DECRETO No. 4112.01.0.20.1174 DE 2024
(Diciembre 20)
Boletín Oficial No. 210. Año 2024, diciembre 20
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se establece la tarifa para el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en los niveles básico y de lujo en el Distrito Especial de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Nacional, Ley 105 de 1993, artículo 30 de la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002, artículo 16 del Decreto Nacional 1047 de 2014, Decreto Nacional No. 1079 de 2015 que compiló el Decreto Nacional No. 172 de 2001, Resolución No. 4350 de 1998 modificada por la Resolución No. 392 de 1999 del Ministerio de Transporte y demás normas concordantes.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 315 de la Constitución Política, el Alcalde del Distrito deberá entre otras cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
Que el literal b., artículo 2 de la Ley 105 de 1993 consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde a éste, la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
Que el artículo 3 ibidem, consagra que: "(...) El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica(...)"
Que el numeral 2 del artículo anterior, establece como principio el carácter de servicio público del transporte, el cual implica que su operación “(...) es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad (...)"
Que según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, le corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.
Que el artículo 30 de la mencionada disposición, establece que las autoridades competentes elaborarán los estudios técnicos de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas de los modos de transporte.
Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señala como definición de taxímetro, la siguiente: "Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada".
Que el artículo 89 ibidem, establece que "Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sito visible para el usuario".
Que en conformidad con el artículo 16 del Decreto Nacional No. 1047 de 2014, las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán actualizar anualmente los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 4350 de 1998, modificada por la Resolución No. 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y fijar o ajustar las tarifas, cuando a ello hubiere lugar.
Que el Decreto Único Reglamentario No. 1079 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en el artículo 2.2.1.3.1.1, señala que en los municipios y distritos son autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien éstos deleguen tal atribución.
Que el artículo 2.2.1.3.1.2 de la misma norma, establece que: “La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función.”
Que mediante Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 de 2016, se determina la estructura de la Administración Central y se asignan funciones a sus dependencias.
Que el artículo 201 del precitado Decreto establece que corresponde a la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial, “ (1...) 5. Elaborar los estudios técnicos, formular las estrategias, planes y programas en materia de seguridad vial, con el propósito de reducir la accidentalidad, la contaminación ambiental y promover el mejoramiento del tránsito. 6. Elaborar los estudios técnicos y los documentos técnicos de soporte para la implementación de normas y medidas para la regulación y la optimización del tránsito y transporte en el Municipio (...)”
Que en desarrollo de sus funciones, la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial, de la Secretaría de Movilidad, en el mes de diciembre de 2024, elaboró el Documento Técnico de Soporte denominado “Cálculo De la tarifa técnica para el Servicio Público De Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en los niveles básico y de lujo en el Distrito Especial de Santiago de Cali”, conforme la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 4350 de 1998, modificada por la Resolución No. 392 de 1999; Documento técnico que para todos los efectos legales, hace parte integral del presente acto administrativo.
las Resoluciones Nos. 4350 de 1998 y 392 de 1999, que establecieron la metodología para la elaboración de los estudios de costos necesarios como base para la fijación de tarifas en el transporte público colectivo e individual de pasajeros, concordante con el Artículo 2.2.1.3.8.16. estudios de costos, del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, Decreto Nacional No. 1079 de 2015.
Que el referido artículo 2.2.1.3.8.16. Estudios de costos, señala:
“Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar''.
Que así mismo el documento denominado “Estudio Técnico de Soporte Para el Ajuste Tarifario del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el Distrito Especial de Santiago De Cali”, aplica los factores establecidos en los artículos 2.2.1.1.12.1. Factor para determinar la tarifa y 2.2.1.1.12.2. Incrementos de la tarifa del Decreto Nacional No. 1079 de 2015.
Que atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.3.8.12 del Decreto Nacional No. 1079 de 2015, la tarjeta de control como documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo, deberá entre otras contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.
Que en el capítulo 3o Sección 6. Vinculación y desvinculación de equipos, Parágrafo 1o del Artículo 2.2.1.3.6.1. del Decreto Nacional No. 1079 del 2015, define las condiciones para la prestación de servicio en el nivel de lujo, en los siguientes términos:
1. Ser de color negro con una franja lateral cuyas características serán definidas por el Ministerio de Transporte en un período no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo.
2. Contar con Sistema de Posicionamiento Global GPS.
3. Contar con los elementos requeridos para la interacción en línea en tiempo real con la plataforma tecnológica necesaria para la prestación del servicio.
4. Contar con frenos ABS, Air Bags frontales y apoyacabezas.
5. Tener cuatro (4) puertas laterales.
6. Tener una cabina de pasajeros con capacidad para acomodar a mínimo cinco (5) personas, incluido el conductor, con un módulo de espacio por pasajero no inferior a 450 milímetros de ancho a la altura de los hombros y con el módulo de silletería de 750 milímetros.
7. Tener una bodega o espacio para el equipaje con capacidad no inferior a 0.40 metros cúbicos.
8. Tener tipo de carrocería camioneta cerrada, campero de cuatro puertas, y/o automóvil tipo sedán.
9. Poseer un motor con cilindrada igual o superior a los 1600 centímetros cúbicos o la potencia debe asegurar una relación mayor a un (1) HP SAE neto a nivel del mar, por cada veinticinco (25) kilogramos de peso bruto vehicular.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, con fecha veintiocho (28) de diciembre de 2017, expidió la Resolución No. 88918 “Por la cual se adiciona el capítulo Octavo en el Título Vi de la Circular Única y se Reglamenta el Control Metrológico Aplicable a Taxímetros Electrónicos", que se encuentra en plena vigencia al fenecer el término establecido para el régimen de transición.
Que, durante los meses de noviembre y diciembre de 2024, la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali, realizó procesos de participación ciudadana mediante el desarrollo de mesas de trabajo con Representantes del gremio de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros compuesto por empresas habilitadas, propietarios y conductores, tendientes a conocer las particularidades de los componentes de la canasta de costos asociadas al sector.
Que de acuerdo con los resultados del Estudio Técnico de actualización de costos a que se refiere el “Documento Técnico de Soporte Para el Ajuste Tarifario el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en los niveles básico y de lujo en el Distrito Especial de Santiago de Cali”, se evidenció un incremento significativo en los costos de los insumos de la canasta del transporte, generándose mayores costos en la operación de la actividad del servicio de transporte público individual de pasajeros; por lo tanto se requiere la actualización de las tarifas vigentes.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8o del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web https://www.cali.gov.co/juridica/publicaciones/175985/proyectos-de-normas-para-comentarios/, de la Alcaldía de Santiago de Cali, el día 7 de diciembre de 2024 y hasta el día 12 de diciembre de 2024, inclusive, tiempo durante el cual no se recibieron observaciones ni sugerencias por parte de la comunidad.Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Establézcanse las variables y costo de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, para el nivel básico y de Lujo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Adóptese el Documento Técnico “Cálculo De la tarifa técnica para el Servicio Público De Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en los niveles básico y de lujo en el Distrito Especial de Santiago de Cali”, elaborado por la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial, de fecha diciembre de 2024, como insumo para efectuar el cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en los niveles básico y de lujo en el Distrito Especial de Santiago de Cali.
ARTÍCULO TERCERO. Establézcanse las variables y costo de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, para el nivel básico, así:
| VARIABLES | TARIFAS NIVEL BÁSICO |
| Valor por unidad (unidad de 80 metros) | $135 |
| Banderazo (25 unidades) | $3.400 |
| Carrera mínima (48 unidades) | $6.500 |
| Recargo por servicio puerta a puerta (5 unidad) | $700 |
| Recargo nocturno, domingo y feriados (12 unidad) | $1.600 |
| Tiempo de espera (50 segundos): 1 unidad | $135 |
PARÁGRAFO PRIMERO: Previo al cobro de la tarifa establecida en el presente artículo, se deberá dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 2.2.1.3.8.12 y 2.2.1.3.8.13, del Decreto Nacional No. 1079 de 2015, es decir:
a) Calibrar el taxímetro a las tarifas dispuestas en el presente decreto.
b) Portar en. la parte trasera de la silla del copiloto la "Tarjeta de Control debidamente laminada, como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El recargo nocturno que se estipula en el presente artículo sólo podrá cobrarse durante el período comprendido entre las 21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente, atendiendo lo dispuesto en los artículos 160 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo, para la labor en jornada nocturna.
PARÁGRAFO TERCERO. La totalidad de los taxímetros instalados en los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor tipo Taxi, en el Distrito Especial de Santiago de Cali, deberán cumplir con las condiciones técnicas dispuestas en el artículo 4o de la Resolución No. 88918 del veintiocho (28) de diciembre de 2017 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO CUARTO. Establézcanse las variables y costo de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, las siguientes tarifas para el nivel de lujo:
| VARIABLES | TARIFAS NIVEL DE LUJO |
| Valor por unidad (unidad de 80 metros) | $180 |
| Banderazo (25 unidades) | $4.500 |
| Carrera mínima (48 unidades) | $8.600 |
| Recargo por servicio puerta a puerta (5 unidad) | $930 |
| Recargo nocturno, domingo y feriados (12 unidad) | $2.100 |
| Tiempo de espera (50 segundos): 1 unidad | $180 |
ARTÍCULO QUINTO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las tarifas establecidas en el presente decreto rige dentro del perímetro del Distrito Especial de Santiago de Cali.
La prestación del servicio desde el puente sobre el Río Cauca denominado "Paso del Comercio" hasta el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón (localizado en el corregimiento de Palmaseca del municipio de Palmira, Valle del Cauca), se regirá por el valor que para el trayecto fije la Autoridad de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, a la cual se le agregará el valor que marque el taxímetro desde el lugar de origen hasta el puente sobre el Río Cauca o viceversa.
ARTÍCULO SEXTO. La inspección, vigilancia y control de las medidas adoptadas en el presente Decreto, estará a cargo de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SÉPTIMO. PUBLICACIÓN. El presente Decreto deberá publicarse en el Boletín Oficial del Distrito Especial de Santiago de Cali.
ARTÍCULO OCTAVO. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y hasta que se expida un nuevo Decreto que actualice las Tarifas.
ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto deroga la totalidad de disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0717 del 11 de octubre de 2023.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS
Alcalde de Santiago de Cali