DECRETO 4112.010.20.0930 DE 2020
(junio 5)
Boletín Oficial No. 93. Año 2020, junio 6
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se implementan las medidas de gestión tributaria dictadas mediante el Decreto Legislativo No. 678 de 2020, y el Acuerdo Distrital No. 0475 del 29 de mayo de 2020 “Por el cual se adoptan medida tributaria temporales en el marco de la Emergencia Sanitaria Derivada de la Pandemia COVID-19, se dictan otras disposiciones”
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, Decreto Legislativo 678 de 2020, Acuerdo 0475 del 29 de mayo de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que el pasado 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385, modificada por Resolución 407 de marzo 13 de 2'020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020; adoptándose medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Dicha Emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto del presente año, mediante Resolución No. 00844 del 26 de mayo pasado, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que con fundamento en las facultades constitucionales contenidas en el artículo 215 de la Carta, el Presidente de la República de Colombia, en colaboración con todos sus Ministros, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 de 2020 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que Mediante Decreto Legislativo No. 678 de mayo 20 de 2020, dictado al amparo de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020, se adoptaron medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, entre ellas, los artículos 6o y 7o permitiendo este último que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados puedan acceder a beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas, y que las entidades territoriales efectúen la recuperación de la cartera.
Que mediante el Decreto Legislativo No. 688 del 22 de mayo de 2020, en el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020, se amplió la posibilidad de solicitar hasta el 30 de noviembre de 2020, el Principio de Favorabilidad en etapa de cobro, de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, el cual fue adoptado por el Concejo de Santiago de Cali, a través del acuerdo 0472 de 2020.
Que el parágrafo del Artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, indicó que a “la ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a las entidades territoriales”.
Que el Acuerdo No. 0475 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se adoptan medida tributaria temporales en el marco de la Emergencia Sanitaria Derivada de la Pandemia COVID-19, se dictan otras disposiciones”, facultó al Alcalde distrital para que durante el segundo semestre de la vigencia 2020, amplíe el plazo de descuento por pronto pago del Impuesto Predial Unificado, pudiéndose pagar el impuesto con este descuento, a través de cuotas conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Alcalde Distrital.
Que en virtud de los principios de celeridad y economía que presiden la función administrativa, y teniendo en cuenta que existe unidad de materia, se hace necesario decretar la ampliación del descuento por pronto pago en el Impuesto Predial Unificado Vigencia 2020, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, estipula que los decretos que dicte el presidente tienen fuerza de ley, y consuetudinariamente de Ley aplicable.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes las siguientes: “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes”.
Que el numeral 6, literal d) artículo 29 de la ley 1551 de 2012 faculta a los alcaldes entre otras funciones “para ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones al favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales (...).”
Que el señor alcalde delegó esta función en la Tesorería a través de las Oficinas Técnicas Operativas de Cobro Persuasivo y Coactivo.
Que, los efectos económicos negativos generados por la PANDEMIA COVID-19, y el aislamiento obligatorio ordenado tanto por el gobierno nacional como el Distrital, han impactado de manera significativa la capacidad de pago de los contribuyentes, reflejándose en incumplimientos de las obligaciones tributarias incluidos los acuerdos de pago suscrito por los contribuyentes con la Administración Municipal,
En virtud de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DESCUENTO POR PRONTO PAGO IMPUESTO PREDIAL VIGENCIA 2020. Ampliar a partir del Primero (01) de julio hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2020, el descuento por pronto pago equivalente al veinte (20%) por ciento, para la cancelación del Impuesto Predial de la Vigencia 2020.
El pago del Impuesto Predial Unificado vigencia 2020 incluidos el descuento por pronto pago, podrá realizarse mediante la modalidad de cuotas, sin que en ningún caso el plazo o las cuotas superen el mes de diciembre de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. PAGO DIFERIDO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. En virtud de las disposiciones dictadas mediante el Decreto Legislativo No. 678 de 2020, los contribuyentes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios o garantes de los tributos del orden distrital, podrán diferir el pago de los tributos de la vigencia actual, hasta en siete (07) cuotas, y sin intereses, sin que en ningún caso las cuotas o el pago superen el mes de diciembre de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. RECUPERACIÓN DE CARTERA A FAVOR DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI. De conformidad con la medida de gestión tributaria establecida en el artículo Séptimo del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, y con el fin de aliviar la situación económica de los deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados podrán diferir el pago de las obligaciones tributarias, de la siguiente manera:
- En cuotas hasta el 31 de octubre de 2020, pagando el ochenta por ciento (80%) del capital sin intereses ni sanciones.
- En cuotas hasta el 31 de diciembre de 2020, pagando el noventa por ciento (90%) del capital sin intereses ni sanciones.
- En cuotas hasta el 31 de mayo de 2021, pagando el cien por ciento (100%) del capital sin intereses ni sanciones.
Este beneficio no aplica para el Impuesto Predial vigencia fiscal 2020, ni para el Impuesto de Industria y Comercio Año gravable 2019
PARÁGRAFO PRIMERO. Los deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados podrán escoger las vigencias a las cuales aplicar el beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en el presente decreto, se considerara un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.
PARÁGRAFO TERCERO. Las medidas adoptadas en este artículo se extienden para aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial,
Dando lugar a la terminación de los procesos al cumplimiento de los acuerdos de pago establecidos.
PARÁGRAFO CUARTO. Los deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados que tengan suscritos acuerdos de pago podrán acogerse a los beneficios contenidos en este decreto. El beneficio aplica únicamente sobre el saldo del capital insoluto a la fecha de aplicación del beneficio y en ningún momento se hará retroactivo la aplicación de estos beneficios.
PARÁGRAFO QUINTO. En los procesos discusión administrativa de liquidación oficial de aforo o de revisión en los que no se hayan proferido las respectivas liquidaciones oficiales, el interesado deberá presentar la respectiva (liquidación inicial en caso de aforo o liquidación de corrección en caso de revisión), liquidando únicamente el capital en el porcentaje que corresponda, según la fecha en que se efectúe el pago, posteriormente la administración procederá con la terminación y archivo del proceso.
PARÁGRAFO SEXTO. Tratándose de obligaciones tributarias, respecto de las cuales no han iniciado procesos de fiscalización o determinación, esto es contribuyentes omisos, para hacer uso del beneficio deberán presentar la declaración correspondiente, liquidando únicamente el capital en el porcentaje que corresponda según la fecha en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO CUARTO. ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIÓN. Los alivios tributarios de que trata el artículo anterior, no aplican para aquellos actos administrativos independientes que imponen sanción, en las que no existen tributos en discusión. Para estos contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes, podrán solicitar a más tardar al 30 de noviembre del año 2020, la aplicación del Principio de Favorabilidad en etapa de Cobro, de que trata el Artículo 3 el Acuerdo 0462, conforme a las facultades otorgadas en el Decreto Legislativo 688 del 2020
ARTÍCULO QUINTO. CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, no procederá la concurrencia de beneficios, toda vez que la citada figura expresa que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, y establece que la utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasionará para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
ARTÍCULO SEXTO. INAPLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.2046 de 2020 de la Alcaldía de Santiago de Cali>
ARTÍCULO SÉPTIMO. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde Municipal de Santiago de Cali