA | DOCUMENTO DE IDENTIDAD |
| Lunes | 1, 2 |
| Martes | 3, 4 |
| Miércoles | 5, 6 |
| Jueves | 7, 8 |
| Viernes | 9, 0 |
La limitación establecida en el presente parágrafo no aplica para la adquisición de medicamentos y dispositivos médicos.
Toda vez que la medida de Pico y Placa sigue vigente en los términos dispuestos en el Decreto Distrital No. 4112,010.20.0032 de 15 de enero de 2020; en caso en que el Pico y Cédula lo autorice para salir a realizar las actividades o diligencias necesarias conforme a lo establecido en este Decreto, de movilizarse en vehículo particular primará la restricción de circulación vehicular o Pico y Placa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el Parágrafo Tercero del Artículo Tercero del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0846 de abril 26 de 2020, "POR EL CUAL SE ADOPTAN LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 593 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19, Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", el cual quedará así:
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos de la gradualidad de la puesta en Operación de los sectores manufacturera y de la construcción, el registro en la plataforma de la empresa o proyecto se hará en las fechas que a continuación se señalan:


* http://colombiasigueadelante.mincit.gov,co/protocolo$-de-seguridad
ARTÍCULO TERCERO. Adicionar un Parágrafo al Artículo Quinto del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0846 de abril 26 de 2020, “POR EL CUAL SE ADOPTAN LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 593 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 “POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19, Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", así:
PARÁGRAFO SEXTO. El servicio público de pasajeros individual tipo taxi solo podrá ofrecerse vía telefónica o a través de plataforma tecnológica".
ARTÍCULO CUARTO. Adicionar un parágrafo al Artículo Séptimo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0846 de abril 26 de 2020, "POR EL CUAL SE ADOPTAN LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 593 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19. Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", así:
PARÁGRAFO. Se permitirá la ocupación de los vehículos de transporte público individual tipo taxi por tres personas, solo para la excepción establecida en el numeral 4 del artículo segundo del presente Decreto. En todo caso los pasajeros deberán observar protocolos de seguridad y salubridad pública que eviten el riesgo de contagio".
ARTÍCULO QUINTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica las disposiciones que le sean contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali