DECRETO No. 4112.010.20.0122 DE 2025
(marzo 25)
Boletín Oficial No. 47. Año 2025, marzo 25
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se establece el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio donde se expenda y consuma licor en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial, y de servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 2o del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y artículo 91 de la Ley 136 de 1994, Ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de Colombia establece:
"ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que las afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece:
"ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)".
Que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al alcalde, conservar el orden público y dirigir la acción administrativa del municipio.
Que de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, resaltando que en el ejercicio de estas no se podrá exigir requisitos diferentes a los estipulados en la Ley: igualmente indica que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo hagan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 establece que, además de las funciones determinadas en la Constitución, los alcaldes están facultados para dictar medidas para el mantenimiento del orden público, o su restablecimiento, tales como: Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.
Que los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", indica que son objetivos de dicha norma propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia y promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.
Que la Ley 1801 de 2016, en su artículo 6o, dispone:
"Articulo 60. Categorías JURIDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Publica: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.".
Que el numeral 3o del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - establece que uno de los deberes generales de las autoridades de policía es "Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia".
Que el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, define la actividad económica y faculta al Alcalde para fijar horarios de funcionamiento para su ejercicio:
"ARTICULO 83. ACTIVIDAD ECONOMICA. Es la actividad licita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento: de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que, siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.
PARAGRAFO. Los alcaldes fijaran horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador".
Que, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes distritales a municipales.
Que el artículo 86 ibidem, dispone:
"ARTICULO 86. CONTROL DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PUBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consume de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo
para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Facúltese a las autoridades de Policía y comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan.
Que el Decreto No. 4112.010.20.0134 de 2024 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DONDE SE EXPENDA Y CONSUMA LICOR EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, regula los horarios y condiciones a cumplir por parte de los establecimientos de comercio en el Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que desde expedición del Decreto No. 4112.010.20.0134 de 2024, se analizó por parte de los organismos intervinientes el impacto de las medidas adoptadas, la operatividad y resultados de las visitas a los establecimientos de comercio en el distrito de Santiago de Cali, llegando a la conclusión que se hace necesario en el articulado, establecer medidas y lineamientos de forma expresa, que no generen interpretaciones, sino que brinden claridad y efectividad en el cumplimiento de la presente norma, para los regulados y organismos que ejercen inspección, vigilancia y control.
Que la función de policía que ejerce la autoridad local está encaminada a hacer cumplir, mediante actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las normas legales, las cuales definen y delimitan el ámbito de las libertades públicas relacionadas con los efectos de salubridad, seguridad, convivencia y tranquilidad publica que integran el orden local.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web de la entidad desde el 25 de febrero hasta el 4 de marzo de 2025, certificado mediante oficio con radicado N°202541610100006804 del 5 de marzo de 2025, igualmente no se recepcionaron en el correo electrónico registrado, observaciones al proyecto de decreto.
Que corresponde al alcalde, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar las medidas de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
Que, en virtud de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI: Los establecimientos de comercio que ejercen la actividad económica identificada con código CIIU 5630 - Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, y que dicha actividad clasifique como permitida para ser ejercida en el predio en que se ubica el establecimiento, tendrán el siguiente horario de funcionamiento: Desde las 10:00 a.m. hasta la 3:00 a.m. del día siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. HORARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI: Los establecimientos de comercio que ejercen las actividades económicas relacionadas a continuación, tendrán el siguiente horario de funcionamiento: Desde las 10:00 a.m. hasta la 1:00 a.m. del día siguiente.
1. Actividad económica identificada con código CIIU 4724 - Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco en establecimientos especializados.
2. Actividad económica identificada con código CIIU 4711 - Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco.
3. Aquellos que ejerzan cualquier actividad relacionada con el expendio de bebidas alcohólicas, en los que la actividad económica identificada con Código CIIU 5630 no clasifique como permitida.
PARÁGRAFO 1. Aquellos establecimientos de comercio que pueden estar abiertos al público las 24 horas, deben ejercer la actividad económica de expendio de bebidas alcohólicas de conformidad con el horario establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 2. Los horarios establecidos en este artículo aplican para la venta de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de que el establecimiento pueda realizar otras actividades lícitas de comercio a las que se le aplicará las regulaciones especiales sobre la materia y los horarios normales de funcionamiento.
ARTÍCULO TERCERO. Los establecimientos con actividad económica CIIU 5630 deberán garantizar que su atención al público se realice exclusivamente al interior del inmueble, evitando la ocupación indebida de espacios. Está prohibida la instalación de elementos que obstaculicen la movilidad o afecten el tránsito peatonal y vehicular.
ARTÍCULO CUARTO. Los establecimientos comerciales deben garantizar el cumplimiento de las normas relacionadas con la implementación del Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos (SGIRS). El incumplimiento de esta obligación por parte de los grandes generadores podrá acarrear sanciones según lo establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (antes llamado Código de Policía) y los conceptos emitidos por las autoridades sanitarias y ambientales, como la Secretaría de Salud Pública Distrital y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA). (Referencia: 4182.010.21.0.1-2023).
ARTÍCULO QUINTO: Control del Ruido en Establecimientos Comerciales: Los establecimientos comerciales deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución 0627 de 2006 por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental y el Decreto 1076 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible desde el artículo 2.2.5.1.5.1 hasta el 2.2.5.1.5.23., adicionalmente deberán, presentar ante el Grupo de Trámites y Servicios Ambientales del Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente - DAGMA, un Plan de Mitigación de Ruido en el cual se indiquen las estrategias y acciones concretas para reducir las emisiones de ruido por el establecimiento, para su evaluación y aprobación.
PARÁGRAFO 1. Si realizan medición de emisión de ruido y calibración de los equipos de amplificación de sonido como mecanismo de mitigación, deberán ser realizadas por laboratorios que se encuentren acreditados ante el IDEAM.
PARÁGRAFO 2. Los establecimientos pueden consultar la Resolución No. 4133.010.21.1650 de 2023 del DAGMA, donde se adoptan la “Guía Técnica para el Aislamiento Acústico de Establecimientos de Comercio” y la “Guía de Insonorización para Establecimientos de Comercio”, para tener en cuenta los pasos y medidas que podrá implementar para mitigar el ruido generado por el desarrollo de su actividad general.
PARÁGRAFO 3. Si la Autoridad Ambiental verifica que un establecimiento incumple con la normatividad ambiental vigente, a pesar de las medidas implementadas, estas no serán tenidas en cuenta. En tal caso, el establecimiento deberá presentar nuevamente ante Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente - DAGMA mecanismos de mitigación complementarios que garanticen el cumplimiento de los niveles de emisión de ruido permitidos.
PARÁGRAFO 4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán conforme a las normas citadas, o cualquier otra norma que la modifique, sustituya o derogue.
ARTÍCULO SEXTO. SEGUIMIENTO: La Secretaría de Seguridad y Justicia y la Secretaría de Desarrollo Económico, conformará una mesa técnica de seguimiento, de la que harán parte la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO) y la Asociación de Bares de Colombia (ASOBARES).
ARTÍCULO SÉPTIMO. EVALUACIÓN. El DAGMA, la Secretaría de Salud Pública, la Policía y la Secretaría de Seguridad y Justicia, realizarán evaluaciones periódicas sobre el impacto de las medidas adoptadas en la salud y calidad de vida de las personas afectadas por el ruido, basándose en las quejas de la comunidad para orientar acciones correctivas y preventivas.
ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación y deroga el Decreto No. 4112.010.20.0134 del 13 de marzo de 2024, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ALVARO ALEJANDRO EDER GARCES
Alcalde de Santiago de Cali.