DECRETO 4112.010.20.0134 DE 2024
(marzo 13)
Boletín Oficial No. 41. Año 2024, marzo 13
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4112.010.20.0122 de 2025>
Por el cual se establece el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio donde se expenda y consuma licor en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 2o del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la Ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece:
"ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece:
"ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)".
Que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Alcalde conservar el orden público y dirigir la acción administrativa del municipio.
Que de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, resaltando que en el ejercicio de estas no se podrá exigir requisitos diferentes a los estipulados en la Ley: igualmente indica que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo hagan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 establece que, además de las funciones determinadas en la Constitución, los alcaldes están facultados para dictar medidas para el mantenimiento del orden público, o su restablecimiento, tales como: Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.
Que los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", indica que son objetivos de dicha norma propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia y promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.
Que la Ley 1801 de 2016, en su artículo 6o, dispone:
"ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS JURÍDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Que el numeral 3o del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - establece que uno de los deberes generales de las autoridades de policía es "Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia".
Que el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 define la actividad económica y faculta al Alcalde para fijar horarios de funcionamiento para su ejercicio:
"ARTÍCULO 83. ACTIVIDAD ECONÓMICA. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que, siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.
PARÁGRAFO. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador".
Que, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que el artículo 86 ibídem, dispone:
"ARTÍCULO 86. CONTROL DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
PARÁGRAFO 1. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
PARÁGRAFO 2. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan.
Que la función de policía que ejerce la autoridad local está encaminada a hacer cumplir, mediante actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las normas legales, las cuales definen y delimitan el ámbito de las libertades públicas relacionadas con los efectos de salubridad, seguridad, convivencia y tranquilidad pública que integran el orden local.
Que corresponde al Alcalde, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
Que, en virtud de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4112.010.20.0122 de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali> <Artículo modificado temporalmente por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.1181 de 23 de diciembre de 2024 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> HORARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO: A partir del 25 de Diciembre y hasta el 30 de diciembre de 2024, en el marco de la Feria de Cali, los establecimientos de comercio que ejercen la actividad económica identificada con código CIIU 5630 - Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, y que dicha actividad clasifique como permitida para ser ejercida en el predio en que se ubica el establecimiento, tendrán el siguiente horario de funcionamiento:
Desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 a.m. del día siguiente.
PARÁGRAFO. Los establecimientos a los que se hace referencia en este artículo deberán:
A. Contar con la infraestructura necesaria para la atención en la mesa al interior del establecimiento, sin generar ni propiciar la ocupación indebida del espacio público con extensión de su actividad económica.
B. Contar con medidas de insonorización, que garanticen de manera permanente el cumplimiento de las normas vigentes sobre niveles máximos permisibles de ruido.
C. Contar con soluciones adecuadas para la prevención y mitigación de impactos ambientales ocasionados por residuos sólidos, tanto dentro de los establecimientos, como al exterior de los mismos
ARTÍCULO SEGUNDO. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4112.010.20.0122 de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali> HORARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Los establecimientos de comercio que ejercen las actividades económicas relacionadas a continuación, tendrán el siguiente horario de funcionamiento:
Desde las 10:00 a.m. hasta la 1:00 a.m. del día siguiente.
1. Actividad económica identificada con código CIIU 4724 - Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco en establecimientos especializados.
2. Actividad económica identificada con código CIIU 4711 - Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco.
3. Aquellos que ejerzan cualquier actividad relacionada con el expendio de bebidas alcohólicas, en los que la actividad económica identificada con Código CIIU 5630 no clasifique como permitida.
PARÁGRAFO 1. Aquellos establecimientos de comercio tales como almacenes de cadena, hipermercados, supermercados, tiendas y minimarkets, que pueden estar abiertos al público las 24 horas, deben ejercer la actividad económica de expendio de bebidas alcohólicas de conformidad con el horario establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 2. Los horarios establecidos en este artículo aplican para la venta de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de que el establecimiento pueda realizar otras actividades lícitas de comercio a las que se le aplicará las regulaciones especiales sobre la materia y los horarios normales de funcionamiento.
ARTÍCULO TERCERO. SEGUIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4112.010.20.0122 de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali> La Secretaría de Desarrollo Económico conformará una mesa técnica de seguimiento, de la que harán parte la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO y la Asociación de Bares de Colombia - ASOBARES.
ARTÍCULO CUARTO. EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4112.010.20.0122 de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali> El impacto de las medidas adoptadas por la aplicación del presente Decreto será evaluado por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Seguridad y Justicia, a través de los métodos e indicadores establecidos para ese fin.
ARTÍCULO QUINTO. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4112.010.20.0122 de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali> La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante este acto administrativo, darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
ARTÍCULO SEXTO. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4112.010.20.0122 de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali> El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación y deroga el Decreto No. 4112.010.20.901 del 1 de diciembre de 2023, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a Idos 13 del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS
Alcalde Distrito de Santiago de Cali