DECRETO 4112.010.20.0717 DE 2023
(octubre 11)
Boletín Oficial No. 164. Año 2023, octubre 11
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
<NOTAS DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 9 de la Decreto 4112.01.0.20.1174 de 2024>
Por el cual se establece la tarifa para el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en los niveles básico y de lujo en el distrito especial de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Nacional, Ley 105 de 1993, artículo 30 de la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002, artículo 16 del Decreto Nacional 1047 de 2014, Decreto Nacional 1079 de 2015 que compile el Decreto 172 de 2001, Resolución 4350 de 1998 modificada por la Resolución 392 de 1999 y demás normas concordantes
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con Io establecido en el numeral 1°del artículo 315 de la Constitución Política, el Alcalde del Distrito deberá entre otras cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
Que el literal b., artículo 2 de la Ley 105 de 1993 consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde a este, la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
Que el artículo 3 ibidem, consagra que: "...El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica...”
Que el numeral 2 del artículo anterior, establece como principio el carácter de servicio público del transporte, el cual implica que su operación "...es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad..."
Que según Io dispuesto en el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, le corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.
Que el artículo 30 de la referida norma, establece que las autoridades competentes elaborarán los estudios técnicos de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas de los modos de transporte.
Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señala como definición de taxímetro, la siguiente: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada".
Que el artículo 89 ibidem, establece que "Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no Io tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario".
Que en consonancia con el artículo 16 del Decreto 1047 de 2014 “Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar”
Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, señala que en los municipios y distritos son autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución.
Que el artículo 2.2.1.3.1.2 de la misma norma, establece que "La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Publico Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función"
Que en tal sentido la Subsecretaria de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial, de la Secretaria de Movilidad, elaboro el documento denominado Estudio Técnico de Soporte Para el Ajuste Tarifario del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el Distrito Especial de Santiago De Cali, actualizado al mes de septiembre de 2023 de acuerdo con el mandate contenido en la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999. Documento que forma parte integral del presente acto administrative.
Que asimismo y de conformidad con Io establecido en el Decreto 1079 de 2015, el documento denominado Estudio Técnico de Soporte Para el Ajuste Tarifario del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el Distrito Especial de Santiago De Cali, aplica los factores establecidos en los artículos 2.2.1.1.12.1. Factor para determinar la tarifa y 2.2.1.1.12.2. Incrementos de la tarifa.
Que de igual forma, atendiendo Io dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.3.8.12 del Decreto 1079 de 2015, la tarjeta de control como documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo, deberá entre otras contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el veintiocho (28) de diciembre de 2017, la Resolución No. 88918 "por la cual se adiciona el capítulo Octavo en el Titulo VI de la Circular Única y se Reglamenta el Control Metrológico Aplicable a Taxímetros Electrónicos”, la cual se encuentra en plena vigencia al fenecer el termino establecido para el régimen de transición.
Que durante los meses transcurridos de 2023, la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali, sostuvo mesas de trabajo con representantes del gremio de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros compuesto por empresas habilitadas, propietarios y conductores, tendientes a conocer las particularidades de los componentes de la canasta de costos asociadas al sector.
Que en el desarrollo del Estudio Técnico de Soporte Para el Ajuste Tarifario del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el Distrito Especial de Santiago De Cali se identificó una variación con respecto a los costos de operación de las vigencias anteriores, siendo entonces necesario, la actualización de la tarifa.
Que en cumplimiento del numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto, "Por el cual se establece la tarifa para el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en los niveles básico y de lujo en el Distrito Especial de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones” fue publicado en página web de Alcaldía de Cali: https://www.cali.qov.co/movilidad/publicaciones/177792/provecto-de-decreto-sobre-latarifa-para-el-servicio-publico-de-transporte-terrestre-automotor-individual-de-pasaierosen-vehiculos-taxi-en-los-niveles-basico-y-de-lujo-en-santiaqo-de-cali/ con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público en general, las cuales fueron respondidas o tenidas en cuenta por parte el equipo de la Secretaria de Movilidad.
En consideración a Io anterior, este Despacho,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. <Derogado por el artículo 9 de la Decreto 4112.01.0.20.1174 de 20 de diciembre de 2024 de la Alcaldía de Santiago de Cali> Adóptese el Estudio Técnico de Soporte Para el Ajuste Tarifario del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el Distrito Especial de Santiago De Cali, elaborado por la Subsecretaria de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial, de fecha septiembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Derogado por el artículo 9 de la Decreto 4112.01.0.20.1174 de 20 de diciembre de 2024 de la Alcaldía de Santiago de Cali> Establézcase para el Distrito Especial de Santiago de Cali a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali y hasta tanto los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi así lo indique, las siguientes tarifas para el nivel básico:
TARIFAS PARA EL NIVEL BÁSICO
| Descripción | Medida | Valor |
| Recorrido por unidad | Metros | 80 |
| Valor por unidad | Pesos | $ 128 |
| Banderazo | Pesos | $ 3.200 |
| Carrera mínima (47 unidades) | 47 unidades | $ 6.000 |
| Recargo por servicio puerta a puerta (5 unidades) | 5 unidades | $ 650 |
| Recargo nocturno, domingo y feriados (12 unidades) | 12 unidades | $ 1.150 |
| Caída por cada 50 segundos en espera (1 unidad) | 1 unidades | $ 128 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Previo al cobro de la tarifa establecida en el presente artículo, se deberá dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 2.2.1.3.8.12 y 2.2.1.3.8.13, del Decreto 1079 de 2015, es decir:
a) Calibrar el taxímetro a las tarifas dispuestas en el presente decreto.
b) Portaren la parte trasera de la silla del copiloto la "Tarjeta de Control" debidamente laminada, como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en vehículos Taxi.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El recargo nocturno que se estipula en el presente artículo solo podrá cobrarse durante el periodo comprendido entre las 21:00 horas y las 06:00 del día siguiente, atendiendo lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, para la jornada nocturna, en los artículos 160 y s.s. ibidem.
PARÁGRAFO TERCERO. En atención al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución No. 88918 del veintiocho (28) de diciembre de 2017 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad de los taxímetros instalados para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor tipo Taxi, en el Distrito de Santiago de Cali, deberán cumplir con las condiciones técnicas dispuestas en la norma aludida.
ARTÍCULO TERCERO. <Derogado por el artículo 9 de la Decreto 4112.01.0.20.1174 de 20 de diciembre de 2024 de la Alcaldía de Santiago de Cali> Establézcase para el Distrito Especial de Santiago de Cali a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali y hasta tanto los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi así Io indique, las siguientes tarifas para el nivel de lujo:
TARIFAS PARA EL NIVEL DE LUJO
| Descripción | Medida | Valor |
| Recorrido por unidad | Metros | 80 |
| Valor por unidad | Pesos | $ 170 |
| Banderazo | Pesos | $ 4.200 |
| Carrera mínima (47 unidades) | 47 unidades | $ 8.000 |
| Recargo por servicio puerta a puerta (5 unidades) | 5 unidades | $ 850 |
| Recargo nocturno, domingo y feriados (12 unidades) | 12 unidades | $ 2.050 |
| Caída por cada 50 segundos en espera (1 unidad) | 1 unidades | $ 170 |
ARTÍCULO CUARTO. <Derogado por el artículo 9 de la Decreto 4112.01.0.20.1174 de 20 de diciembre de 2024 de la Alcaldía de Santiago de Cali> Para el servicio desde el puente sobre el rio Cauca denominado "Paso del Comercio" hasta el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón (localizado en el corregimiento de Palmaseca del municipio de Palmira, Valle del Cauca), se regirá por el valor que para el trayecto fije la Autoridad de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, la cual, se le agregara el valor que marque el taxímetro desde el lugar de origen hasta el puente sobre el rio Cauca o viceversa.
ARTÍCULO QUINTO. <Derogado por el artículo 9 de la Decreto 4112.01.0.20.1174 de 20 de diciembre de 2024 de la Alcaldía de Santiago de Cali> La inspección, vigilancia y control de las medidas adoptadas en el presente Decreto, estará a cargo de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEXTO. <Derogado por el artículo 9 de la Decreto 4112.01.0.20.1174 de 20 de diciembre de 2024 de la Alcaldía de Santiago de Cali> El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga la totalidad de disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 4112.010.20.0882 del 30 de noviembre de 2022.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
JORGE IVAN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali