DECRETO 4110.20.0609 DE 2016
(noviembre 18)
Boletín Oficial No. 179. Año 2016, noviembre 23
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el se regula la atención pre-hospitalaria para personas requieren atención en salud en vía o espacio del Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 11, 49, 209, 315 de la Constitución Política de Colombia, 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el art 29 de la ley 1551 de 2012, 174 de la Ley 100 de 1993, Artículo 3 y el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2 inciso segundo dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 11 consagra el derecho a la vida.
Que en la carta política el artículo 49 consagra que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud." (...) "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad."
Que el artículo 209 superior señala que la función administrativa está al servicio del interés general, igualmente la carta constitucional desarrolla previsiones como la estipulada en el artículo 90, en la que se refiere a la responsabilidad patrimonial que le cabe al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por lo tanto se deben proveer las contingencias que se puedan presentar como consecuencia de la falta oportuna de los servicios esenciales a cargo del Estado.
Que el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 establecen que el Alcalde Municipal es el Jefe de la administración local, su representante legal y le compete dirigir la prestación de los servicios, entre ellos el de salud pública.
Que el artículo 62 de la Ley 1438 de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" establece que las entidades territoriales, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas de servicios de salud incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos, y de igual forma en el artículo 67 se dispuso que se desarrollará el sistema de emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia.
Que la Ley Estatuaria de Salud Ley 1751 de 2015 en su artículo 6, literal j, establece dentro de los principios de la Salud, la Solidaridad indicando que El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; y en su artículo 10, literal b, indica que es un derecho recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que la condición amerite sin que se exija documento o cancelación de pago previo alguno.
Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y Transporte, establece que el Alcalde es la autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción y en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 6 que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
Que la Resolución No. 2003 del 28 de mayo del 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud” expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece en el artículo 7 los requisitos de inscripción y habilitación de los prestadores de servicios de salud dentro de los cuales se encuentra los servicios de transporte especial de pacientes de ambulancias.
Que la Resolución 3823 del 24 de agosto del 2016 del Ministerio de Salud establece el mecanismo para el reporte de información de la atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito, así como las condiciones para la realización de las auditorias por las atenciones en salud brindadas a víctimas de estos eventos.
Que es necesario atender la problemática que ocurre en la ciudad de Cali, con la atención de los pacientes producto de los accidentes ocurridos por vehículos automotores o en la vía y/o espacio público, dado que dentro de las diez (10) primeras causas de morbi-mortalidad en Santiago de Cali, están las lesiones y muertes en accidente de tránsito que requirieron en la gran mayoría de los casos la utilización del transporte especial de pacientes.
Que la Personería Municipal de Santiago de Cali, en el año 2012 realizó un informe sobre la “Prestación del Servicio Transporte de Pacientes en Ambulancias”, donde efectúa un análisis de la prestación de este servicio, recomendando centralizar la coordinación del centro único de atención en un número universal.
Que para el año de 2015 se presentaron un total de 15.900 accidentes de tránsito, de los cuales 9.710 fueron con lesiones personales, 320 con homicidio y 6.172 con daños materiales (Fuente: Observatorio Secretaría de Tránsito y Transporte).
Que se han presentado situaciones anómalas en la atención de pacientes surgidas de accidentes de tránsito, como la concurrencia de varias ambulancias para atender un caso, lo que ocasiona congestiones y mayores riesgos, así mismo se ha logrado establecer el traslado de pacientes a clínicas o Centros Asistenciales muy distantes del y lugar de los hechos, aún sin atender los niveles de complejidad de las IPS e incluso convirtiéndose en generadores de accidentes de tránsito por el desarrollo de estas actuaciones irregulares.
Que en la ciudad de Santiago de Cali funcionan 61 empresas que prestan el servicio de transporte especial de pacientes con ciento setenta y un (171) ambulancias habilitadas por la autoridad competente, existiendo un número indeterminado de vehículos que prestan el servicio de ambulancia sin estar habilitados.
Que la Secretaria de Salud Pública Municipal, realizó reuniones con los diferentes actores que manejan el tema de la referencia entre los cuales se destaca el CRUE, Asociación de Ambulancias, Grupo de Ambulancia, ESE Centro, Clínicas Privadas, Secretaria de Tránsito Municipal en las el cuales se estudió la problemática relacionada con el traslado de los pacientes a los centros asistenciales, llegando a conclusión que se debe expedir un acto administrativo que regule el tema. El desarrollo de esa temática quedo consignado en las actas las Actas Nos. 4145.01.9 y 4145.0.1.10 del 2 y 25 de mayo del 2016 respectivamente.
Que en razón de lo expuesto,
DECRETA
OBJETO - ÁMBITO - DEFINICIONES – PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto regular la atención pre hospitalaria para personas que requieren atención en vía y/o espacio público, a través del Servicio de Transporte Especial de Pacientes en el Municipio de Santiago de Cali.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO. El presente decreto regirá y aplicará para todas las ambulancias tanto del servicio público como del servicio privado.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos de este decreto, se tendrán como tales las definiciones consagradas en la Norma Técnica Colombiana NTC-3729 vigente y en la Resolución 2003 del 2014 del Ministerio de Salud, y en todas aquellas que las modifiquen, así:
3.1. Ambulancia: vehículo de emergencia autorizado para transitar con prioridad de acuerdo con la condición del paciente y acondicionada de manera especial y exclusiva para el transporte de pacientes, con recursos humanos y técnicos calificados para la atención y beneficio de aquellos. Es un vehículo automotor y como tal está regido por las normas nacionales pertinentes, expedidas por el Ministerio del Transporte, sin poseer ningún beneficio adicional al designado en esta definición. Por lo tanto, no tiene ninguna prerrogativa diferente a la de ser un vehículo con circulación prioritaria. Norma Técnica Colombiana NTC-3729 vigente.
3.2. Transporte Primario: es el traslado de pacientes del lugar de ocurrencia del episodio patológico al hospital. NTC-3729 vigente.
3.3. Atención pre hospitalaria: Conjunto de actividades, procedimientos, recursos, intervenciones y terapéutica pre-hospitalaria encaminadas a prestar atención en salud a aquellas personas que han sufrido una alteración aguda en su integridad física o mental, causada por trauma o enfermedad de cualquier etiología, tendientes a preservar la vida y disminuir las complicaciones y los riegos de invalidez y muerte, en el sitio de ocurrencia del evento y durante su traslado hasta la admisión en la institución asistencial y que puede incluir acciones de salvamento y rescate. Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.
3.4. Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias: Sistema tecnológico de comunicaciones que recepciona llamadas del CAD, o de las autoridades de Tránsito o Gobierno, o de las empresas prestadoras de servicio de transporte especial de pacientes, brinda la atención pre-hospitalaria a personas que sufran un accidente de transporte terrestre en la vía o espacio públicos, da soporte y radio -asistencia mientras se realiza la atención en el sitio, realiza el despacho de la ambulancia de forma oportuna, sistemática y organizada, asigna el código del servicio, ejerce el control sobre las emergencias médicas.
3.5. Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE: Es una unidad de carácter operativo no asistencial, responsable de coordinar y regular en el territorio de su jurisdicción, el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre.
3.6. Centro Automático de Despacho CAD-123: El Centro Automático de Despacho (CAD) fue concebido para proporcionar atención y respuesta a llamadas de Emergencia, basado en el uso del Número Telefónico Único 123.
3.7. Emergencia: Una situación o evento que ocurre sin previo aviso, que en ocasiones representa una amenaza peligrosa de no ser atendida a la brevedad o con las medidas correspondientes. Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.
3.8. Urgencia Médica: Se define como una lesión o enfermedad que genera una amenaza inmediata para la vida de una persona y cuya asistencia no puede ser demorada. Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.
3.9. Servicio de transporte especial de pacientes: son las IPS o personas naturales que prestan servicios de salud cuyo objeto es el traslado de los pacientes a los servicios de salud correspondientes, de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de la patología o trauma padecido. Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.
3.10. Sistema de Emergencias Médicas: Modelo General Integrado que comprende entre otros, los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre-hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y proceso de vigilancia. Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS. La prestación del servicio de transporte especial de pacientes se regirá por los siguientes principios:
4.1. Disponibilidad: El prestador del servicio de transporte especial de pacientes, garantizará la prestación del servicio con unidades que cumplan todos los requisitos establecidos en el presente decreto.
4.2. Calidad e idoneidad: La prestación del servicio especial de transporte de pacientes estará centrada en la persona del usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad.
4.3. Oportunidad: La prestación del servicio especial de transporte de pacientes debe proveerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones.
4.4. Articulación: Las empresas prestadoras de servicios de transporte especial de pacientes, deberán articularse a través de diferentes medios técnicos al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE y al Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, que para tal fin destine el Municipio, para coordinar las acciones de apoyo en situaciones de urgencia, emergencia y desastre.
4.5. De orientación: La prestación de servicios de transporte de pacientes y de atención pre-hospitalaria estará orientado al cumplimiento del Sistema General de Seguridad en Salud SGSS, para ello, los prestadores deberán contar con vehículos adecuados para dicha prestación.
4.6 Eficiencia: Capacidad de actuar con rapidez en la atención a la víctima en el sitio, durante el traslado y la entrega en la IPS.
DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ESPECIAL DE PACIENTES.
ARTÍCULO 5. DEBER DE CONSTITUCIÓN. Las empresas prestadoras de servicios de transporte especial de pacientes, deben estar legalmente constituidas. Las empresas de origen privado con ánimo de lucro deben tener un domicilio, un registro y matrícula mercantil, y las entidades privadas sin ánimo de lucro además de tener un domicilio deben obtener la personería jurídica.
Igualmente deberán contar con una sede donde se manejen todos los procesos administrativos para el servicio, al tenor de lo dispuesto por la Resolución 2003 del 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 6. HABILITACIÓN, REGISTRO Y OPERACIÓN. Además, del requisito anterior, deberán cumplir con las exigencias de habilitación, registro y operación establecidas en la Resolución 2003 del 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social
PARÁGRAFO. Todos los vehículos que presten el servicio de transporte especial de pacientes deberán obtener la licencia de tránsito con tipo de carrocería ambulancia.
ARTÍCULO 7. Los conductores de vehículos de transporte especial de pacientes, deberán aplicar el protocolo de la Fiscalía General de la Nación en el cual se establece los lineamientos para la atención pre - hospitalaria a heridos involucrados en hechos relacionados con delitos que atentan contra la vida e integridad personal, libertad, integridad y formación sexual, terrorismo entre otros con el fin de salvaguardar sus vidas y aplicar procedimientos de cadena de custodia a los Elementos Materia de Prueba (EMP) y Evidencia Física (EF).
DE LOS VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE DE PACIENTES.
ARTÍCULO 8. REQUISITOS. Además de los requisitos establecidos en la Resolución No.2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, y normas concordantes, los vehículos de servicios de transporte especial de pacientes, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
8.1. Tener la licencia de tránsito con tipo de carrocería ambulancia, para lo cual deberá obtener previamente la certificación de la Secretaría Departamental de Salud que está debidamente habilitada para prestar el servicio de ambulancia.
8.2. Garantizar las condiciones higiénicos-locativas de estos vehículos.
8.3. Contar con los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual
8.4. Contar con rutinas de mantenimiento preventivo y correctivo.
8.5. Contar con un sistema de georreferenciación que permita el monitoreo desde el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias.
8.6. Contar con un dispositivo que permita el flujo de información en tiempo real desde el momento de la atención, durante y el recibo del paciente con el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias.
8.7. Toda ambulancia registrada y habilitada por la Secretaría Departamental de Salud y la Secretaría de Tránsito y Transporte para la prestación del servicio especial de pacientes, llevará en sus puertas delanteras el número asignado por la Secretaría de Salud Pública Municipal y el número interno dado por la respectiva empresa, a una medida de 10 cms contados a partir del borde inferior de las puertas, en letra tipo arial 600 que servirá para su identificación y control por parte de las autoridades competentes.
DE LA TRIPULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE DE PACIENTES.
ARTÍCULO 9. REQUISITOS DEL TALENTO HUMANO. Además de los requisitos establecidos por la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, el talento humano que integra el equipo de salud de cada vehículo deberá cumplir los siguientes requisitos: deberán ser idóneos en la prestación de la atención pre - hospitalaria, portar su respectiva acreditación, contar con certificado de formación en soporte vital avanzado, tener su vacunación completa, tener su Certificado de Aptitud Profesional CAP en Primeros Auxilios, otorgado por el Instituto de Formación legalmente reconocido y tener Certificado de Capacitación en Misión Médica.
DE LA MOVILIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ASISTENCIALES DE PACIENTES.
ARTÍCULO 10. DEBER DE REPORTAR LA LLAMADA POR EL CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO CAD. En caso de requerirse solicitud de atención en salud en vía y/o espacio público, todo ciudadano y todo servidor público entendiéndose guarda de tránsito, policía, fuerzas militares y demás, deberán reportar al Centro Automático de Despacho CAD -123.
El CAD como respondiente, deberá reportar de inmediato la llamada al Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, con la indicación del sitio de la urgencia y/o accidente, quien determinará el pronto despacho de la ambulancia asignada, teniendo como criterio de asignación de la ambulancia, la cercanía con el sitio donde se requiere la atención y deberá orientarla a la IPS que por complejidad corresponda y le asignará un código de atención del servicio con el que se reportará en adelante. Igualmente, el CAD deberá informar al Cuadrante de la Policía donde ocurre el accidente, para que acuda al lugar y ejerza las funciones de su competencia. Así mismo, deberá reportar al 127 de la Secretaría de Tránsito para que acuda al lugar y ejerza su competencia, en ambas situaciones deberá informar a dichas autoridades el código asignado a la ambulancia que prestará el servicio.
ARTÍCULO 11. DEBER DE REPORTAR LA LLAMADA POR LA EMPRESA DE AMBULANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 4112.010.20.0074 de 23 de febrero de 2018 de la Alcaldía de Santiago de Cali>
ARTÍCULO 12. VERIFICACIÓN. una vez llegado al lugar del siniestro, el personal capacitado verificará el estado del paciente o pacientes, lo comunicará al Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, para que de acuerdo con la situación descrita por el Tecnólogo en Atención Pre-hospitalaria, Técnico Profesional en Atención Pre-hospitalaria o Auxiliar en Enfermería, reciba la radio-asistencia y se le ordene remitir al paciente a la IPS, a la que de acuerdo con criterios de cercanía, nivel de complejidad de atención y disponibilidad de recibirlo, deba ser llevado.
PARÁGRAFO. En caso de ser varios los pacientes, se ordenará por parte del Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, el desplazamiento de las ambulancias necesarias y adecuadas a cada situación informada por la tripulación del primer respondiente.
ARTÍCULO 13. DESPLAZAMIENTO. Recibida la respectiva orden de remisión del paciente a la IPS pública o privada, la ambulancia deberá dirigirse a dicho lugar en el menor tiempo y tomará la vía más expedita posible; al llegar al lugar deberá reportar al Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias la hora de llegada y el nombre de quien recibió al paciente o pacientes.
PARÁGRAFO 1. La tripulación de la respectiva ambulancia será la directa responsable en una primera instancia, en caso de ser llevado(a) el(los) paciente(s) a una IPS no autorizada por el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, salvo en los casos que por fuerza mayor deban tomar medidas de salvamento para protección del paciente, lo que será reportado al Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias.
PARÁGRAFO 2. En caso de rechazo del paciente accidentado, por no haber cupo en la IPS asignada o no tener el nivel de complejidad requerido, el responsable de la radio de la ambulancia reportará tal novedad al Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, quien lo remitirá a la IPS que preste los servicios de salud necesarios para la atención del paciente.
ARTÍCULO 14. DEBER DE VERIFICACIÓN. La autoridad presente en el lugar del accidente de tránsito, Policía Nacional y/o Agentes de Tránsito, deberá verificar que la respectiva ambulancia cuenta con el código asignado por el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias.
ARTÍCULO 15. ENVÍO DE AMBULANCIAS. El Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias solo enviará ambulancias que tengan la documentación en regla y cumplan con todos los requisitos de ley, para lo cual tendrá el registro actualizado de las mismas.
DE LAS OBLIGACIONES - DEBERES Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES. La tripulación del respectivo vehículo de transporte especial de pacientes, deberá:
16.1. Mantener una actitud prudente y cuidadosa a fin de evitar mayores riesgos.
16.2. Atender los requerimientos de las autoridades de Policía o de Agentes de Tránsito.
16.3. Durante el desplazamiento de la respectiva ambulancia en condición de vehículo de emergencia, su conductor deberá respetar y cumplir las normas legales vigentes de tránsito, sin que se ponga en riesgo a los demás.
16.4. Diligenciar adecuadamente los documentos exigidos en cada caso del servicio prestado.
16.5. La tripulación de la respectiva ambulancia prestará la adecuada asistencia al paciente que transporte.
16.6. Todo desplazamiento de la ambulancia con paciente deberá quedar registrado en el libro diario y en la central de su respectiva empresa.
16.7. Todas las ambulancias deberán diligenciar diariamente una bitácora, donde se registren las condiciones de recibo y entrega por cada tripulación, de los equipos respectivos, la bala de oxígeno y los suministros existentes.
16.8. Aplicar los protocolos que para el caso se definan por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y/o la Secretaría de Salud Pública Municipal para los procesos de articulación en emergencias.
16.9. Código de traslado asignado por el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias para el traslado de pacientes en situación de urgencia o emergencia.
16.10. Destino del paciente definido por el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias.
16.11 Garantía de la cadena de custodia de estos documentos.
16.12 Elaboración de las órdenes de servicio por parte de la tripulación con letra legible, sin abreviaturas, sin espacios en blanco, sin tachones y enmendaduras.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIONES. Los miembros de la tripulación se abstendrán de:
17.1. Prestar el servicio de ambulancia sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes.
17.2. Recibir o exigir dádivas en dinero o en especie, por la prestación del servicio de transporte especial de pacientes o por el traslado a determinada institución de salud que no ha sido asignada por el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias.
17.3. Transportar carga, elementos explosivos, combustibles, licores, armas, valores, artículos comestibles, sustancias estupefacientes, personal ajeno a la tripulación, cadáveres, excepto cuando fallezca en su interior, en el respectivo desplazamiento.
INSPECCIÓN - VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 18. COMISIÓN PERMANENTE. Confórmese la Comisión Permanente de Inspección, Vigilancia y Control, integrada por funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, para que en conjunto con la comisión designada por la Secretaría Departamental de Salud, verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes y por lo establecido por el presente decreto.
PARÁGRAFO. Los Secretarios de Salud Pública y Tránsito y Transporte Municipal designarán al personal que por su dependencia asistirán a la comisión conformada en el presente artículo.
ARTÍCULO 19. FUNCIONES ESPECIALES. Para efectos del cumplimiento de las medidas determinadas en el presente decreto, además de las funciones legalmente establecidas, le competen las siguientes:
19.1. SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MUNICIPAL. Le compete al Secretario de Salud Pública Municipal o a quien éste delegue, dentro de la Comisión permanente:
19.1.1. Exigir el cumplimiento y hacer las recomendaciones para mejorar las condiciones higiénico-locativas de las ambulancias.
19.1.2. Verificar el cumplimiento de las normas legales vigentes sobre el mantenimiento de dichas condiciones.
19.1.3. Visitar los sitios de domicilios de las empresas para verificar los soportes Administrativos de las Ambulancias y Recurso Humano. Levantar y firmar la respectiva acta de inspección por cada ambulancia.
19.2. SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. Les compete las siguientes funciones:
19.2.1. Verificar el cumplimiento de las normas legales de tránsito sobre las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y de documentación (SOAT, licencia de tránsito, licencia de conducción, certificado de la revisión técnico- mecánica y de las condiciones que habilitan al vehículo como ambulancia).
19.2.2. Exigir la certificación de habilitación expedida por la Secretaría Departamental de Salud.
19.2.3. Inmovilizar las ambulancias de conformidad con las normas legales vigente,
19.2.4. Informar a la Secretaría Departamental de Salud, toda violación a las normas legales vigentes sobre la habilitación de acuerdo con la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social
ARTÍCULO 20. SANCIONES. En caso de incumplimiento de los requisitos y exigencias legales, las autoridades impondrán las sanciones correspondientes según su competencia.
ARTÍCULO 21. PROGRAMAS. Las Secretarías respectivas formularán y ejecutarán con criterio de complementariedad y coordinación, programas de inspección, vigilancia y control de manera periódica.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 22. ATENCIÓN EN CASO DE CATÁSTROFE. En caso de presentarse una catástrofe natural o provocada, todas las ambulancias debidamente registradas y habilitadas que operen en Santiago de Cali quedarán bajo el mando y coordinación del CRUE y a disposición del Puesto de Mando Unificado P.M.U.
PARÁGRAFO. Cuando el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE no esté operando, asumirá la coordinación el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias a disposición del Puesto de Mando Unificado P.U.M.
ARTÍCULO 23. CREACIÓN. Créase para el Municipio de Santiago de Cali, el Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, como el Sistema Tecnológico que brindará apoyo a la atención de víctimas de accidentes.
El Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias está a cargo de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali, quien designará su administrador y operador.
ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL CENTRO INTELIGENTE DE REFERENCIAS Y AMBULANCIAS. Serán funciones del Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias las siguientes:
24.1. Recepcionar llamadas reportadas desde el CAD.
24.2. Designar la ambulancia de manera oportuna, sistemática y organizada que brindará la atención pre-hospitalaria al accidentado en la vía o espacio públicos.
24.3. Asignar el código de servicio.
24.4. Dar soporte y radio-asistencia mientras se realiza la atención en el sitio.
24.5. Ordenar la remisión de la víctima a la IPS, teniendo en cuenta la cercanía con el sitio, la disponibilidad y la complejidad del servicio.
24.6. Ejercer el control de las urgencias y emergencias médicas.
ARTÍCULO 25. SISTEMA DE GEORREFERENCIACIÓN. Este Centro Inteligente de Referencias y Ambulancias, contará con un centro de Georreferenciación de ambulancias, que ejercerá control sobre la ubicación de las mismas, para atender de manera oportuna y eficaz una urgencia o una emergencia médica, y se efectúe el pronto traslado según sea el caso, teniendo en cuenta criterios de cercanía, disponibilidad y de complejidad de la IPS.
ARTÍCULO 26. ZONIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 4112.010.20.0074 de 23 de febrero de 2018 de la Alcaldía de Santiago de Cali>
ARTÍCULO 27. El presente Decreto rige a partir del 30 de Enero del 2017 y será publicado en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santiago de Cali, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
NORMAN MAURICE ARMITAGE CADAVID
Alcalde de Santiago de Cali