DECRETO No. 4112.010.20.0233 DE 2021
(mayo 4)
Boletín Oficial No. 69. Año 2021, mayo 5.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se declara la urgencia manifiesta en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 2, 49 y 315 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que de conformidad al artículo 209 de la Constitución política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que, el artículo 315 de la Constitución señala:
"Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
(...)"
Que el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone en su artículo sexto lo siguiente:
"El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (...).
Que la misma Ley 1551 de 2012, en su artículo 29 al modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispone:
Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...)
d) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (...).
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (...)".
Que las Centrales Obreras, a través del Comité Nacional de Paro, convocaron a la ciudadanía a movilizarse masiva y pacíficamente como forma de disentir de la gestión y medidas ejercidas y adoptadas por la dirigencia nacional, ejerciendo su derecho a manifestarse y protestar contra tales medidas, entendiendo que la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades"[1].
Que la protesta social se encuentra protegida por la Constitución de 1991 y por los tratados internacionales sobre derechos humanos. La Carta consagra el derecho fundamental a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Así mismo, dispone que la limitación al ejercicio de este derecho solo puede establecerse mediante la ley (art. 37). Además, es una expresión colectiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, también protegido en la Constitución (art. 20).
Que durante la jornada de paro efectuada el día 28 de abril de la presente calenda, a pesar de que la gran mayoría de las movilizaciones efectuadas fueron pacíficas, grupos de personas en diversos puntos de la geografía territorial, de forma violenta produjeron lesiones a las personas, destrozos a bienes públicos, bienes privados, hurtos en el comercio y en general actos de vandalismo, hechos que se han venido repitiendo, con la consecuente afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad así como el orden público, la paz ciudadana, entre otros derechos constitucionalmente protegidos.
Que el Centro Administrativo Municipal-CAM, en el cual se encuentra la sede de un gran número de dependencias y organismos de la Administración Distrital de Santiago de Cali, fue objeto de quema, destrozos y saqueos de sus instalaciones. Qué dependencias del ente territorial fueron afectadas por acciones vandálicas, produciéndose entre otros daños quema de expedientes y documentos, daños a su infraestructura e inmobiliario físico.
Que igualmente, como lo ha dado a conocer Metro Cali en su página Web, y como es de público conocimiento, la infraestructura de transporte masivo ha sufrido daños cuantiosos en las estaciones, buses y terminales que fueron objeto de actos vandálicos, subvirtiendo el orden público y generando zozobra e intranquilidad en la comunidad caleña.
Que, a la fecha, el servicio de transporte público SIT MIO sufre alteraciones, debido a los múltiples daños ocasionados a su infraestructura, a la parte técnica, tecnológica y de comunicación, que limitan al sistema para operar.
Que el día 29 de abril se realizó Consejo de Seguridad Extraordinario en Santiago de Cali con la presencia del Ministro de Defensa y la cúpula militar, señalándose que una de las medidas adoptadas en el referido Consejo, es el incremento de la fuerza pública en todo el territorio de Santiago de Cali.
Que los hechos anteriormente descritos, afectan de manera directa y grave la prestación de servicios y vida en general de toda la comunidad caleña, circunstancia que debe ser superada a la mayor brevedad posible, de lo cual resulta la necesidad de asegurar mecanismos legales y contractuales para superar y/o solventar la situación de crisis, que permitan celebrar los contratos necesarios, sin acudir a la licitación pública o a otros procesos de selección, ya que no se cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.
Que la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las normas citadas, impone al Estado obligaciones y deberes en relación con el interés general, los derechos y necesidades de los administrados y el cumplimiento cabal y efectivo de los fines del Estado, a los cuales debe dar cumplimiento a través de los entes territoriales.
Que la Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece:
"ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.
(...)".
Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, señala:
ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuéstales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.
Que, la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, al señalar las reglas para la selección de los contratistas, y las modalidades a seguir para obtener dicha selección, indica:"...4, Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; (...)".
Que el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, al referirse a la modalidad de contratación directa indica en su artículo 2.2.1.2.1.4.2, lo siguiente: "Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos".
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-772 de 1998 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó:
"La "urgencia manifiesta" es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos".
Que con respecto a la figura de la Urgencia Manifiesta, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha sido reiterativo en manifestar que esta es una herramienta propia de la Administración, mediante la cual se permite acudir a la contratación directa con el único fin de conjurar las situaciones de crisis que motivaron su declaratoria, debido a que la atención, obligatoria por parte del Estado, se hace imposible si se acudiera a los procedimientos de selección objetiva, tales como Licitación, Selección Abreviada, entre otros; en referencia a esto, el Consejero de Estado Jaime Orlando Antónimo Gamboa, en Sentencia del 07 de febrero de 2011, expediente 34425 manifestó:
"2.2. La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.
En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta.
Así las cosas, la imposibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de contratistas constituye un requisito legal esencial que debe ser respetado por las autoridades cuando se encuentren frente a situaciones que aparentemente puedan dar lugar a la utilización de este instrumento contractual.
En este orden de ideas, "la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros, pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño"
Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios.
2.2. En cuanto a los requisitos formales de la declaración de urgencia manifiesta, considera la Sala que ellos se desprenden nítidamente de la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.
Así, en primer lugar, el legislador (artículo 42) exige que la urgencia manifiesta se declare mediante acto administrativo motivado. Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario. Por esta razón, el acto debe motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de contratación".
Que en el año 2015 el Consejo de Estado, en sentencia con número de radicado 76001-23-31-000-2002-04055-01(41768) del 16 de julio de 2015, ponencia del Consejero Carlos Alberto Zabaleta Barreto, define que la urgencia manifiesta se sustenta en tres principios a saber:
"(...) Por un lado, el principio de necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por un hecho consumado, presente o futuro y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla. El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio jurídico dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, permitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la inmediatez y/o la continuidad de la intervención del Estado. El principio de legalidad que supone que la declaratoria de la urgencia manifiesta solo procede por las situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla. (...)"
Que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el Fallo de Segunda Instancia de 22 de septiembre de 2005, Expediente 161-02564, por su parte, estableció que:
"Si un hecho es de urgencia manifiesta se impone su atención inmediata, prevalece su solución con el fin de proteger el interés público, la sociedad que es o pueda ser afectada por el mismo, pues lo importante desde el punto de vista de los fines del Estado a los cuales sirve la contratación como instrumento jurídico, es la protección de la comunidad y el logro de la atención de los servicios y funciones que a las entidades estatales les corresponde legalmente cumplir. Ello justifica y hace necesaria la urgencia manifiesta.
Para la declaratoria de la urgencia manifiesta es necesaria la existencia de una de las situaciones que en forma genérica prevé el art. 42, y aunque puede decirse que esa norma no exige que ellas sean imprevistas, por lo cual podría considerarse que pueden ser conocidas, previstas, previsibles, venir ocurriendo desde tiempo atrás, lo importante y determinante es que su solución se requiera en forma inmediata para garantizar la continuidad del servicio en el inmediato futuro, mediante el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras.
También basta para decretar la urgencia con que se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción, así como situaciones excepcionales de calamidad o de fuerza mayor o de desastre que demanden actuaciones inmediatas; o bien situaciones similares a las anteriores que imposibiliten acudir a los procedimientos de licitación o concurso públicos, pero en todas se exige que la contratación de las soluciones correspondientes sea inmediata.
Es así como, la norma autoriza la contratación directa de estos objetos, previa la declaratoria de urgencia correspondiente. La posibilidad de prever es secundaria y no es un requerimiento legal, pues debiera destacarse la utilización de la figura por esa razón, sería necesario dejar que ocurriera la parálisis del servicio o el desastre correspondiente, simplemente porque la situación se veía venir, sacrificando los intereses generales por causa de la inactividad reprochable de los servidores que no tomaron las medidas oportunamente, cuando por primera vez la situación se vio anunciada (...)".
Que, en ese orden, el mecanismo que permite satisfacer las necesidades de la población y fortalecer las acciones dirigidas a la protección de los habitantes de Santiago de Cali, cumpliendo los fines del Estado, es la urgencia manifiesta, pues a través de su declaratoria, la Administración se encuentra en mejor posición para reaccionar e intervenir las afectaciones que se presentan, de manera inmediata, conforme lo requiere el presente acto.
Que las anteriores situaciones de hecho y de derecho configuran los supuestos constitutivos de la situación de urgencia manifiesta descrita en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
Que por disposición del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, una vez celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el presente acto administrativo, junto con los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará a la Contraloría General de Santiago de Cali. Al efecto, dispone la norma en comento:
ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.
(...)"
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. <Ver Notas de Vigencia> Declarar la Urgencia Manifiesta en el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, de conformidad con la parte considerativa del presente acto, por el término de tres (3) meses, los cuales podrán ser prorrogados de acuerdo a las condiciones de seguridad y orden público que tenga la ciudad de Santiago de Cali, de tal forma que todos los organismos de la Administración Central Distrital que lo requieran, puedan adquirir el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para atender la situación relacionada con la alteración del orden público en el territorio.
ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se delega a los ordenadores del gasto de todos los organismos de la Administración Central Distrital que lo requieran, la facultad para que puedan contratar de manera directa el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para atender la situación de orden público.
PARÁGRAFO PRIMERO. La contratación derivada de la urgencia manifiesta decretada, debe tener relación directa con la situación crítica que la motiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los ordenadores del gasto de los organismos de la Administración Distrital, al ejecutar los recursos para atender la crisis para atender la situación ocasionada por la alteración del orden público en la ciudad de Santiago de Cali bajo el amparo de la urgencia manifiesta decretada, lo harán con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, entidades sin ánimo de lucro, que cuenten con la idoneidad y experiencia requerida, de tal manera que permitan generar acciones coordinadas tendientes a procurar la respuesta efectiva y en todo caso, respetando los principios que informan el ejercicio de la actividad contractual.
ARTÍCULO TERCERO. Realícense los traslados presupuéstales a que haya lugar para atender la contratación que se derive de la urgencia manifiesta declarada.
ARTÍCULO CUARTO. Los contratos celebrados en virtud del presente artículo se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen.
ARTÍCULO QUINTO. El Presente decreto y publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Dado en Santiago de Cali, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.
1. Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2012