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DECRETO 4112.010.20.0510 DE 2021

(julio 16)

Boletín Oficial No. 114. Año 2021, julio 19.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 4112.010.20.0233 de mayo 4 de 2021, mediante el cual se declaró la situación de urgencia manifiesta en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y se dictaron otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 2, 49 y 315 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que de conformidad al artículo 209 de la Constitución política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que, el artículo 315 de la Constitución señala:

"Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

(...)"

Que el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone en su artículo sexto lo siguiente:

"El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (...)

Que la misma Ley 1551 de 2012, en su artículo 29 al modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispone:

"Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...)

d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (...)"

Que las Centrales Obreras, a través del Comité Nacional de Paro, convocaron a la ciudadanía a movilizarse masiva y pacíficamente como forma de disentir de la gestión y medidas ejercidas y adoptadas por la dirigencia nacional, ejerciendo su derecho a manifestarse y protestar contra tales medidas, entendiendo que la “protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades[1].

Que la protesta social se encuentra protegida por la Constitución de 1991 y por los tratados internacionales sobre derechos humanos. La Carta consagra el derecho fundamental a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Así mismo, dispone que la limitación al ejercicio de este derecho solo puede establecerse mediante la ley (art. 37). Además, es una expresión colectiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, también protegido en la Constitución (art. 20).

Que durante la jornada de paro efectuada el día 28 de abril de la presente calenda, a pesar de que la gran mayoría de las movilizaciones efectuadas fueron pacíficas, grupos de personas en diversos puntos de la geografía territorial, de forma violenta produjeron lesiones a las personas, destrozos a bienes públicos, bienes privados, hurtos en el comercio y en general actos de vandalismo, hechos que se han venido repitiendo, con la consecuente afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad así como el orden público, la paz ciudadana, entre otros derechos constitucionalmente protegidos.

Que el Centro Administrativo Municipal-CAM, en el cual se encuentra la sede de un gran número de dependencias y organismos de la Administración Distrital de Santiago de Cali, fue objeto de quema, destrozos y saqueos de sus instalaciones. Qué dependencias del ente territorial fueron afectadas por acciones vandálicas, produciéndose entre otros daños quema de expedientes y documentos, daños a su infraestructura e inmobiliario físico.

Que igualmente, como lo ha dado a conocer Metro Cali en su página Web, y como es de público conocimiento, la infraestructura de transporte masivo ha sufrido daños cuantiosos en las estaciones, buses y terminales que fueron objeto de actos vandálicos, subvirtiendo el orden público y generando zozobra e intranquilidad en la comunidad caleña.

Que, el servicio de transporte público SIN MIO sufrió alteraciones, debido a los múltiples daños ocasionados a su infraestructura, a la parte técnica, tecnológica y de comunicación, que limitan al sistema para operar.

Que el día 29 de abril se realizó Consejo de Seguridad Extraordinario en Santiago de Cali con la presencia del Ministro de Defensa y la cúpula militar, señalándose que una de las medidas adoptadas en el referido Consejo, es el incremento de la fuerza pública todo el territorio de Santiago de Cali.

Que los hechos anteriormente descritos, afectaron de manera directa y grave la prestación de servicios y vida en general de toda la comunidad caleña, de lo cual resultó la necesidad de asegurar mecanismos legales y contractuales para mitigar y/o solventar la situación de crisis, de manera que pudiesen celebrarse los contratos necesarios, sin acudir a la licitación pública o a otros procesos de selección, ya que no se contaba con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.

Que frente a estas situaciones, el Estatuto General de la Contratación Pública, Ley 80 de 1993, en su artículo 42, autoriza al jefe o representante legal, en este caso al Alcalde Santiago de Cali, para hacer la declaratoria de urgencia manifiesta y bajo esta modalidad celebrar los contratos que sean pertinentes y conducentes para remediar o evitar males presentes o futuros. Consagra dicho artículo: "Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con el Estado de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demandan actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público"

Que para efectos de lo anterior, el Alcalde de Santiago de Cali, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, el día 4 de mayo de 2021, mediante Decreto 4112.010.20.0233 declaró la situación de urgencia manifiesta en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por el término de tres (3) meses, los cuales podrían ser prorrogados de acuerdo con las condiciones de seguridad y orden público de la ciudad de Santiago de Cali.

Que para el día 20 de julio de 2021, están programadas nuevas manifestaciones en el país y protestas pacíficas, por lo cual se hace necesario garantizar los derechos y deberes de quienes salen a ejercer su derecho a manifestarse pública y pacíficamente y, por otra parte, adoptar las medidas correspondientes para prevenir cualquier acto que pueda alterar el orden público.

Que frente a las posibles jornadas de manifestación el 20 de julio de 2021, el Ministro del Interior en nota de prensa publicada en página web del mismo Ministerio "ratificó el compromiso del Gobierno Nacional para garantizar el derecho a la protesta pacífica y fortalecer la seguridad y convivencia de los colombianos en las manifestaciones que posiblemente se presentarán tanto en el departamento de Antioquia como alrededor del país.

"En la Resolución 1139, se establece claramente que uno de los procesos de garantía de la protesta pacífica es la oportuna información de inteligencia para poder tomar las medidas no solo para proteger y garantizar la marcha o las eventuales jornadas de protesta pacífica, sino también para evitar cualquier alteración de orden público, y así también disponer tanto los dispositivos como las medidas administrativas que eventualmente puedan ser necesarias para precisamente poder cumplir con ese fin",

Que el día 7 de julio de 2021 el Ministro de Defensa Diego Molano, mediante nota incluida en la revista Semana, indicó. "Se ha tenido conocimiento que un grupo de individuos que han estado al frente de los bloqueos, que tiene intenciones vandálicas y de violencia, desarrollan planes para la ciudad de Cali y también una movilización masiva con intenciones de violencia en la ciudad de Bogotá"

Que en consecuencia de lo anterior, la Administración tiene la obligación de proceder diligentemente protegiendo el interés general, bajo los principios de la moralidad, eficacia, economía, y celeridad garantizando la prestación de los servicios públicos y atendiendo de manera oportuna aquellas situaciones que puedan poner en grave riesgo la comunidad o vulneren sus derechos efectivos, previniendo situaciones catastróficas.

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Antónimo Gamboa, Rad. 34425 de 2011, sobre la utilización de la figura de la urgencia manifiesta indicó que: "procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros, pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño".

Que en tal sentido la urgencia manifiesta tiene un fin preventivo y curativo; el primero tiene relación a la solución inmediata de aquellos problemas que amenacen la continuidad del servicio, permitiendo el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro y, el segundo, se refiere a aquellos que resultaron como consecuencia del desastre y que, por lo tanto, deban ser solucionados inmediatamente.

Que el Consejo de Estado mediante Rad. 14275 de 27 de abril de 2006, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra advirtió que "la naturaleza de la urgencia manifiesta no está instituida exclusivamente para solucionar eventos calamitosos o de desastre anteriores o concomitantes al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa, sino que también contiene una finalidad preventiva, así:" (...) Sería el caso de situaciones que indican que, de no hacerse una obra de manera rápida, se presentará una calamidad o un desastre. Sería absurdo y contrario a toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar a que suceda para ahí si legitimar el uso de la figura. Por supuesto que, en este caso, como todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitar la situación calamitosa que se pretende conjurar".

Que sin lugar a dubitación alguna, la situación de amenaza cierta, evidente e innegable configura causal de URGENCIA MANIFIESTA y los lineamientos jurisprudenciales antes consignados.

Que de contratarse obras, bienes y servicios por los procedimientos de selección objetiva alargarían los tiempos de respuesta que requieren inmediatez y prontitud para contener la amenaza que se cierne sobre la población Caleña, tornado en ineficaz la respuesta tardía y comprometiendo la responsabilidad que tienen frente a la protección de los que están en situación de debilidad y de la seguridad y el interés general.

Que la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las normas citadas, impone al Estado obligaciones y deberes en relación con el interés general, los derechos y necesidades de los administrados y el cumplimiento cabal y efectivo de los fines del Estado, a los cuales debe dar cumplimiento a través de los entes territoriales.

Que la Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece:

"ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.

(...)".

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, señala:

ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuéstales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente

Que, la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, al señalar las reglas para la selección de los contratistas, y las modalidades a seguir para obtener dicha selección, indica: "...4, Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; (...)".

Que el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, al referirse a la modalidad de contratación directa indica en su artículo 2.2.1.2.1.4.2, lo siguiente: "Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos".

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR la vigencia del Decreto 4112.010.20.0233 de mayo 4 de 2021, mediante el cual se declaró la situación de Urgencia Manifiesta en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de conformidad con la parte considerativa del presente acto, por el término de dos (2) meses, contados a partir del día 4 de agosto de 2021, los cuales podrán ser prorrogados de acuerdo a las condiciones de seguridad y orden público que tenga la ciudad de Santiago de Cali, de tal forma que todos los organismos de la Administración Central Distrital que lo requieran, puedan adquirir el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para atender la situación relacionada con la alteración del orden público en el territorio.

ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se delega a los ordenadores del gasto de todos los organismos de la Administración Central Distrital que lo requieran, la facultad para que puedan contratar de manera directa el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para Atender la situación de orden público.

PARÁGRAFO PRIMERO: La contratación derivada de la urgencia manifiesta decretada, debe tener relación directa con la situación crítica que la motiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los ordenadores del gasto de los organismos de la Administración Distrital, al ejecutar los recursos para atender la crisis para atender la situación ocasionada por la alteración del orden público en la ciudad de Santiago de Cali bajo el amparo de la urgencia manifiesta decretada, lo harán con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, entidades sin ánimo de lucro, que cuenten con la idoneidad y experiencia requerida, de tal manera que permitan generar acciones coordinadas tendientes a procurar la respuesta efectiva y en todo caso, respetando los principios que informan el ejercicio de la actividad contractual.

ARTÍCULO TERCERO. Realícense los traslados presupuéstales a que haya lugar para atender la contratación que se derive de la urgencia manifiesta declarada.

ARTÍCULO CUARTO. Los contratos celebrados en virtud del presente artículo se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen.

ARTÍCULO QUINTO. Manténganse vigentes todas las disposiciones contenidas en el decreto aquí prorrogado.

Dado en Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2012.

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