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DECRETO 4112.010.20.0416 DE 2021

(junio 25)

Boletín Oficial No. 101. Año 2021, junio 28.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI.

Por el cual se compilan el Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 y los acuerdos 0434 de 2017, 0452 de 2018, 0469 de 2019, 0473 de 2020 y el 0493 de 2020, que conforman el Estatuto Tributario de Santiago de Cali, Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios.

El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo trigésimo primero del Acuerdo 0493 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el numeral 3 del artículo 313 Constitucional consagra dentro de la competencia de los Concejos Municipales “Autorizar al alcalde para (...) y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.”

Que por medio del Acuerdo Municipal 0321 de diciembre 30 de 2011 se estructuró el Estatuto Tributario Municipal.

Que a través del Acuerdo 0338 de diciembre 28 de 2012 se modificó parcialmente el Estatuto Tributario Municipal previsto en el Acuerdo 0321 de 2011.

Que el Acuerdo 0339 de marzo 27 de 2013 introdujo algunas modificaciones al Estatuto Tributario Municipal.

Que mediante el Acuerdo 0346 del 30 de julio de 2013 se modificó parcialmente el Estatuto Tributario Municipal.

Que el Acuerdo 0357 del 26 de diciembre de 2013 modificó parcialmente el Estatuto Tributario Municipal.

Que el Acuerdo 0380 del 23 de diciembre de 2014 modificó parcialmente el Estatuto Tributario Municipal.

Que el artículo 12 del Acuerdo 0380 del 23 de diciembre de 2014 “Por el cual se disponen normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” dispuso: “FACULTADES: Facúltese al Señor Alcalde de Santiago de Cali por un término de noventa (90) días para qué. Mediante Decreto, compile en un solo acto administrativo el presente Acuerdo, el Acuerdo 321 de 2011. El Acuerdo 338 de 2012. El Acuerdo 339 de 2013, el Acuerdo 346 de 2013 y el Acuerdo 357 de 2013. Las facultades no autorizan para modificar, sustituir o derogar normas tibetanas.

Que a través del Decreto Extraordinario No 411.0 20.0259 de 2015. Se compilaron los Acuerdo 0321 de 2011, 0338 de 2012, 0339 de 2013, 0346 de 2013, 0357 de 2013 y el 0380 de 2014, los cuales entre sí conforman el Estatuto Tributario de Santiago de Cali.

Que el Acuerdo 0434 del 21 de diciembre de 2017 modificó parcialmente el Estatuto Tributario Municipal.

Que el Acuerdo 0452 de 2018 del 7 de diciembre de 2018. Se establece, modifican y destinan unas rentas dirigidas al financiamiento integral del sistema integrado de trasporte masivo SITM-MIO.

Que el Acuerdo 0469 del 23 de diciembre de 2019 modifico parcialmente el Estatuto Tributario Municipal.

Que el Acuerdo 0473 de 12 de marzo de 2020 adiciono y modifico parcialmente el Acuerdo Municipal 0469 de 2019 “Por el cual se modificó parcialmente El Estatuto Tributario de Santiago de Cali[1].

Que el Acuerdo 0493 del 30 de diciembre de 2020 modifico parcialmente el Estatuto Tributario de Santiago de Cali, se adopta el Impuesto Unificado Bajo el Régimen de Tributación (SIMPLE).

Que el artículo trigésimo primero del Acuerdo 0493 de 2020, dispuso ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERA COMPILACIÓN. Facúltese al Alcalde de Santiago de Cali, por un término de ciento ochenta días (180) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para que compile renumerando en un solo acto administrativo, el presente Acuerdo. El decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, El Acuerdo 0434 de 2017. El Acuerdo 0452 de 2018. El Acuerdo 0469 de 2019 y las demás normas que regulen temas relacionados con la parte sustancial y formal de los tributos que hacen parte del Estatuto Tributario.

Esta Facultad no autoriza para modificar, sustituir o derogarlas normas tributarias vigentes.

La Corte Constitucional ha señalado[1] que la facultad de compilación de normas consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, y puede ser ejercida por cualquier particular o entidad pública, o ser delegada en el ejecutivo con fundamento en las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

En criterio de la Corte Constitucional ha previsto que la labor de compilación supone, (a) recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, (b) sin bañar en nada su naturaleza y contenido normativo, -por lo que el compilador no las puede modificar, sustituir, m retirar del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas-, ya que tal agrupación; (c) no es una tarea legislativa ni tiene trascendencia en el contenido de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Los efectos de la compilación, en consecuencia, no conllevan la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente[2], con fuerza de ley. si no una finalidad clara y limitadamente sustentada en propósitos académicos, doctrinarios o de servicio público, que son por demás beneficiosos y útiles[3], y que se limitan exclusivamente a la sistematización referencia y consulta de normas.

Que esta posición jurisprudencial se ha mantenido inalterable tal y como se expresa en la Sentencia C- 582 de 2001. Así: “La facultad para expedir códigos entendidos estos como “conjuntos de normas que regulan de manera completa, ordenada, metódica, sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho”, difiere de la facultad para compilar textos normativos. En efecto: la primera está reservada al Congreso de la República y no puede ser objeto de traslado al Presidente de la República por medio de facultades extraordinarias, ni a ninguna otra autoridad pública, pues solo a aquel corresponde crear normas jurídicas en todos los campos de la actividad social y por medio de ellas regular los asuntos que considere necesario y conveniente dentro de un determinado contexto histórico, social, económico, político, como también interpretar, derogar, adicionar y modificar la legislación preexistente. La segunda facultad, esto es. La de compilar que consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, puede ser ejercida “por cualquier particular o entidad pública, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 superior. Con todo, cabe en este punto precisar que la facultad de compilar, no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código.”

En la Sentencia C-839/08. Se reitera la tesis de la doctrina constitucional antes indicada en relación con la compilación de normas, al respecto, la Corte Constitucional señaló “(…) No implica en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa. La compilación implica agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa, pues quien compila, limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal.”

Que. Por lo anterior.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Compilar el Decreto Extraordinario 411.0 20.0259 de 2015 y los Acuerdos 0434 de 2017. El 0452 de 2018. El 0469 de 2019, el 0473 de 2020 y el 0493 de 2020. Que conforman el Estatuto Tributario del Distrito Especial. Deportivo. Cultural. Turístico. Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali adoptado por el Concejo Distrital, en el presente Acto administrativo.

ARTÍCULO 2. ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL. Estructúrese como Estatuto Tributario del Distrital de Santiago de Cali, el siguiente ordenamiento jurídico:

CONTENIDO.

Artículo 1. OBJETO3
LIBRO PRIMERO18
PARTE SUSTANTIVA18
CAPÍTULO Preliminar18
Artículo 3. Deber ciudadano18
Artículo 4. Principios tributarios18
Artículo 5.Autonomía19
Artículo 6. Imposición de tributos19
Artículo 7. Administración de los tributos19
Artículo 8. Protección constitucional de los tributos y rentas19
Artículo 9. Obligación tributaria sustancial 19
Artículo 10. Obligación tributaria formal19
Artículo 11. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales19
Articulo 12 Tributos Distrital20
Capítulo 121
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO21
Artículo 13. Autorización legal21
Artículo 14. Características22
Artículo 15. Hecho Generador22
Artículo 16. Sujeto Activo22
Artículo 17. Sujeto Pasivo22
Artículo 18. Base Gravable23
Artículo 19. Definición del concepto de avalúo catastral23
Artículo 20. Causación23
Artículo 21 Periodo gravable23
Artículo 22. Tarifas del Impuesto Predial Unificado23
Artículo 23. Predios residenciales27
Artículo 24. Predios no residenciales27
Artículo 25. Lotes urbanizables no urbanizados27
Artículo 26. Lotes urbanizados no edificados27
Artículo 27. Predios rurales27
Artículo 28. Pequeña propiedad rural27
Artículo 29. Propiedad rural27
Artículo 30. Predios agropecuarios27
Artículo 31. Predios destinados a la salud28
Artículo 32 Predios destinados a la minería28
Artículo 33. Predios de uso cívico28
Artículo 34. Predios comerciales28
Articulo 35 Predios industriales28
Artículo 36. Predios recreacionales28
Artículo 37. Lotes especiales o no urbanizables28
Artículo 38. Calificación de lotes especiales o no urbanizables28
Artículo 39 Limite Permanente del Impuesto Predial Unificado29
Artículo 39-1. Límite temporal del incremento al impuesto predial unificado.31
Artículo 40. Definición de impuesto liquidado32
Artículo 41. Aproximación del valor liquidado32
Artículo 42 Pago Del Impuesto Predial Unificado32
Artículo 43.32
Artículo 44. Determinación Oficial Del Impuesto Predial Unificado Por El Sistema de Facturación32
Artículo 45. Plazos y lugares de pago33
Artículo 46. Documentos de cobro33
Artículo 46-1. Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (PAC)33
Artículo 47. Revisión de avalúos34
Artículo 48. Determinación Provisional del Impuesto Predial Unificado cuando se encuentre en discusión su base gravable34
Artículo 49. Certificados de paz y salvo34
Artículo 50. Inmuebles no sujetos o no gravados34
Artículo 51. Inmuebles exonerados35
Capítulo II7
SOBRETASA AMBIENTAL37
Artículo 52. Autorización Legal.37
Artículo 53. Hecho Generador.37
Artículo 54. Sujeto Activo37
Artículo 55. Sujeto pasivo37
Artículo 56. Base gravable.38
Artículo 57. Tarifa38
Artículo 58. Causación.38
CAPÍTULO III38
SOBRETASA BOMBERIL38
Artículo 59. Autorización legal38
Artículo 60. Hecho generador38
Artículo 61. Sujeto activo38
Artículo 62. Sujeto pasivo39
Artículo 63. Causación39
Artículo 64. Base gravable39
Artículo 65. Tarifa39
Artículo 66. Transferencia de los recursos provenientes de la sobretasa bomberil
39
Artículo 67.39
CAPÍTULO IV40
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO40
Artículo 68. Autorización Legal40
Artículo 69. Hecho imponible40
Artículo 70. Hecho Generador.40
Artículo 71. Sujeto Activo40
Artículo 72. Sujeto Pasivo40
Artículo 73. Actividad Industrial40
Artículo 74 Actividad comercial41
Artículo 75. Actividad de Servicios41
Artículo 76. Periodo41
Artículo 77. Base Gravable41
Artículo 78. Tarifas42
Artículo 79. Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio42
Artículo 80. Obligación de llevar registros diseminados de ingresos por municipios para Industria y Comercio
44
Artículo 81. Actividades no gravadas o no sujetas44
Artículo 82. Bases gravables especiales para algunos contribuyentes45
Artículo 83. Causación del impuesto en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
47
Artículo 84. Gravamen a las actividades de tipo ocasional48
Artículo 85. Concurrencia de actividades gravadas48
Artículo 86. Tratamiento especial para el sector financiero48
Artículo 87. Base gravable especial para el sector financiero48
Artículo 88. Impuesto por cada oficina adicional del sector financiero50
Artículo 89. Ingresos operacionales generados en Santiago de Cali (sector financiero)
50
Artículo 90. información a suministrar por parte de la Superintendencia Financiera
51
Artículo 91. Base presuntiva mínima para ciertas actividades51
Artículo 92. Determinación de los ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades
52
Artículo 93. Clasificación de los contribuyentes52
Artículo 94. Definición régimen simplificado53
Artículo 95. Quienes pertenecen a este régimen53
Artículo 96. Paso del régimen simplificado al régimen ordinario54
Artículo 97. Códigos de actividades y tarifas del impuesto de industria y Comercio
55
Artículo 97-1. Exoneración del impuesto de industria y comercio.75
CAPÍTULO V76
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN76
Artículo 97-2. Régimen Simple de Tributación 7676
Artículo 97-3. Autonomía Respecto Del Impuesto De Industria Y Comercio Consolidado
76
Artículo 97-4. Tarifa Única Consolidada Del Impuesto De Industria Y Comercio 76
Artículo 97-5. Obligados A Presentar Declaración De Impuesto De Industria Comercio
81
Artículo 97-6. No Obligados A Declarar Ante El Distrito82
Artículo 97-7. Efectos De Las Declaraciones De Industria Y Comercio Presentadas por Contribuyentes Del Simple
82
Artículo 97-8. Declaraciones De Industria Y Comercio Para Contribuyentes Excluidos Del Simple
82
Artículo 97-9. Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Consolidado82
Artículo 97-10.Aplicación De Pagos Realizados Por Los Contribuyentes Excluidos Del Simple.
83
Artículo 97-11. No Afectación Del Componente Del Impuesto De Industria Y Comercio
83
Artículo 97-12. Retenciones Y Autorretenciones Para Integrantes Del Simple83
Artículo 97-13. Imputación De La Retención.84
Artículo 97-14. Valores Retenidos O Autorretenidos Para Integrantes Del Simple84
Artículo 97-15. Facultad De Fiscalización Frente Al Impuesto De Industria Y Comercio Consolidado84
CAPÍTULO VI84
SISTEMA GENERAL DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES84
Artículo 98. Aplicabilidad de los sistemas de retenciones y autorretenciones84
Artículo 99. Agentes de Retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio84
Artículo 100. Otros agentes de retención84
Artículo 101. Retención por servicio de transporte terrestre85
Artículo 102. Base y causación de la retención en la fuente85
Artículo 103 Tarifas de retención en la fuente86
Artículo 104. Periodicidad86
Artículo 105. Pagos no sujetos a retención86
Artículo 106. Autorización para autorretención87
Artículo 107. Autorretención en la fuente para servicios públicos87
Artículo 108. Imputación de retenciones en la fuente practicadas87
Artículo 109. Obligaciones de los agentes retenedores y autorretenedores87
Artículo 110. Responsabilidad por la retención.91
Artículo 111. Devoluciones, rescisiones o anulaciones de operaciones91
Artículo 112. Reintegro de la retención practicada en exceso91
Artículo 113. Casos de simulación o triangulación92
CAPÍTULO VIl 92
SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DEBITO
92
Artículo 114. Retención en la fuente sobre pagos realizados con tarjetas débito o crédito.
92
Artículo 115. Agentes retenedores92
Artículo 116. Sujetos de retención92
Artículo 117. Realización de la retención93
Artículo 118. Deducciones de la base de retención93
Artículo 119. Valor de la retención93
Artículo 120. Determinación de aspectos operativos del sistema de retención por pagos o Abonos realizados con tarjetas de crédito y/o débito

93
Artículo 121. Declaración de retenciones efectuadas94
Artículo 122. Deducción de retenciones94
Artículo 123. Retenciones sobre actividades no sujetas94
Artículo 124. Tarifa de Retención95
CAPÍTULO VIII95
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS95
Artículo 125. Autorización Legal95
Artículo 126. Elementos del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros95
Artículo 127. Oportunidad y pago96
CAPÍTULO IX96
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL96
Artículo 128. Autorización Legal96
Artículo 129. Definición96
Artículo 130. Hechos no generadores del Impuesto de Publicidad Exterior Visual
96
Artículo 131. Elementos del impuesto96
Artículo 132. Determinación de la base gravable y el correspondiente impuesto
97
Artículo 133. Procedimiento para la liquidación y pago del impuesto98
CAPÍTULO X99
IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS E IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DEPORTE
99
Artículo 134. Autorización legal99
Artículo 135. Definición99
Artículo 136. Elementos del impuesto99
Artículo 137.Espectáculos Públicos no sijetos y no gravados101
Artículo 138101
Artículo 139. Requisitos para el reconocimiento de no sujeciones y/o exencione
101
Artículo 140. Forma de pago102
Artículo 141. Caución103
CAPÍTULO XI104
SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS IMPUESTOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
104
Artículo 142 Retención en la fuente a título del Impuesto de Espectáculos Públicos.
104
Artículo 143. Agentes retenedores104
Artículo 144. Sujetos de retención104
Artículo 145. Realización de la retención104
Artículo 146. Base y valor de la retención104
Artículo 147. Determinación de aspectos operativos del sistema de retención en la fuente a título del Impuesto de Espectáculos Públicos

105
Artículo 148. Declaración de retenciones efectuadas105
Artículo 149. Obligaciones del agente de retención105
CAPÍTULO XII105
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN SOBRE EL JUEGO DE RIFAS LOCALES105
Artículo 150. Autorización legal105
Artículo 151. Definición106
Artículo 152. Elementos del tributo106
CAPÍTULO XIII107
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES107
Artículo 153. Autorización legal107
Artículo 154. Definición107
Artículo 155. Elementos de la obligación tributaria en las ventas por club107
Artículo 156. Autorización para el comerciante que desee establecer ventas por el sistema de club
107
Artículo 157. Actualización de datos de la actividad de ventas por club108
Artículo 158. Forma de pago108
CAPÍTULO XIV108
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA108
Artículo 159. Autorización legal108
Artículo 160. Definición108
Artículo 161. Elementos del impuesto108
Artículo 162. Exoneración110
Artículo 163. Valor de referencia por metro cuadrado de construcción111
Artículo 164. Liquidación y pago del impuesto112
Artículo 165. Proyectos por etapas.112
Artículo 166. Construcción sin licencia 112
CAPÍTULO XV113
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR113
Artículo 167. Autorización legal113
Artículo 168 Definición113
Artículo 169 Elementos del impuesto 113
Artículo 170. Causación y pago del tributo 113
CAPÍTULO XVI114
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO114
Artículo 171. Autorización legal114
Artículo 172. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público114
Artículo 173. Elementos del Impuesto de Alumbrado Público, de conformidad con el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.
114
Artículo 173-1117
Artículo 174. Recaudo y facturación.117
Artículo 175. Destinación117
CAPÍTULO XVII118
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA118
Artículo 176. Autorización Legal118
Artículo 177. Sujeto Activo118
Artículo 178. Sujeto Pasivo.118
Artículo 179. Hechos Generadores.118
Artículo 180.Participación En Plusvalía Por Obra Pública119
Artículo 181. Cálculo Del Efecto Plusvalía120
Artículo 182. Procedimiento Para El Cálculo Del Efecto Plusvalía120
Artículo 183. Predios Atípicos121
Artículo 184. Determinación Del Área De La Participación De La Plusvalía121
Artículo 185. Determinación De La Base Gravable121
Artículo 186. Tarifa121
Artículo 187. Liquidación De La Participación En La Plusvalía122
Artículo 188. Plazo. Para La Determinación De La Base Gravable Y Liquidación De la Participación En La Plusvalía
122
Artículo 189. Recurso122
Artículo 190. Inscripción En El Folio De Matrícula Inmobiliaria123
Artículo 191. Momentos De Exigibilidad De La Participación En Plusvalía123
Artículo 192. Exoneración Del Cobro De La Participación En Plusvalía124
Artículo 193. Recibo De Pago Y Ajuste Del Monto De La Participación En Plusvalía
124
Artículo 194. Destinación De Los Recursos Provenientes De La Participación En Plusvalía
125
Artículo 195 Competencias Para Resolver Las Solicitudes De Devolución Y Compensación
126
Artículo 196 Competencias Para El Recaudo Y Cobro Del Tributo De La Plusvalía.
126
CAPÍTULO XVIII126
REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA - RIT126
Artículo 197. Registro De Información Tributaria - RIT126
Artículo 198. AUTORIZACIÓN126
CAPÍTULO XIX126
ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO URBANO126
Artículo 199. Autorización legal126
Artículo 200. Elementos de la estampilla 126
Artículo 201. Hechos imponibles y tarifas128
Artículo 202. Excepciones al cobro de la Estampilla Pro Desarrollo Urbano132
CAPÍTULO XX133
ESTAMPILLA PRO-CULTURA133
Artículo 203. Autorización legal133
Artículo 204. Elementos de la estampilla133
Artículo 205. Hechos imponibles y tarifas134
Artículo 206. Responsabilidad137
Artículo 207. Agentes retenedores de la Estampilla137
Artículo 208. Recaudo de la Estampilla138
Artículo 209. Procedimiento sancionatorio138
Artículo 210. Control fiscal138
Artículo 211. Costo de la Estampilla138
CAPÍTULO XXI138
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYO138
Artículo 212. Creación de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.138
Artículo 213. Autorización139
Artículo 214. Destinación139
Artículo 215. Sujeto Activo.139
Artículo 216. Sujeto Pasivo139
Artículo 217. Hecho Generador139
Artículo 218. Excepciones al Hecho Generador.139
Artículo 219. Base Gravable.141
Artículo 220. Tarifa.141
Artículo 221. Realización del Pago141
Artículo 222. Destinación141
Artículo 223. Presupuesto Anual.142
Artículo 224. Definiciones142
Artículo 225. Reglamentación143
Artículo 226. Remisión al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público143
Artículo 227. Remisión Normativa143
CAPÍTULO XXII144
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
144
Artículo 228. Autorización Legal144
Artículo 229. Definición144
Artículo 230. Distribución del recaudo por Impuesto sobre Vehículos Automotores
144
Artículo 231. Elementos del Impuesto sobre Vehículos Automotores144
CAPÍTULO XXII144
SOBRETASA A LA GASOLINA144
Artículo 232. Autorización legal144
Artículo 233. Elementos de la Sobretasa a la Gasolina145
Artículo 234. Declaración y pago146
Artículo 235. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto De Sobretasa a la Gasolina y al ACPM.

146
Artículo 236 Destinación147
Artículo 237. Administración y Control147
CAPÍTULO XXIV147
CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA147
Artículo 238. Autorización Legal147
Artículo 239. Hecho Generador147
Artículo 240. Sujeto activo148
Artículo 241. Sujeto Pasivo148
Artículo 242. Base gravable148
Artículo 243. Causación148
Artículo 244 149
Artículo 245. Exclusión149
Artículo 246. Destinación de los recursos 149149
Artículo 247. Vigencia de la contribución 149149
LIBRO SEGUNDO150
RÉGIMEN SANCIONATORIO150
CAPÍTULO 1150
NORMAS GENERALES150
Artículo 248. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones (Con. Art. 637. E.T.N.).
150
Artículo 249. El pliego de cargos como requisito previo para la imposición de sanciones a través de resolución independiente
150
Artículo 250. Término para responder el pliego de cargos e imponer la sanción (Con Art. 638, E.T.N.).
150
Artículo 251. Prescripción de la facultad para imponer sanciones (Con. Art. 638. E.T.N.).
150
Artículo 252. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y elaborabilidad en el régimen sancionatorio (Con. Art. 640 E.T. N.)

150
Artículo 253. Otras sanciones (Con. Art. 640-1, E.T. N)152
Artículo 254. Independencia de procesos (Con. Art. 640-2.E.T. N.)153
Artículo 255. Sanción mínima (Con. Art. 639. E.T.N.).153
Artículo 256. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago (Con Art. 867-1. E.T.N..
154
CAPÍTULO II154
INTERESES MORATORIOS154
Artículo 257. Intereses moratorios (Conc. Art. 634, E.T. N.).154
Artículo 258. Determinación de la tasa de interés moratorio (Conc. Art. 635 E.T.N.).
155
Artículo 259. Suspensión de los intereses moratorios (Conc Art. 634-1 E T.N.).
155
Artículo 260 Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas (Conc. Art. 636, E.T.N.).

155
CAPÍTULO III156
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS156
Artículo 261. Sanción por Extemporaneidad en la presentación (Conc. Art. 641, E.T.N.).
156
Artículo 262. Sanción por Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con Posterioridad al emplazamiento (Conc. Arte, E.T.N.).

156
Artículo 263. Sanción por no declarar (Conc. Art. 643, E.T.N.).157
Artículo 264. Sanción por corrección de las declaraciones (Conc. Art.644 E.T.N.).
158
Artículo 265. Sanción por corrección aritmética (Conc Art. 646. E.T.N.).159
Artículo 266. Inexactitud en las declaraciones tributarias (Conc. Art. 647. E.T.N.).
160
Artículo 267. Sanción por inexactitud (Conc. Art. 648, E.T.N.).160
Artículo 268. Sanción por uso fraudulento de cédulas (Conc. Art. 650 E.T.N)161
CAPÍTULO IV161
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES161
Artículo 269. Sanción por no enviar información o enviarla con errores (Conc. Art. 651, E.T.N.).
161
Artículo 269-1 SANCIÓN POR NO INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA – RIT
162
CAPÍTULO V163
SANCIONES RELACIONADAS CON LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
163
Artículo 270. Sanción de clausura del establecimiento (Conc Art. 657 E.T. N.)
163
Artículo 271. Sanción por incumplir la clausura (Conc. Art. 658. E.T. N).164
CAPÍTULO VI 164
SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO164
Artículo 272. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente (Conc. Art. 665, E.T.N.).
164
Artículo 273. Sanción por no llevar registros que discriminen diariamente la facturación y venta De gasolina
165
Artículo 274. Responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos (Conc. Art. 666, E.T.N.).
165
Artículo 275. Sanción por no expedir certificados (Conc. Art. 667, E.T.N.).165
Artículo 276. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones (Conc. Art. 670, E.T.N.).
165
Artículo 277. Sanción por incumplimiento de los requisitos exigidos para espectáculos públicos
167
Artículo 278. Sanción por presentación de espectáculos no autorizados167
Artículo 279. Sanción en venta de boletería mediante abonos y anticipos168
Artículo 280. Sanción por incumplir requisitos de exención o tratamiento especial en el Impuesto de espectáculos públicos
168
CAPÍTULO VIl168
SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION
168
Artículo 281. Incumplimiento de deberes (Conc. Art. 679, E T.N.).168
Artículo 282. Violación manifiesta de la ley (Conc. Art. 680, E.T.N.).169
Artículo 283. Pretermisión de términos (Conc. Art. 681, E.T.N.)169
Artículo 284. Incumplimiento de los términos para devolver (Conc. Art. 682,E.T.N.).
169
CAPÍTULO VIII 170 170
SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR TRIBUTOS170
Artículo 285. Errores de verificación (Conc. Art. 674. E.T. N.)170
Artículo 286. Inconsistencia en la información remitida (Conc. Art. 675. E.T. N.).170
Artículo 287. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes (Conc. Art. 676. E.T.N.).

171
Artículo 287-1. Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar (Conc Art. 676-1, E.T.N.).

171
Artículo 287-2. Aplicación de los principios de lesividad. Proporcionalidad gradualidad y elaborabilidad en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar (Conc. Art. 676-2, E.T.N.).


172
Artículo 288. Cancelación de la autorización para recaudar tributos y recibir declaraciones (Conc. Art. 677, E.T.N.).
173
Artículo 289. Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras (Conc Art. 678. E.T.N.).
173
LIBRO TERCERO174
CAPÍTULO 1 174
ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN POR EL SERVICIO GARAJES O ZONAS DE ESTACIONAMIENTO DE USO PÚBLICO
174
Artículo 290. De la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público en el Distrito de Santiago de Cali

174
Artículo 291. Base Legal174
Artículo 292. El hecho generador174
Artículo 293 Sujeto activo174
Artículo 294. Sujeto pasivo174
Artículo 295. Base gravable174
Artículo 296. Tarifa175
Artículo 297. Causación y pago de la contribución177
Artículo 298. Destinación de la renta generada por la contribución por el servicio de garajes o Zonas de estacionamiento de uso público

177
Artículo 299. Administración de la contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público.
177
Artículo 300. Periodicidad178
Artículo 301. La tarifa178
CAPÍTULO II178
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA178
Artículo 302. Autorización de la explotación económica por el derecho de estacionamiento en Vía pública
178
Artículo 303. Liquidación del valor al usuario por el servicio de estacionamiento en vía pública
179
Artículo 304. Destinación179
Artículo 305. Cálculo desvalores en U.V.T.179
Artículo 306180

LIBRO PRIMERO.

PARTE SUSTANTIVA.

CAPÍTULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 3. DEBER CIUDADANO. Es deber de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de los tributos fijados por él. dentro de los principios de justicia y equidad. (Art. 1 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS. El sistema Tributario en el Distrito de Santiago de Cali se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. (Art. 2 del Acuerdo 0321 de 2011 modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 0493 de 2020).

ARTÍCULO 5. AUTONOMÍA. El Municipio de Santiago de Cali goza de autonomía para regular los tributos municipales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley. (Art. 3 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 6. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. Y las tarifas de los impuestos.” (Art. 338 Constitución Política).

En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo de Santiago de Cali, acorde con la Ley, fija los elementos propios de cada tributo Con base en ello, el Municipio de Santiago de Cali establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión. (Art. 4 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 7. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Las potestades tributarias de administración, control, fiscalización liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los tributos municipales radican en el Municipio de Santiago de Cali, las que son ejercidas por delegación a través del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, así como de los servidores públicos en quienes se deleguen tales funciones. (Art. 5 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 8. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS TRIBUTOS Y RENTAS. Los tributos del Municipio de Santiago de Cali gozan de protección constitucional, y en consecuencia la Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales. Ni trasladarlos a la Nación.

Salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política, no podrán imponerse recargos sobre sus tributos. (Art. 6 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 9. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL. La obligación tributaria sustancial representa una obligación de dar se origina al realizarse el hecho generador del tributo y tiene por objeto el pago del mismo. (Art. 7 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL. La obligación tributaria formal comprende prestaciones diferentes de la obligación de pagar el tributo consiste en obligaciones instrumentales o deberes tributarios que tienen como objeto obligaciones de hacer o no hacer, con existencia jurídica propia dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos. (Art. 8 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 11. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tatos tributos.

PARÁGRAFO 1. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.

PARÁGRAFO 2. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta en participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

PARÁGRAFO 3. Los predios que sean objeto de negociación para la ejecución de obras de infraestructura deberán ser entregados a Paz y Salvo por todo concepto.

(Art. 9 del Acuerdo 321 de 2011 modificado popular 1 del Acuerdo 0357 de 2013, modificado popular 1 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 12. TRIBUTOS DISTRITAL. El presente Estatuto regula los tributos vigentes en Santiago de Cali[4], aquellos que por mandato legal le sean entregados para su administración o que le sean cedidos en propiedad, específicamente:

1. Impuesto Predial Unificado.

2. Sobretasa ambiental.

3. Sobretasa Bomberil.

4. Impuesto de Industria y Comercio[5].

5. Impuesto complementario de Avisos y Tableros.

6. Impuesto de Publicidad Exterior Visual.

7 Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos e Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte.

8. Derechos de explotación sobre el juego de Rifas Locales.

9. Impuesto a las Ventas por el sistema de clubes.

10. Impuesto de Delineación Urbana.

11. Impuesto de Degüello de Ganado Menor.

12. Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público.

13. Participación en la Plusvalía.

14. Estampilla Pro-Desarrollo Urbano.

15. Estampilla Pro-Cultura.

16. Participación del Municipio de Santiago de Cali en el Impuesto sobre Vehículos Automotores.

17. Sobretasa a la Gasolina.

18. Contribución sobre contratos de obra pública.

19. Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento regulado.

20. Tasa por Congestión o contaminación.

21. Explotación económica del estacionamiento de vía pública.

22. Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor.

(Art. 10 del Acuerdo 0321 de 2011, modificado por el Art. 2 del Acuerdo 0493 de 2020).

CAPÍTULO I.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

ARTÍCULO 13. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado está autorizado por la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes.

1. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

2. El Impuesto de Parques y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.

3. El Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.

4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9a de 1989. (Art. 11 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 14. CARACTERÍSTICAS. Es un impuesto del orden municipal, de carácter directo, que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Santiago de Cali.

Podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el Municipio de Santiago de Cali podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de trasferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de impuesto predial. (Art. 12 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 15. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto Predial Unificado lo constituye la existencia de todo propietario o poseedor sobre la propiedad de bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Santiago de Cali. (Art. 13 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 16. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Santiago de Cali es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de determinación facturación, administración, control, investigación, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución. (Art. 14 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 17. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

Responderán conjunta y solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho sobre el bien indiviso.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto, así mismo, son sujetos pasivos del impuesto Predial Unificado los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.

PARÁGRAFO. Para efectos tributarios en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz corresponderá al enajenante. (Art. 15 del Acuerdo 0321 de 2011)[6].

ARTÍCULO 18. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral resultante de los subprocesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral que conforme con la Ley 14 de 1983 y las normas que la modifiquen o adicionen determine la Subdirección de Catastro Municipal.

PARÁGRAFO. Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal para determinar el avalúo catastral, serán los regulados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la Resolución 0070 del 2011 y las demás normas que la modifiquen o adicionen. (Art. 16 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE AVALÚO CATASTRAL. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. (Art. 17 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 20. CAUSACIÓN. El Impuesto Predial Unificado se causa el primero (1o) de enero del respectivo año gravable. (Art. 18 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 21. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable del Impuesto Predial Unificado es anual, y está comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. (Art. 19 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 22. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Se entiende por tarifa el milaje que se aplica sobre la base gravable. Dependiendo de la destinación del inmueble.

Fíjense las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación oficial del Impuesto Predial Unificado:

ZONA URBANA
ACTIVIDAD ECONÓMICA CÓDIGODESCRIPCIÓNTARIFA
1USO RESIDENCIAL
Estrato 14 por Mil
Estrato 28 por Mil
Estrato 310 por Mil
Estrato 411 por Mil
Estrato 513 por Mil
Estrato 614 por Mil
2USO INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL
Industrial14.5 por Mil
Comercial14 5 por Mil
Hotel y similar14 5 por Mil
Motetes Amoblados Aparta hoteles y Residencia16 0 por Mil
3USO SALUD - INSTITUCIONAL O PRIVADO
Centros Médicos14 5 por Mil
Clínicas14 5 por Mil
Hospital y otro14 5 por Mil
4USO CÍVICO - INSTITUCIONAL O PRIVADO
Educativos10 por Mil
Cívico Cultural y Religioso10 por Mil
Administrativos Estatales10 por Mil
5USO RECREACIONAL - INSTITUCIONAL O PRIVADO
Clubes14 5 por Mi)
Centro de Recreación Popular14 5 por Mil
Grande Centro Deportivo14 5 por Mil
ZONA RURAL
DESCRIPCIÓNTARIFA
6Pequeña Propiedad Rural (entre 0 Es - 0001 Más y 0 Es - 1.500 Mts2)4 por Mil
7Propiedad Rural (entre 0 Es -1 501 Más y a Es - 9.999 Mts2)6 por Mil
8Dura Agropecuaria (igual o superior a 5 Hs)10 por Mil
9Recreacionales, Condominios, Parcelaciones y Casas Fincas. (Art. 8 Acuerdo 0380 de 2014)14 por Mil
10Comercial, Industrial14 por Mil
11Hoteles y similares14 por Mil
12Moteles, Amoblados, Apartahoteles y Residenciales16 por Mil
13Mineros14 por Mil
14USO CÍVICO - INSTITUCIONAL O PRIVADO
Educativos10 por Mil
Cívico Cultural y Religioso10 por Mil
Administrativos Estatales10 por Mil
Salud10 por Mil
Suelo Suburbano10 por Mil
LOTES EN ZONA URBANA
15Lotes. Especiales o No UrbanizablesImposibilidad de ser urbanizados dentro del año fiscal por no poder ser dotador de servicios públicos16 por Mil
 Imposible de Urbanizar por tener limitación desde el Plan de Ordenamiento Territorial16 por Mil
 Ubicados en área determinada como zonas verdes, separadores viales, orillas de los ríos, zonas recreacionales o en áreas en estudio y reserva16 por Mil
16Lote Urbanizados no edificador y urbanizables no urbanizados33 por Mil
17Lote con licencia urbanística vigente y en proceso de Construcción16 por Mil

Art. 20 del Acuerdo 321 del 2011.

ZONA RURAL - SUELO DE EXPANSIÓN CON PLAN PARCIAL.

ACTIVIDAD ECONÓMICA CÓDIGODESCRIPCIÓNTARIFA
USO RESIDENCIAL
18ESTRATO 1Con avalúo catastral Inferior a 135 SMLMV4 por mil
 Con avalúo catastral igual o superior a.
135 SMLMV
5 por mil
19ESTRATO8 por Mil
20ESTRATO 310 por Mil
21ESTRATO 411 por Mil
22ESTRATO 513 por Mil
23ESTRATO 614 por Mil

(Adicionado por el Art. 8 del Acuerdo 0380 de 2014).

PARÁGRAFO. Las tarifas aquí señaladas no incluyen la sobretasa bomberil ni la sobretasa con destino a la Corporación Autónoma Regional del Valle (C.V.C.). En los porcentajes que la Ley o Acuerdos señalen de conformidad con el artículo 317 de la Constitución Nacional. (Art. 20 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO. Si en el mismo predio se presentan uno o más usos se tributará conforme a la tarifa correspondiente, proporcionalmente según la utilización o uso dado a cada área de extensión.

Cuando se trate de predios que presentan uno o más usos, siendo uno de estos residencial de estratos 1, 2 o 3. Si la mayor área de construcción está destinada a uso residencial, el predio tributará en su totalidad conforme con la tarifa correspondiente al uso residencial del estrato donde se encuentre ubicado. (Art. 2 del Acuerdo 0357 de 2013).

ARTÍCULO 23. PREDIOS RESIDENCIALES. Se consideran predios residenciales los ubicados en el perímetro urbano y que se encuentren destinados a vivienda. (Art. 21 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 24. PREDIOS NO RESIDENCIALES. Se consideran predios no residenciales los construidos de conformidad con su uso para actividades industriales, comerciales o de servicios, ubicados dentro o fuera del perímetro urbano, que se encuentran destinados a un uso diferente al de vivienda. (Art. 22 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 25. LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Son todos aquellos que. Teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía durante el año fiscal correspondiente no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la dependencia competente. (Art. 23 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 26. LOTES URBANIZADOS NO EDIFICADOS. Se consideran predios urbanizados no edificados los predios ubicados en el perímetro urbano carentes de desarrollo por construcción No se considera desarrollo por construcción las instalaciones básicas que no correspondan al racional uso del predio para vivienda u otro uso, de acuerdo con su ubicación y estrato, así sean destinados primariamente a vivienda, alojamiento de cuidadores, parqueo de carros, depósitos u otro uso de naturaleza similar Tampoco se considera desarrollo por construcción el adelantado sin la respectiva licencia. (Art. 24 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 27. PREDIOS RURALES. Son predios rurales los ubicados fuera del perímetro urbano Pueden ser de pequeña propiedad rural, propiedad rural, recreacionales, condominios y casas fincas, agropecuaria igual o superior a cinco (5) hectáreas, industriales. Comerciales, hoteles, moteles, mineros, amoblados, residenciales y similares, educativos, culturales, cívicos, religiosos, administrativos estatales, de salud institucional o privado y suelo suburbano. (Art. 25 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 28. PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL. Se entiende como pequeña propiedad rural los predios ubicados en el sector rural del Municipio de Santiago de Cali que se encuentren en el rango de extensión de terreno comprendido entre 0 Es - 0001 Mts y O Hs - 1 500 Mts2. Que por razón de su tamaño y el uso de su suelo solo alcanzan una producción al nivel de subsistencia, sin que en ningún caso sean destinados a usos recreacionales. (Art. 26 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 29. PROPIEDAD RURAL. Se entiende como propiedad rural los predios ubicados en el sector rural del Municipio de Santiago de Cali que se encuentren en el rango de extensión de terreno comprendido entre 0 Hs – 1.501 Mts2. y 4 Hs - 9 999 Mts2, siempre que no sean destinados a usos recreacionales. (Art. 27 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 30. PREDIOS AGROPECUARIOS. Se entiende como predios agropecuarios los ubicados en el sector rural del Municipio de Santiago de Cali que presten servicios agrícolas, ganaderos, pecuarios y/o similares, cuyo rango de extensión de terreno sea igual o superior a 5 Hs. (Art. 28 del A cuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 31. PROPIOS DESTINADOS A LA SALUD. Son predios ubicados dentro o fuera del perímetro urbano que se encuentran destinados exclusivamente a actividades relacionadas con el sistema de segundad social en salud. (Art. 29 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 32. PREDIOS DESTINADOS A LA MINERÍA. Se entienden como tal todos los terrenos dedicados a laboreo o explotación de minas y su clasificación se hará de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Minas, para la pequeña mediana y gran minería. (Art. 30 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 33. PREDIOS DE USO CÍVICO. Son predios ubicados dentro o fuera del perímetro urbano que se encuentran destinados a actividades diferentes a la recreacional, residencial, industrial, comercial o de servicios, a través de los cuales se prestan determinados servicios a la comunidad. (Art. 31 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 34. PREDIOS COMERCIALES. Se entiende como predio comercial toda construcción en la cual se vende, distribuye y comercializa bienes y servicios. (Art. 32 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 35. PREDIOS INDUSTRIALES. Se entiende como predio industrial toda construcción, generalmente de estructura pesada, en la cual se transforma la materia prima, al tiempo que se almacena la materia prima y producto terminado. (Art. 33 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 36. PREDIOS RECREACIONALES. Son aquellos predios ubicados en el sector urbano y/o rural, que prestan servicios de recreación, esparcimiento y/o entretenimiento. (Art. 34 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 37. LOTES ESPECIALES O NO URBANIZABLES. Son predios ubicados dentro del perímetro urbano que se encuentran en imposibilidad de ser urbanizados y edificados, al no tener posibilidad dentro del año fiscal de ser dotados de servicios públicos Así mismo, por encontrarse limitado en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Para los efectos legales del presente Estatuto se consideran igualmente lotes especiales o no urbanizables. Los ubicados en áreas determinadas como zonas verdes, separadores viales, orillas de los ríos, zonas recreacionales o en áreas en estudio y reserva, de conformidad con certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal a través de la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico u órgano competente. (Art. 35 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 38. CALIFICACIÓN DE LOTES ESPECIALES O NO URBANIZABLES. La Subdirección de Ordenamiento Urbanístico u órgano competente calificará los lotes con imposibilidad de ser urbanizados y edificados a solicitud del interesado.

Para determinar esta calificación se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a. Que, de acuerdo con certificación de las Empresas Municipales de Cali, el lote de que se trate no pueda ser dotado de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o energía dentro del año fiscal.

b. Que los lotes estén ubicados en zonas en las cuales la Curaduría Urbana no concede licencia de construcción o urbanización.

c. Que los lotes estén ubicados en áreas determinadas como zonas verdes, separadores viales, onda de los ríos, zonas recreacionales o en áreas en estudio y/o reserva. (Art. 36 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 39. LIMITE PERMANENTE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El incremento máximo del Impuesto Predial Unificado respecto del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, para los inmuebles que sean objeto de un proceso masivo de actualización catastral, se establecerá de la siguiente manera:

1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto inferior al 10% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el incremento máximo de referencia previsto en la Tabla 1 de este artículo.

2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $15 000.000 el incremento máximo del impuesto no superará el 10%.

3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a S15.000 000 el incremento máximo del impuesto se determinará por la Tabla 1 que se muestra a continuación.

Tabla 1. Limite al Impuesto Predial para uso Residencial.

Avalúo catastral vigencia Inmediatamente anteriorIncremento.
Máximo del Impuesto
DesdeHasta
015 .000.00010%
15 000 001222 000.00015%
222 000 001788 000.00020%
788.000.001En adelante25%

Art. 1 Acuerdo 338 de 2012 modificado por el Art. 1 Acuerdo 469 de 2019.

Para los predios no residenciales con incremento del impuesto inferior al 15% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el incremento máximo de referencia previsto en la Tabla 2 de este artículo.

Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $28.000.000 el incremento máximo del impuesto no superará el 15%.

Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a S28.000.000 el incremento máximo del impuesto se determinará por la Tabla 2 que se muestra a continuación:

Tabla 2. Limite al Impuesto Predial para uso principal No Residencial.

Avalúo catastral vigencia Inmediatamente anteriorIncremento.
Máximo del Impuesto
DesdeHasta
028.000.00015%
28 000 00193.000.00020%
93 000 001347 000.00025%
347.000.0011.258 000 00030%
1 258 000 COIEn adelante35%

Art. 1 Acuerdo 338 de 2012 modificado por el Art. 1 Acuerdo 469 de 2019.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto previsto en el artículo 6 o de la Ley 44 de 1990 o las normas que lo modifiquen.

PARÁGRAFO 2. Los sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado podrán renunciar a la regulación establecida en este artículo, asumiendo el incremento del impuesto del 100% con respecto al año inmediatamente anterior previsto en la Ley 44 de 1990 (Modificado por el Art. 1 del Acuerdo 0338 de 2012).

PARÁGRAFO 3. El avalúo catastral de los predios que no sean objeto de un proceso masivo de actualización catastral, será ajustado según lo establecido en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen. (Modificado por Art. 3 del Acuerdo 0357 de 2013).

PARÁGRAFO 4. Lo previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea mayor o igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación del Tributo con base en el avalúo catastral vigente. (Modificado por el Art. 1 del Acuerdo 0338 de 2012).

PARÁGRAFO 5. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizares no urbanizados o urbanizados no edificados.

Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada” (Modificado por el Art. 1 del Acuerdo 0338 de 2012).

Igualmente, para los predios cuyo avaluó resulta de la auto estimación inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales vigentes. (Modificado por el Art. 1 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 39-1. LÍMITE TEMPORAL DEL INCREMENTO AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, para las próximas cinco vigencias el límite del impuesto predial se aplicará de la siguiente manera:

A. Para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será el IPC más 8 puntos porcentuales.

B. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.

C. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 SMMLV, el incremento anual del Impuesto Predial no podrá sobrepasar el 100% del IPC.

PARÁGRAFO 1. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para;.

1) Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

2) Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

3) La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.

4) Los predios cuyo avaluó resulta de la auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.

5) Predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, se tendrá en cuenta la sumatoria del índice de precios al consumidor (IPC) causado de noviembre a noviembre.

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo transitorio tendrá vigencia por un término de cinco años contados a partir del 20 de agosto de 2019. Es decir, hasta el 20 de agosto de 2024, inclusive.

PARÁGRAFO 4. Dentro del término de la vigencia de la Ley 1995 de 2019. Regirán se mane alternativa y favorable los límites de crecimiento al impuesto predial contenidos en el Decreto Extraordinario 0259 de 2015. El Acuerdo 0434 de 2017, lo dispuesto en el presente Acuerdo, siempre que los mismos resulten más favorables para el contribuyente. (Adicionado por el Artículo 2 del acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 40. DEFINICIÓN DE IMPUESTO LIQUIDADO. Por impuesto liquidado entiéndase el resultado de aplicar la tarifa a la base gravable, antes de aplicar descuentos o beneficios tributarios. (Art. 38 del Acuerdo 0321 de 2011). (El parágrafo de este artículo fue derogado por el Art. 26 del Acuerdo 0357 de 2013).

ARTÍCULO 41. APROXIMACIÓN DEL VALOR LIQUIDADO. Los valores a liquidarse por concepto de Impuesto Predial Unificado deberán aproximarse al múltiplo de mil más cercano. (Art. 39 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 42. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El Impuesto Predial Unificado deberá pagarse en las fechas que determine cada año conjuntamente la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, en una de las siguientes modalidades:

Pago total en una sola cuota con descuentos por pronto pago durante el primer semestre.

Pago total sin descuentos por pronto pago y sin causación de intereses al cierre del tercer trimestre.

Vencido los plazos conferidos al contribuyente moroso del Impuesto Predial Unificado se le aplicará los intereses moratorios correspondientes, contados a partir de la fecha de su incumplimiento (Modificado por el artículo 2 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 43. El Alcalde de Santiago de Cali para cada vigencia fiscal, determinará el descuento por pronto pago para los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado - CPU-. La Sobretasa Ambiental y la Sobretasa Bomberil, de acuerdo a las condiciones económicas de la ciudad.

El acto administrativo será expedido en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, y este podrá ser modificado durante el Primer semestre del año siguiente a su expedición, conforme a las necesidades sociales, económicas y financieras que ameriten su modificación determinada por el Alcalde. (Modificado por el Art. 4 del Acuerdo 0357 de 2013. y por el artículo 3 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 44. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Distritales del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital, utilizará el sistema de facturación para la determinación oficial del Impuesto Predial Unificado, que constituye determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.

Este acto administrativo de liquidación, podrá expedirse una vez vencidos los plazos establecidos para el pago del impuesto predial Unificado, el mismo deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del predio, así como la base gravable tarifa, periodo gravable. Dirección y conceptos en mora, que permiten calcular y determinar el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación.

El contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo de liquidación.

La notificación se hará de conformidad a lo establecido en la ley.

PARÁGRAFO. En el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial no podrá solicitarse la reducción o revisión del avalúo, debiéndose para ello recurrir al procedimiento especial de revisión de avalúos de conformidad con los artículos 9 de la Ley 14 de 1983 y el Capítulo IV del título IV de la Resolución 0070 del 2011. (Art. 3 acuerdos 434 de 2017 Modificado por el Artículo tercero del acuerdo 0493 de 2020).

ARTÍCULO 45. PLAZOS Y LUGARES DE PAGO. El pago del Impuesto Predial Unificado se realizará dentro de las fechas y en los lugares que señale anualmente mediante Resolución el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y/o quien haga sus veces.

El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y/o quien haga sus veces, suministrará la información pertinente a los contribuyentes. (Modificado por el Art. 3 del Acuerdo 0346 de 2013).

ARTÍCULO 46. DOCUMENTOS DE COBRO. La Administración tributaria municipal podrá suministrar a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en el Municipio de Santiago de Cali, los documentos de cobro del Impuesto Predial Unificado correspondiente al período de su causación, conforme a las modalidades de pago establecidas. (Modificado por el artículo 4 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 46-1. SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS (SPAC). Establézcase en Santiago de Cali, el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC) para el pago del Impuesto Predial unificado, a cargo de la contribuyente persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de bienes o predios urbanos o rurales.

Esta modalidad de pago alternativo por cuotas, podrá realizarse a solicitud de parte o de manera automática, según reglamentación que para el efecto se expida por parte del Alcalde de Santiago de Cali.

Cuando se opte por el sistema de pago alternativo por cuotas, se expedirá recibos de pago, y estos serán tenidos en cuenta como abonos hasta la cancelación total del impuesto liquidado en documento de Cobro del IPU.

Este PAC. Podrá hacerse sin causación de intereses moratorios hasta el último día del mes de septiembre de cada vigencia. (Adicionado por el Artículo 4 del acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 47. Revisión de avalúos: El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado podrá obtener la revisión del avalúo catastral que conforma la respectiva base gravable por medio de solicitud ante la Subdirección de Catastro Municipal cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha solicitud podrá presentarse a partir de la fecha de la resolución de inscripción del predio o la mejora en la Subdirección de Catastro Municipal, acompañada de las pruebas que la justifiquen. (Art. 45 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 48. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CUANDO SE ENCUENTRE EN DISCUSIÓN SU BASE GRAVABLE. Cuando se encuentre en discusión el avalúo catastral, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá liquidar provisionalmente el Impuesto Predial Unificado con base en el avalúo catastral de que disponga. (Art. 46 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 49. CERTIFICADOS DE PAZ Y SALVO. La Subdirección de Tesorería de Rentas expedirá los certificados de paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado, siempre y cuando se verifique el pago total del impuesto, que comprende el periodo gravable en curso y los anteriores.

Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos gerenciales vinculados a un predio, el certificado de paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral. (Art. 47 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 50. INMUEBLES NO SUJETOS O NO GRAVADOS. No se gravarán con el Impuesto Predial Unificado:

Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados exclusivamente al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios Las demás propiedades serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

Los inmuebles de propiedad de otras iglesias reconocidas por el Estado Colombiano y destinados: exclusivamente al culto, oficinas pastorales, a la escuela dominical, sabática o similar y vivienda de los ministros de culto o similares. Las demás propiedades serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales. (Art. 48 del Acuerdo 0321 de 2011).

Los bienes de propiedad del Municipio de Santiago de Cali. (Adicionado por el Art. 7 del Acuerdo 0338 de 2012).

Los predios correspondientes a tumbas y bóvedas de los cementerios siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio, no tendrán liquidación y cobro del Impuesto Predial Unificado. (Adicionado por el Art. 5 del Acuerdo 0357 de 2013).

A los propietarios o poseedores de predios en zona rural con uso principal residencial considerados como pequeña propiedad rural o en suelo de expansión con plan parcial correspondiente a estrato 1, o a los propietarios o poseedores de predios en zona urbana con destinación específica habitacional en estrato 1, cuyo destino económico no sea lote, depósito o parqueadero, y que tenga un avalúo catastral inferior a 15 SALMO. No tendrán liquidación y cobro del Impuesto Predial Unificado. (Adicionado por el artículo 5 del Acuerdo 0357 de 2013. y modificado por el Art. 10 del Acuerdo 0380 de 2014).

PARÁGRAFO 1. La aplicación de los numerales 1 y 2 del presente artículo se realizará sobre los inmuebles entendidos como una unidad predial, salvo cuando en dichos inmuebles se desarrollen actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidades religiosas, en cuyo caso serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a alguna actividad comercial. (Modificado por el Artículo 5 del Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO 2. Los ministros de culto o similares referidos en el numeral 2 de este artículo, serán aquellos que aparezcan registrados como tal en la personería jurídica especial otorgada a la iglesia respectiva. Las viviendas de los ministros de culto o similares, referidos en el numeral 2 de este artículo, deberán ser de las corporaciones religiosas y estas deben contar con Personería Jurídica especial. (Art. 48 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 3. Los inmuebles de que trata el presente artículo no tendrán liquidación y cobro de la Sobretasa Ambiental y la Sobretasa Bomberil, en la proporción en la cual les aplica la no liquidación del Impuesto Predial Unificado. Para los predios correspondientes a tumbas y bóvedas de los cementerios en las condiciones establecidas en el numeral 5. Tampoco se les liquidará el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Art. 5 del Acuerdo 0357 de 2013).

ARTÍCULO 51. INMUEBLES EXONERADOS. Estarán exonerados de la obligación del pago del Impuesto Predial Unificado, por el término de diez (10) años contados a partir del periodo gravable 2013. Los propietarios de los siguientes inmuebles.

a. Los inmuebles de propiedad de entidades culturales constituidas como entidad sin ánimo de lucro y dedicadas exclusivamente a la práctica de actividades relacionadas con la cultura.

b. Los inmuebles de propiedad de Juntas de Acción Comunal debidamente reconocidos por la autoridad competente (Modificado por el Artículo 6 del Acuerdo 0434 de 2017).

c. Los inmuebles de propiedad de asociaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones gremiales de pensionados, destinados exclusivamente a la actividad sindical o gremial.

d. Los inmuebles utilizados exclusivamente en la prestación directa de servicios de asistencia protección y atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigente rehabilitación de limitados físicos, mentales o sensoriales, drogadictos y reclusos, atención a damnificados de emergencias y desastres; que sean propiedad de la entidad que presta el servicio y su constitución corresponda a una entidad sin ánimo de lucro.

e. Los inmuebles de propiedad de la Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja destinados como sedes y/o campos de entrenamiento. (Art. 8 del Acuerdo 0338 de 2012).

f. Los inmuebles de propiedad de la Universidad del Valle y de la E.S.E. Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel. (Adicionado por el Art. 9 del Acuerdo 0380 de 2014).

g. Los inmuebles de carácter fiscal de propiedad de la Fuerza Pública y del Nivel central de la Gobernación del Valle (Adicionado por el Art. 9 del Acuerdo 0380 de 2014).

h. Los predios correspondientes a entidades de salud sin ánimo de lucro, asistencia pública y utilidad pública que se destinen de manera permanente y exclusiva a la prestación de servicios de salud para niños, niñas, adolescentes desprotegidos, que se encuentren en situación de calle.

Para gozar del beneficio anterior, los inmuebles deben ser de propiedad de la entidad que preste el servicio y su constitución corresponda a una entidad sin ánimo de lucro, de más de treinta (30) años de existencia (Adicionado por el Art. 13 del Acuerdo 0380 de 2014).

i. Los inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos del orden municipal Instituto Popular de Cultura-IPC. Institución Universitaria “Escuela Nacional del Deporte”, Institución Universitaria Antonio José Camacho; Fondo Especial de Vivienda.

j. Los inmuebles de propiedad del Fondo Especial de Vivienda objeto de exoneración serán los destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos constructivos de vivienda. (Adicionado por el artículo 6 Acuerdo 0434 de 2017).

k. Los inmuebles de propiedad de la Institución Universitaria “Instituto Departamental de Bellas Artes (Adicionado por el Artículo 6 Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO 1. Quienes consideren tener derecho a las exoneraciones antes descritas, deberán solicitarlas por escrito ante el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento y la vigencia de las condiciones que dieron origen a la exoneración, previo el agotamiento del trámite que disponga el reglamento. (Art. 49 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 2. La exoneración establecida en este artículo no incluye las sobretasas ambiental y Bomberil previstas en este Estatuto. (Modificado por el Art. 8 del Acuerdo 0338 de 2012).

PARÁGRAFO 3. Los beneficios establecidos en los literales i) y j) tendrán vigencia hasta el año 2027. Los beneficios otorgados a los predios referidos en los artículos 66 al 69 del Acuerdo 232 de 2007 tendrán vigencia hasta el año 2022.

Los beneficios de que tratan los Acuerdos 142 de 2004, 153 de 2005 y 342 de 2013, continúan vigentes (Modificado por el artículo 6 del Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO 4. Las exoneraciones previstas en el capítulo IX del Acuerdo 232 de 2007 continuarán vigentes Con referencia a las exoneraciones establecidas en los Acuerdos 06 de 1997, 142 de 2004, 153 de 2005 y 210 de 2007 se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos actos administrativos. (Modificado por el Art. 8 del Acuerdo 0338 de 2012).

PARÁGRAFO 5. Las exoneraciones previstas en los literales f) y g) tendrán vigencia hasta el período gravable 2022. (Adicionado por el Art. 9 del Acuerdo 0380 de 2014).

PARÁGRAFO 6. Para efectos del literal g del presente artículo, se entiende por Fuerza Pública.

Las Fuerza Militares (Ejército. Armada y Fuerza Aérea).

La Policía Nacional (Adicionado por el Art. 9 del Acuerdo 0380 de 2014).

CAPÍTULO II.

SOBRETASA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 52. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para la protección del medio ambiente a que se refiere este capítulo corresponde al tributo autorizado por la Ley 99 de 1993. (Art. 50 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 53. HECHO GENERADOR. La sobretasa ambiental recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Santiago de Cali y se genera por la liquidación del Impuesto Predial Unificado. (Art. 51 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 54. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Santiago de Cali es el sujeto activo de la sobretasa ambiental que se cause en su jurisdicción territorial y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

PARÁGRAFO. El Alcalde podrá celebrar convenios con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de sufragar los costos del recaudo, cobro y control de dicho tributo. Los cuales no excederán del cinco por ciento (5%) del valor recaudado o lo que la norma establezca. (Art. 52 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 55. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la sobretasa ambiental es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto[7]. (Art. 53 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 56. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar la sobretasa ambiental corresponderá al valor del avalúo catastral de los bienes que sirve de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado. (Art. 54 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 57. TARIFA. La tarifa de la sobretasa ambiental estará comprendida entre el uno punto cinco (1.5) por mil y el dos punto cinco (2 5) por mil sobre el avalúo catastral de los bienes que sirve de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado, de conformidad con la aprobación para cada año gravable por parte del Concejo Municipal. (Art. 55 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO. El incremento máximo de la Sobretasa Ambiental respecto del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, para los inmuebles que sean objeto de un proceso masivo de actualización catastral, será igual a lo establecido en el artículo 37 del Capítulo I. Parte Sustantiva, Libro Primero del artículo 1 del Acuerdo No 0321 de 2011, modificado por el artículo 1 o del acuerdo 0338 de 2012 Lo anterior aplicará sin perjuicio del límite del impuesto previsto en el artículo 10 de la Ley 44 de 1990 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen (Adicionado por el Art. 6 del Acuerdo 0357 de 2013).

ARTÍCULO 58. CAUSACIÓN. El momento de causación de la Sobretasa Ambiental es concomitante con el del Impuesto Predial Unificado.

PARÁGRAFO. El valor determinado como Sobretasa Ambiental para cada predio, formará parte integral de la factura del Impuesto Predial Unificado expedida por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales o quien haga sus veces, a cargo de cada uno de los contribuyentes. (Art. 56 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO III.

SOBRETASA BOMBERIL.

ARTÍCULO 59. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para financiar la actividad bomberil referida en este capítulo corresponde al tributo autorizado por la Ley 322 de 1996. (Art. 57 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 60. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de esta sobretasa la liquidación y/o Facturación del Impuesto Predial Unificado. (Art. 58 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 61. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Santiago de Cali es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. (Art. 59 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 62. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica responsable del Impuesto Predial Unificado.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto[8]. (Art. 60 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 63. CAUSACIÓN. El momento de causación de la Sobretasa Bomberil es concomitante con el del Impuesto Predial Unificado. (Art. 61 del Acuerde 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 1. La sobretasa bomberil no formará parte de la base para cobros por facturación, administración o recaudos. (Modificado por el Art. 8 del Acuerdo 0346 de 2013).

PARÁGRAFO 2. La sobretasa bomberil no se cobrará a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado con uso residencial de Estrato 1. (Art. 61 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 3. El valor determinado como sobretasa bomberil para cada predio, formará parte integral de la factura del Impuesto Predial Unificado expedida por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales o quien haga sus veces, a cargo de cada uno de los contribuyentes. (Art. 61 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 64. BASE GRAVABLE. La base gravable para calcular la sobretasa bomberil. Corresponderá al valor del Impuesto Predial Unificado liquidado. (Art. 62 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 65. TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil corresponderá al tres punto siete (3 7) por ciento del Impuesto Predial Unificado. (Art. 63 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 66. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA SOBRETASA BOMBERIL. La transferencia al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, de los recursos obtenidos por la aplicación de la Sobretasa Bomberil, se realizará mediante suscripción de convenios desde el inicio de la vigencia fiscal, entre dicha entidad y el Municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la Ley 1575 de 2012 y demás normas vigentes. (Modificado por el Art. 9 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 67. Los dineros recaudados por la sobretasa bomberil serán destinados a la financiación de la actividad bomberil consistente en el pago de salarios del personal, dotación del mismo, su capacitación y entrenamiento y el servicio público de atención de incendios y actividades conexas, el mantenimiento y compra de maquinaria, adecuación, construcción y reparaciones locativas de sus instalaciones. (Artículo adicionado por el artículo 10 del Acuerdo 0338 de 2012).

CAPÍTULO IV.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 68. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Industria y Comercio se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986. (Art. 65 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 69. HECHO IMPONIBLE. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hechos, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. (Art. 66 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 70. HECHO GENERADOR. La obligación tributaria se genera por la realización o el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. (Art. 67 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 71. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Santiago de Cali representa el sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación cobro recaudo devolución e imposición de sanciones. (Art. 68 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 72. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de industria y Comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto[9]. (Art. 69 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 73. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. (Art. 70 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 74. ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las definidas como tales en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (Art. 71 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 75. ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. (Modificado por el Artículo 7 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 76. PERIODO. El periodo del Impuesto de Industria y Comercio será anual. Para efectos del periodo se relacionan los siguientes conceptos:

Periodo do causación y de pago El Impuesto de Industria y Comercio se causará al momento de verificarse la terminación del respectivo periodo durante el cual se realizó o ejerció la actividad gravable, y se pagará en la oportunidad prevista por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, con base en los ingresos denunciados en la declaración privada Podrán presentarse periodos inferiores (fracción de año).

Año base o período gravable Corresponde al período en el cual se generan los ingresos en desarrollo de la actividad gravada, los cuales se utilizarán para la declaración por el período gravable correspondiente.

Vigencia Fiscal. Se entiende por vigencia fiscal el año inmediatamente siguiente al de causación (año base o periodo gravable). Corresponde al período en que debe cumplirse con los deberes de declarar y pagar el impuesto. (Art. 73 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 77. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de excluir de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio los ingresos obtenidos en otros municipios, el contribuyente deberá demostrar que dichos ingresos fueron percibidos por el ejercicio de actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en dichos municipios.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la exclusión de la base gravable de los ingresos correspondientes a exportaciones, se consideran exportadores:

1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.

2. Quienes realicen operaciones de exportación definitiva a zonas francas, de Conformidad con las previsiones del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) con sus modificaciones o adiciones.

3. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.

4. Quienes vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, bajo la condición probada de que tales bienes serán efectivamente exportados.

El contribuyente acreditará el valor de las exportaciones del período gravable con las respectivas declaraciones de exportación, al igual que con los correspondientes Certificados al Proveedor expedidos por las Sociedades de Comercialización Internacional, conforme con las previsiones de los artículos 1o y 2o Del Decreto Nacional 380 de 2012 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 3. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del Impuesto de Industria y Comercio. (Modificado por el Artículo 8 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 78. TARIFAS. Son los millares regulados en el presente Estatuto, dentro de los límites fijados por la ley. Y conforme a la actividad gravada desarrollada por el contribuyente, que aplicados a la base gravable determinan la cuantía del Impuesto de Industria y Comercio. (Art. 75 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 79. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas.

Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de ser/vicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.

1. El gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, de conformidad con la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y, por tanto, no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.

2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;.

b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida.

c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, televentas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía:

d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.

3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:

a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona.

b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato:

c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito conforme la regla aquí establecida.

d) Actividades de economía digital o servicios en la nube Las actividades industriales. Comerciales, de servicios y financieras realizadas a través de tecnologías de información y comunicación (TIC) están gravadas con el impuesto Industria y Comercio en Santiago de Cali La obligación de tributar en las actividades de economía digital o servicios en la nube, surge en la jurisdicción donde se ejecute la prestación del servicio, es decir, en el lugar donde se entienda que se realizan los actos propios de la consumación del servicio, como lo es, el uso de los servidores, contraseñas, usuarios y el acceso a las bases de datos de las que dispone el solicitante o cliente. (Adicionado por el Artículo 4 del Acuerdo 0493 de 2020).

El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos.

Ya distribuidos Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2018.

En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida. (Art. 09 del Acuerdo 434 de 2017).

ARTÍCULO 80. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que realicen actividades gravadas en la jurisdicción de municipios diferentes al Municipio de Santiago de Cali, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.

Igual obligación tendrán quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto a Santiago de Cali, realizan actividades gravadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. (Art. 77 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 81. ACTIVIDADES NO GRAVADAS O NO SUJETAS: NO SE ENCUENTRAN GRAVADAS O SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

a. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea.

b. Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.

c. Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que esta sea.

e. La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales y la actividad artesanal..

f. De conformidad con lo establecido en la Ley 26 de 1904, el tránsito de artículos de cualquier género por el Municipio de Santiago de Cali con destino a un lugar diferente de este.

g. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal exclusivamente residencial y que no destine algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta (Modificado por el Art. 10 del Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades señaladas en el literal c) del presente artículo realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.

PARÁGRAFO 2. Quienes realicen exclusivamente las actividades no sujetas de que trata el presente artículo, serán considerados como no contribuyentes y no estarán obligados a presentar declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio. Toda declaración privada del impuesto de industria y Comercio presentada por quien realice exclusivamente las actividades no sujetas previstas en el presente artículo no producirá efecto legal alguno.

PARÁGRAFO 3. En virtud de la autonomía de que trata el artículo 287 Constitucional, no se liquidará el Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades previstas en el literal e) del presente artículo, las que estarán referidas al ejercicio independiente e individual de las profesiones liberales (nivel universitario, tecnológico y técnico) y las actividades artesanales, entendidas estas últimas como las realizadas por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya manufactura no sea repetitiva e idéntica. (Art. 78 del acuerdo 0321 de 2011 Modificado por el Art. 10 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 82. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los siguientes contribuyentes tendrán una base gravable especial, así.

1. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. (Art. 79 del acuerdo 321 de 2011 Modificado por el Art. 11 del Acuerdo 0434 de 2017).

2. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de ¡a determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

3. De conformidad con el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, en los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así.

a) Para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones.

b) Para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.

4. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 633 de 2000 cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así.

a) Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación.

b) Para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

5. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio en los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio del Trabajo, estará referida al AI (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. (Modificado por el Artículo 11 del Acuerdo 0434 de 2017).

6. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1559 de 2012, la base gravable para los efectos del impuesto de Industria y Comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por ¡los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo periodo. (Numeral adicionado por el Art. 12 del Acuerdo 0338 de 2012).

7. De conformidad con el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, para efectos de la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.

Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor. (Numeral adicionado por el Artículo 12 Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO 1. Los conceptos y las definiciones relacionadas con la base gravable especial prevista en el numeral 5 de este artículo, que se encuentran en la reglamentación parcial de la Ley 1607 de 2012 prevista en el Decreto Nacional 1794 de 2013 o las normas que lo modifiquen o adicionen, serán aplicables en armonía con la naturaleza del Impuesto de Industria y Comercio. (Parágrafo adicionado por el art. 12 del Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO 2. La base gravable especial prevista en el numeral 5 de este artículo, se aplicará igualmente para efectos de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Municipio de Santiago de Cali. (Parágrafo adicionado por el art. 12 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 83. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994. El Impuesto de industria y Comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.

2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

PARÁGRAFO 2. Cuando el Impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedios obtenidos en el año correspondiente Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo. (Art. 80 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 84. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali es igual o inferior a un año. dentro del mismo periodo gravable.

PARÁGRAFO 1. Los sujetos pasivos que realicen actividades en forma ocasional, deberán declarar y pagar el impuesto, con base en los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, bien sea anual o por la fracción a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2. Cuando la totalidad de los ingresos generados por la actividad ocasional desarrollada dentro de la Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali haya sido objeto de retención en la fuente, los valores retenidos constituyen el impuesto del respectivo periodo gravable para el sujeto pasivo, sin requerirse la presentación de la correspondiente declaración anual o por fracción a que hubiere lugar. (Art. 81 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 85. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES GRAVADAS. Cuando un mismo contribuyente realice diferentes actividades gravadas, para las que de conformidad con lo previsto en este Estatuto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa respectiva. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. (Art. 82 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 86. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los bancos, corporaciones financieras almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley. Tendrán la base gravable especial definida en el siguiente artículo. (Art. 83 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 87. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a) Cambios de posición y certificados de cambio.

b) Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.

c) Intereses de operaciones con entidades públicas, intereses de operaciones en moneda nacional y extranjera.

d) Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.

e) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. (Art. 13 del Acuerdo 0338 de 2012).

f) Ingresos varios.

2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a) Cambios de posición y certificados de cambio.

b) Comisiones de operaciones en moneda nacional extranjera.

c) Intereses de operaciones en moneda nacional y extranjera, intereses de operaciones con entidades públicas.

d) Ingresos varios.

3. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

4. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones.

c) Ingresos varios.

5. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a) Servicio de almacenaje en bodegas y silos.

b) Servicios de aduana.

c) Servicios varios.

d) Intereses recibidos.

e) Comisiones recibidas.

f) Ingresos varios.

6. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones.

c) Dividendos.

d) Otros rendimientos financieros.

7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley. Diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o de este artículo en los rubros pertinentes.

8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. De conformidad con el Artículo 52 de la Ley 1430 de 2010 que adicionó un parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, dentro de la base gravable especial para el sector financiero, formaran parte de los ingresos varios Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos en este artículo en los rubros pertinentes. (Art. 84 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 88. Impuesto por cada oficina adicional del sector financiero Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros referidas en el artículo 83 de este Estatuto[10], que realicen sus operaciones en el Municipio de Santiago de Cali a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 8410[11] del presente Estatuto, pagarán por cada oficina o unidad comercial adicional una suma equivalente a veinticuatro (24) UVT anuales. (Art. 85 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 89. INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN SANTIAGO DE CALI (SECTOR FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Santiago de Cali, para aquellas entidades financieras cuya oficina principal, sucursal agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Santiago de Cali. (Art. 86 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 90. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. De conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986, y para efectos de cruces de información con el sector financiero, la Superintendencia Financiera suministrará al Municipio de Santiago de Cali, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, información sobre el monto de la base gravable descrita en el artículo 85 de este Estatuto[12]. (Art. 87 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 91. BASE PRESUNTIVA MÍNIMA PARA CIERTAS ACTIVIDADES. En el caso de las actividades desarrolladas por moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos bares, grilles, discotecas y similares, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas.

Moteles, Residencias y Hostales
ClasesPromedio diario por cama
A1,5 UVT
B1,0 UVT
C0,25 UVT

Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a 3 UVT Son clase B, los que su promedio es superior a 1.5 UVT e inferior 3 UVT Son clase C. los de valor promedio inferior a 1,5 UVT.

b. Parqueaderos
ClasePromedio diario por metro cuadrado
A0,03 UVT
B0,02 UVT
C0,015 UVT

Son clase A. aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.20 UVT. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.08 UVT e inferior a 0 20 UVT Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0 08 UVT.

2. Bares, Griles, Discotecas y similar
ClasePromedio diario por silla o puesto
A0 80 UVT
B0 30 UVT
C0.15 UVT

Son clase A. los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B. los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4 Son clase C, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2. (Art. 88 del Acuerdo 0321 de 2011).

Artículo 92. Determinación de los ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades: Para determinar los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio respecto de los casos previstos en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera.

1. EL valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

2. El valor así obtenido se multiplicará por trescientos sesenta (360) y se le descontarán el número de días correspondientes a sábados y/o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración anual sobre la que deberá tributar, siempre que los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores. (Art. 89 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 93. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santiago de Cali se clasifican en contribuyentes del régimen ordinario, contribuyentes del régimen simplificado y contribuyente del régimen simple de tributación.

Pertenecen al régimen simplificado aquellos que se definen en el artículo siguiente, los demás se ubican en el régimen ordinario siempre y cuando no pertenezcan al Régimen Simple de Tributación.

PARÁGRAFO. El procedimiento para la clasificación de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, según los regímenes previstos en este artículo, será reglamentado por el Departamento Administrativo de Hacienda a través de la Subdirección de Impuestos y Rentas distritales. (Art. 13 del acuerdo 434 de 2017 Modificado por el Artículo 5 del Acuerdo 0493 de 2020).

ARTÍCULO 94. DEFINICIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Es un tratamiento de excepción por medio del cual la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, libera de la obligación de presentar la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio anual a determinados contribuyentes sometidos a dicho régimen. (Art. 91 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 95. QUIENES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Al Régimen Simplificado del Impuesto de Industria y Comercio pertenecen las personas naturales que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en el Municipio de Santiago de Cali, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones.

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, inferiores a mil quinientos (1.500) UVT (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017, y artículo 16 del acuerdo 469 de 2019).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina sede, local o negocio donde ejercen su actividad (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017).

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017).

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos por actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio por valor individual igual o superior a un mil quinientos (1.500) UVT (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017. y artículo décimo sexto del acuerdo 469 de 2019).

6. Que el monto de sus consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de un mil quinientas (1.500) UVT. (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017, y artículo décimo sexto del acuerdo 469 de 2019).

7 Que no integre, pertenezca o sea trasladado al régimen Simple de Tributación (SIMPLE). (Adicionado por el art. 6 del acuerdo 493 de 2020).

PARÁGRAFO 1. Para la celebración de contratos por actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en cuantía individual y superior a mil quinientos (1.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá pasar previamente al Régimen Ordinario (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017 y art. 16 acuerdos 469 de 2019).

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que cumplan la totalidad de las condiciones exigidas para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio, no estarán obligados a presentar la declaración privada anual a partir del año gravable 2018 (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017).

Si el contribuyente inició su actividad gravada durante el año gravable 2017. Deberá presentar y pagar la correspondiente declaración privada por el año gravable 2017, dentro de los plazos tributarios establecidos, para efectos de determinar si cumple con los requisitos exigidos para pertenecer al régimen simplificado a partir del año gravable 2018 vigencia fiscal 2019.

Las declaraciones privadas anuales del Impuesto de Industria y Comercio que presenten los contribuyentes del régimen simplificado con posterioridad a su ingreso a dicho régimen, no producirán efecto legal alguno.

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes del régimen simplificado deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones dianas de conformidad con las previsiones del inciso 1 del artículo 616 del Estatuto Tributario Nacional, al igual que los aspectos relacionados contenidos en reglamentos del Gobierno Nacional sobre la materia. (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO 4. A partir del año gravable 2018, para los contribuyentes del régimen simplificado, el Impuesto de Industria y Comercio será equivalente a la suma de las retenciones que les hubieren practicado durante el periodo gravable. (Art. 92 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 5. Los contribuyentes del régimen simplificado deberán informar por escrito a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales todo cambio de actividad y dirección en el término de un mes. Contado a partir de la ocurrencia de la novedad (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017).

PARÁGRAFO transitorio. La inscripción en el régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio para los contribuyentes que se hayan acogido a dicho tratamiento antes de entrar en vigencia la modificación aquí dispuesta, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, sin que dichos contribuyentes se encuentren obligados a presentar y pagar la declaración tributaria anual por el año gravable 2017. (Modificado por el Art. 14 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 96. PASO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO AL RÉGIMEN ORDINARIO. Los pequeños contribuyentes clasificados en el régimen simplificado que incumplan alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior pasarán al régimen ordenado a partir del año gravable inmediatamente siguiente a aquel en el cual se registre el incumplimiento, quedando obligados a presentar y pagar la declaración privada anual del Impuesto de Industria y Comercio dentro del plazo tributario establecido.

Aquellos contribuyentes que permanecen en el régimen simplificado sin reunir la totalidad de los requisitos exigidos en este Estatuto, y que no cumplan con la obligación de presentar y pagar la respectiva declaración privada anual, serán sometidos al procedimiento administrativo tributario correspondiente.

PARÁGRAFO. Para efectos de control tributario, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá oficiosamente trasladar al régimen ordinario a los contribuyentes que se encuentren en el régimen simplificado y no cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior. (Modificado por el Art. 15 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 97. CÓDIGOS DE ACTIVIDADES Y TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La clasificación y descripción de actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali, quedará establecida conforme con el siguiente cuadro.

AGRUPACIÓN POR TARIFACÓDIGO ACTIVIDAD CIIUACTIVIDADTARIFA.
X 1.000
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
101-011011Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos3.3
101-021012Procesamiento y conservación do pescados, crustáceos y moluscos3.3
101-031020Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos3.3
101-041030Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal3.3
101-051040Elaboración de producto lácteos3.3
101-061051Elaboración de productos de molinería3.3
101-071052Elaboración de almidones y productos derivados del almidón3.3
101-081061Trilla de café3.3
101-091062Descafeinado, tostón y molienda del café3.3
101-101063Otros derivados del café3.3
101-111071Elaboración y refinación de azúcar3.3
101-121072Elaboración de panela3.3
101-131081Elaboración de productos de panadería3.3
101-141082Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería3.3
101-151083Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares3.3
101-161084Elaboración de comidas y platos preparados3.3
101-171089Elaboración de otro productos alimenticios ncp3.3
101-181090Elaboración de alimentos preparados para animales3.3
101-191104Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas3.3
101-2011041Elaboración de helados aderezados con extractos artificiales de frutas, jarabe u otras sustancias similares3.3
101-2135301Producción de hielo, incluso hielo para elaboración de productos alimenticios y para otros fines6.6
102-010811Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita6.6
102-021101Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas6.6
102-031102Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas6.6
102-041103Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas6.6
102-051200Elaboración de productos de tabaco6.6
102-061311Preparación e hilatura de fibras textiles6.6
102-071312Tejeduría de productos textiles6.6
102-C81313Acabado de productos textiles6.6
102-091391Fabricación de tejidos de punto y ganchillo6.6
102-101392Confección de artículos con materiales textiles excepto prendas de vestir6.6
102-111393Fabricación de tapetes y alfombras para pisos6.6
102-121394Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes6.6
102-131399Fabricación de otros artículos textiles ncp6.6
102-141410Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel6.6
102-151420Fabricación de artículos de piel6.6
102-161430Fabricación de artículos de punto y ganchillo6.6
102-171511Curtido y recurrido de cueros, recurtido y teñidos de pieles6.6
102-181512Fabricación de artículos ce viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabarterías y guarnicería6.6
102-191513Fabricación de artículo de viaje, bolsos de maro y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales6.6
102-201521Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela6.6
102-211522Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel6.6
102-221523Fabricación de partes de calzado6.6
102-231610Aserrado, acepillado e impregnación de la madera6.6
102-241620Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación ce tableros contrachapados. tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles6.6
102-251630Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para a construcción6.6
102-261640Fabricación de recipientes de madera6.6
102-271690Fabricación de otros productos de madera, fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería6.6
102-281701Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas. papel y cartón6.6
102-291702Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado) fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón6.6
102-301709Fabricación de otros artículos de papel y cartón6.6
102-311811Actividad de impresión6.6
102-321812Actividad de servicios relacionados con la impresión6.6
102-331910Fabricación de productos de hornos de coque6.6
102-341921Fabricación de productos de la refinación del petróleo6.6
102-351922Actividad de mezcla de combustibles6.6
102-362011Fabricación de sustancias y productos químicos básicos6.6
102-372012Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados6.6
102-382013Fabricación de plásticos en formas primarias6.6
102-392014Fabricación de caucho sintético en formas primarias6.6
102-402021Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario6.6
102-412022Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas6.6
102-422023Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador6.6
102-432029Fabricación de otros productos químicos 6.6
102-442030Fabricación de fibras sintéticas y artificiales6.6
102-452100fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico6.6
102-462211Fabricación de llantas y neumáticos de caucho6.6
102-472212Reenganche de llantas usadas6.6
102-482219Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho ncp6.6
102-492221Fabricación de formas básicas de plástico6.6
102-502229Fabricación de artículos de plástico ncp6.6
102-512310Fabricación de vidrio y productos de vidrio6.6
102-522391Fabricación de productos refractarios6.6
102-532392Fabricación de materiales de arcilla para la construcción6.6
102-542393Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana6.6
102-552394Fabricación de cemento, cal y yeso6.6
102-562395Fabricación de artículos de hormigón cemento y yeso6.6
102-572396Corte, tallado y acabado de la piedra6.6
102-582399Fabricación de otros productos minerales no metálicos ncp6.6
102-592410Industrias básicas de hierro y de acero6.6
102-602421Industrias básicas de metales preciosos6.6
102-612429Industria básica de otros metales no ferrosos6.6
102-622431Fundición de hierro y de acero6.6
102-632432Fundición de metales no ferrosos6.6
102-642511Fabricación de productos metálicos para uso estructural6.6
102-652512Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías5.6
102-662513Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central6.6
102-672520Fabricación de armas y municiones6.6
102-682591Forja, prensado, estampado y laminado de metal. pulvimetalurgia6.6
102-692593Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería6.6
102-702599Fabricación de otros productos elaborados de metal ncp6.6
102-712610Fabricación de componentes y tableros electrónicos6.6
102-722620Fabricación de computadoras y de equipo periférico6.6
102-732630Fabricación de equipos de comunicación6.6
102-742640Fabricación de aparatos electrónicos de consumo6.6
102-752651Fabricación de equipo de medición pruebas navegación y control6.6
102-762652Fabricación de relojes6.6
102-772660Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico6.6
102-782670Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico6.6
102-792680Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos6.6
102-802711Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos6.6
102-812712Fabricación de aparatos ce distribución y control de la energía eléctrica6.6
102-822720Fabricación de pilas baterías y acumuladores eléctricos6.6
102-832731Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica6.6
102-842732Fabricación de dispositivos de cableado6.6
102-852740Fabricación de equipos eléctricos de iluminación6.6
102-862750Fabricación de aparatos de uso doméstico6.6
102-872790Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico ncp6.6
102-882811Fabricación de motores, turbinas y partes para motores de combustión interna6.6
102-892812Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática6.6
102-902813Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas6.6
102-912814Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión6.6
102-922815Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales6.6
102-932816Fabricación de equipo de elevación y manipulación6.6
102-942817Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico)6.6
102-952818Fabricación de herramienta manuales con motor6.6
102-962819Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general ncp6.6
102-972821Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal6.6
102-982822fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta6.6
102-992823Fabricación de maquinaria para la metalurgia6.6
102-1002824Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción6.6
102-1012825Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco6.6
102-1022826Fabricación de maquinar a para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cuero6.6
102-1032829Fabricación de otro tipo de maquinaria y equipo de uso especial ncp6.6
102-1042910Fabricación de vehículos automotores y sus motores6.6
102-1052920Fabricación de carrocerías para vehículos automotores, fabricación de remolques y semirremolques6.6
102-1062930Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores6.6
102-1073012Construcción de embarcaciones de recreo y deporte6.6
102-1083020Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles6.6
102-1093091Fabricación de motocicletas6.6
102-1103092Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad6.6
102-1113110Fabricación de muebles6.6
102-1123120Fabricación de colchones y somieres6.6
102-1133210Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos6.6
102-1143220Fabricación de instrumentos musicales6.6
102-1153230Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte6.6
102-1163240Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas6.6
102-1173250Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario)6.6
102-1183290Otras industrias manufactureras ncp6.6
102-11935201Producción de gas6.6
102-12036001Captación, tratamiento de agua6.6
102-1213830Recuperación de materiales6.6
102-1225811Edición de libros6.6
102-1235812Edición de directorios y listas de correo6.6
102-1245813Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas6.6
102-1255819Otros trabajos de edición6.6
102-1265920Actividades de grabación de sonido y edición de música6.6
102-1273011Construcción de barcos y de estructuras flotantes6.6
102-1283030Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa6.6
102-1293040Fabricación de vehículos de combate6.6
102-1303099Fabricación de otros tipos de equipo de transporte NCP6.6
103-017911Actividad de las agencias de viaje3.3
103-027912Actividad de operadores turísticos6.6
103-997990Otros servicios de reserva y actividad relacionadas6.6
AGRUPACIÓN.
POR TARIFA
ACTIVIDADTARIFA A 1000
ACTIVIDAD COMERCIAL
201-0146101Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos agropecuarios, café pergamino.3.3
201-0246201Comercio al por mayor de materias primas agrícolas en bruto (alimentos)33
201-0346202Comercio al por mayor de café pergamino.3.3
201-0446203Comercio al por mayor de café trillado3.3
201-054631Comercio al por mayor de productos alimenticios3.3
201-0646321Comercio de bebidas no alcohólicas3.3
201-0746451Comercio al por mayor de productos farmacéuticos medicinales33
201-0846452Comercio al por mayor de equipos médicos de quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos3.3
201-094711Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebida o tabaco33
201-104721Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados3.3
201-114722Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados3.3
201-124723Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), producto cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados3.3
201-134731Comercio al por menor de combustible para automotores3.3
201-1447731Comercio al por menor de productos farmacéutico, medicinales y odontológicos3.3
201-154781Comercio al por menor de alimento bebida y tabaco, en puesto de venta móvil3.3
201-994729Comercio al por menor de otros productos alimenticios ncp, en establecimientos especializados3.3
202-0047111Comercio al por menor, en establecimiento no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general), que además expendan otras misceláneas para consumo de los hogares tres como vestuario, electrodomésticos, muebles, ferreterías, juguetería, cosméticos, drogas, miscelánea y similares
5.5
202-014511Comercio de vehículos automotores nuevos5.2
202-0245411Comercio de motocicletas52
203-0145412Comercio de accesorios para motocicletas77
203-023514Comercialización de energía eléctrica77
203-034512Comercio de vehículos automotores usados77
203-044530Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios para vehículos automotores77
203-0546102Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de otros bienes77
203-0646103Comercio al por mayor a cambio be una retribución o por contrata de otro bien
77
203-0746204Comercio al por mayor de flores y plantas ornamentales, materas y accesorios
77
203-0846205Comercio al por mayor de materias primas pecuarias y de animales vivos y sus productos7.7
203-094632Comarca al mayor de bebidas y tabacos7.7
203-104641Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico7.7
203-114642Comercio al por mayor de prendas de vestir7.7
203-124643Comercio al por mayor de calzado7.7
203-134644Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico7.7
203-1446453Comercio al por mayor de productos cosméticos y de tocador, excepto productos farmacéuticos medicinales7.7
203-1546454Comercio de droga para uso animal7.7
203-164651Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática7.7
203-174649Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos ncp7.7
203-184652Comercio al por mayor de equipo, partes y pieza electrónicos y de telecomunicaciones7.7
203-194653Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios7.7
203-204659Comercio al por mayor de otro tipos de maquinaria y equipo ncp7.7
203-214661Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos7.7
203-224662Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos7.7
203-234663Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción7.7
203-244664Comercio al por mayor de producto químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario7.7
203-254665Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra7.7
203-264669Comercio al por mayor de otros productos ncp7.7
203-274690Comercio al por mayor no especializado7.7
203-284719Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco7.7
203-294724Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados7.7
203-304732Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores7.7
203-314741Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimiento especializados7.7
203-324742Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados7.7
203-334751Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados7.7
203-344752Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados7.7
203-354753Comercio al por menor de tapices. alfombras y cubrimientos para parecer y pisos en establecimientos especializados7.7
203-364754Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación7.7
203-374755Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico7.7
203-384759Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados7.7
203-394761Comercio al por menor de libro, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados7.7
203-404762Comercio al por menor de artículos deportivos en establecimientos7.7
203-414769Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento ncp en establecimientos especializados7.7
203-424771Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados7.7
203-434772Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneo del cuero en establecimientos especializados7.7
203-4447732Comercio al por menor de productos cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados7.7
203-454774Comercio al y menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados7.7
203-464775Comercio al por menor de artículos de segunda mano7.7
203-474782Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles7.7
203-484789Comercio al por menos de otros productos en puesto de venta móviles7.7
203-494791Comercio al por menor realizado a través de internet7.7
203-504792Comercio al por menor realidad a través de casas de venta o por correo7.7
203-514799Otro tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados7.7
203-5247991Otro tipo de comercio NCP no realizados en establecimientos (dividendos, rendimientos financiero)7.7
AGRUPACIÓN POR TARIFACÓDIGO ACTIVIDAD CIIUACTIVIDADTARIFA A 1000
 ACTIVIDAD DE SERVICIOS
301-014111Construcción de edificios residenciales3.3
301-024112Construcción de edificio no residenciales3.3
301-034210Construcción de carretera y vía de ferrocarril3.3
301-044220Construcción de proyectos de servicio público3.3
301-054290Construcción de otras obras de ingeniería civil3.3
301-064311Demolición3.3
301-074312Preparación del terreno3.3
302-015511Alojamiento en hoteles8.8
302-025512Alojamiento en apartahoteles8.8
302-035513Alojamiento en centro vacacionales8.8
302-045514Alojamiento rural8.8
302-055519Otro tipos de alojamientos para visitantes8.8
302-065520Actividades de zona de camping y parques para vehículos recreacionales8.8
302-075530Servicio por horas8.8
302-085590Otros tipos de alojamiento ncp8.8
302-095611Expendio a la mesa de comidas preparadas8.8
302-105612Expendio por autoservicio de comidas preparadas8.8
302-115613Expendio de comidas preparadas en cafetería8.8
302-125619Otros tipos de expendio de comidas preparadas ncp8.8
302-135621Catering para evento8.8
302-145629Actividades de otros servicios de comida8.8
302-158720Actividad de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas8.8
302-168730Actividad de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas8.8
302-178790Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento8.8
302-188810Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas
8.8
302-198890Otras actividades de asistencia social sin alojamiento8.8
303-005630Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento10
304-0054991Servicios de las casas de empeño10
305-016201Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)6.6
305-026202Actividades de consultaría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas6.6
305-036910Actividades jurídicas6.6
305-0469101Curadurías Urbanas9
305-0569102Notarías6.6
305-066920Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria6.6
305-077010Actividades de administración empresaria10
305-087020Actividades de consultaría de gestión6.6
305-097110Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica6.6
305-107120Ensayos y análisis técnicos6.6
305-117320Estados de mercado y realización de encuestas de opinión pública6.6
305-127500Actividades veterinarias6.6
305-138610Actividad de hospitales y clínicas, con internación6.6
305-148621Actividades de la práctica médica, sin internación6.6
305-158622Actividades de la práctica odontológica6.6
305-188691Actividades de apoyo diagnóstico6.6
305-178692Actividades de apoyo terapéutico6.6
305-188699Otras actividades de atención de la salud humana6.6
305-198710Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general6.6
305-202401Servicios de apoyo a la silvicultura, excepto el alquiler de maquinaria o equipo silvícola6.6
305-217490Otras actividades profesionales científicas y técnicas ncp 6.6
305-227210Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería6.6
305-237220investigaciones y desarrollo espera mental en el campo de las ciencia sociales y las humanidades6.6
306-014911Transporte férreo de pasajeros3.3
306-024912Transporte férreo de carga3.3
306-034921Transporte de pasajeros3.3
306-044922Transporte mixto3.3
306-054923Transporte de carga por carretera3.3
306-064930Transporte por tuberías3.3
306-075021Transporte fluvial de pasajeros3.3
306-085022Transporte fluvial de carga3.3
306-095111Transporte aéreo nacional de pasajeros3.3
306-105112Transporte aéreo internacional de pasajeros3.3
306-115121Transporte aéreo nacional de carga3.3
306-125122Transporte aéreo internacional de carga3.3
307-012402Alquiler de maquinaria o equipo silvícola10
307-021820Producción de copas a partir de grabaciones originales10
307-032592Tratamiento y revestimiento de metales, mecanizado10
307-043311Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal10
307-053312Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo10
307-063313Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico10
307-073314Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico10
307-083315Mantenimiento y reparación especializado de equipo ce transporte, excepto de los vehículos automotores motocicletas y bicicletas10
307-093319Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componente ncp10
307-103320Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial10
307-113512Transmisión de energía eléctrica10
307-123513Distribución de energía eléctrica10
307-1335202Distribución de combustibles gaseosos por tuberías10
307-143530Suministro de vapor y aire acondicionado10
307-153700Evacuación y tratamiento de aguas residuales10
307-163811Recolección de desechos no peligrosos10
307-173812Recolección de desechos peligrosos10
307-183821Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos10
307-193822Tratamiento y disposición de desechos peligroso10
307-204321Instalaciones eléctricas10
307-214322Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado10
307-224329Otras instalaciones especializadas10
307-234330Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil10
307-244390Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil10
307-254520Mantenimiento y reparación de vehículos automotores10
307-264542Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas10
307-2749231Alquiler de vehículos de carga (camiones) con conductor10
307-285221Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre10
307-295222Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático10
307-3052211Servicios de parqueadero en bienes de uso común o áreas comunes de propiedades horizontales10
307-315310Actividades postales nacionales8.8
307-325320Actividades de mensajerías8.8
307-335229Otras actividades complementarias al transponte10
307-345224Manipulación de carga10
307-355820Edición de programas de informática (software)10
307-365911Actividades de producción de películas cinematográficas, videos programas, anuncios y comerciales de televisión10
307-375912Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncio y comerciáis de televisión10
307-385913Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión10
307-395914Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos10
307-406010Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora10
307-416020Actividades de programación y transmisión de televisión10
307-426110Actividades de telecomunicaciones alámbricas10
307-136120Actividades de telecomunicaciones inalámbricas10
307-446130Actividades de telecomunicación satelital10
307-456190Otras actividades de telecomunicaciones10
307-486209Otras actividades de tecnologías de información y actividad este servicios informáticos10
307-476311Procesamiento de dato alojamiento (hosting) y actividades relacionadas10
307-486312Portales web10
307-496391Actividades de agencias de noticias10
307-5066111Actividades de las bolsas de valores10
307-516612Corretaje de valores y de contratos de productos básicos10
307-526613Otras actividades relacionadas con el mercado de valores10
307-536615Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas10
307-546619Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros ncp10
307-556621Actividades de agentes y corredores de seguros10
307-566629Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares10
307-5770201Actividades de servicio de atención al cliente en puntos de venta3.3
307-5870202Sistemas y tecnologías de información3.3
307-596820Actividades mobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata10
307-606810Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados10
307-617310Publicidad10
307-627420Actividades de fotografía10
307-637710Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores10
307-647730Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipos y bienes tangibles ncp10
307-658010Actividades de seguridad privada6.6
307-668020Actividades de servicios de sistemas de seguridad6.6
307-678030Actividades de detectives e investigadores privados6.6
307-688110Actividades combinadas de apoyo a instalaciones10
307-708121Limpieza general interior de edificios10
307-698129Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales10
307-717810Actividades de agencia de empleo10
307-727820Actividades de agencia de empleo temporal10
307-737830Otras actividades de suministro de recurso humano10
307-748292Actividades de envase y empaque10
307-758299Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas ncp10
307-768430Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria10
307-778512Educación preescolar2.2
307-788513Educación básica primaria2.2
307-798521Educación básica secundaria2.2
307-808522Educación media académica2.2
307-818523Educación media técnica y de formación laboral2.2
307-828530Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación2.2
307-838220Actividades de centros de llamadas (Call center)10
307-848541Educación técnica profesional2.2
307-858542Educación tecnológica2.2
307-868543Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas2.2
307-878544Educación de universidades2.2
307-888551Formación academia no formal2.2
307-898552Enseñanza deportiva y recreativa2.2
307-908553Enseñanza cultural2.2
307-918559Otros tipos de educación ncp2.2
307-929311Gestión de instalaciones deportivas10
307-939312Actividades de clubes deportivos10
307-949319Otras actividades deportivas10
307-959329Otras actividades recreativas y de esparcimiento ncp10
307-969511Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico10
307-979512Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación10
307-989521Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo10
307-999522Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería10
307-1009523Reparación de calzado y artículos de cuero10
307-1019524Reparación de muebles y accesorios para el hogar10
307-1029529Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos10
307-1039601Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel10
307-1049602Peluquería y otros tratamientos de belleza10
307-1059603Pompas fúnebres y actividades relacionadas10
307-1063900Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de descenso10
307-1076399Otras actividades de servicio de Información ncp10
307-1097410Actividades especializadas de diseño10
307-1107721Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo10
307-1117722Alquiler de videos y discos10
307-1127729Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos ncp10
307-1137740Arrendamiento de propiedad intelectual y producto similares, excepto obras protegidas por derecho de autor10
307-1148130Actividades de paísajismo y servicios de mantenimiento conexos10
307-1158211Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina10
307-1168219Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina10
307-1178230Organización de convenciones y eventos comerciales10
307-1188291Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia10
307-1198511Educación de la primera infancia22
307-1208560Actividades de apoyo a la educación2.2
307-1219321Actividades de parques temáticos10
307-1229609Otras actividades de servicios personales ncp10

.

AGRUPACION POR TARIFACODIGO ACTIVIDAD CIIUACTIVIDADTARIFA.
X1000
ACTIVIDAD FINANCIERA
308-015210Almacenamiento y depósito5
308-026411Banco Central5
308-036412Bancos comerciales5
308-046421Actividades de las corporaciones financiera5
308-056422Actividades de las compañía de financiamiento5
308-066423Banca de segundo piso5
308-076424Actividades de las cooperativas financieras5
308-086431Fideicomisos, fondo y entidades financieras similares5
308-096432Fondos de cesantías5
308-106491Leasing financiero (arrendamiento financiero)5
308-116492Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario5
308-126493Actividades de compra de cartera o factoring5
308-136494Otras actividades de distribución de fondo5
308-146495Instituciones especiales oficiales5
308-156499Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones 5
308-166511Seguros generales5
308-176512Seguros de vida5
308-186513Reaseguros5
308-196514Capitalización5
308-206521Servicios de seguro social de salud5
308-216522Servicios de seguros social de riesgos profesionales5
308-226531Régimen de prima media con prestación definida (RPM)5
308-236532Régimen de ahorro individual (RAI)5
308-246611Administración de mercados financieros5
308-256614Actividades de las casas de cambio5
308-316630Actividades de administración de fondos5

(Modificado art. 14 del acuerdo 338 de 2012 y artículo 8 del Acuerdo 357 de 2013 y Art. 5 acuerdos 469 de 2019. los códigos CIU compilado mediante la Resolución No 4131.010 21.0119 de marzo 19 de 2020).

PARÁGRAFO 1. En el evento de operarse modificaciones y/o adiciones en la Clasificación industrial Internacional Uniforme “CIU”, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Estatuto, y una vez se realice la correspondiente homologación para Colombia por parte del DANE, así como la modificación a la clasificación de actividades económicas por parte de la DIAN, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal adoptará y adaptará mediante Resolución la respectiva modificación y/o adición a la codificación y descripción de actividades prevista en este artículo. (Art. 94 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 2. Los prestadores de los servicios de las actividades clasificadas en las agrupaciones 103-01 a 103-99 deberán estar debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, así como cumplir con el pago de la contribución parafiscal y la actualización del Registro Nacional de Turismo. El incumplimiento de las anteriores obligaciones suspenderá la clasificación de la actividad dentro de estas agrupaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 1558 de 2012 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen (Parágrafo modificado por el Art. 14 Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 97-1. Exoneración del impuesto de industria y comercio: Las universidades reconocidas como tales por el ministerio de Educación Nacional radicado en la ciudad de Cali, serán exoneradas del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones.

1. Admitir a estudiantes que hayan cursado los últimos tres años de educación secundaria en las Instituciones Educativas oficiales, para cursar programas de pregrado con registro calificado vigente, impartido bajo la modalidad presencial.

2. Otorguen una beca mínima del 25% del valor de la matrícula por cada estudiante.

3. Santiago de Cali otorgará hasta siete (7) SMLMV del valor de la matrícula por cada estudiante, el cual será descontado por la universidad del Impuesto de Industria y Comercio hasta el monto de la exoneración otorgada, sin generar saldos a favor de la Universidad.

En los casos en que el valor del semestre supere los aportes tanto de la Universidad como la entidad Santiago de Cali, la diferencia de ese valor será asumida por el estudiante.

El estudiante a beneficiar de la beca de la universidad y el auxilio educativo de la entidad territorial deberá cumplir con los siguientes criterios.

a. Haber cursado los últimos tres años de secundaria en una institución educativa oficial de Santiago de Cali.

b. Poseer título de bachiller, haber presentado el examen de Estado a partir del año 2019 para el Ingreso a la Educación Superior y haber obtenido un puntaje sobresaliente.

c. Ser admitido para cursar primer semestre en un programa de pregrado en una Universidad con registro calificado vigente impartido bajo la modalidad presencial y cumplir con los requisitos exigidos por la Universidad para dar continuidad con los beneficios para los siguientes semestres.

La beca otorgada por las Universidades no beneficiará ni será compatible con alguna otra otorgada por entidades del orden territorial o nacional.

La Exoneración aquí otorgada será por el término máximo de diez años (10) y deberá ser solicitada anualmente por cada universidad, para lo cual aportara los documentos que la acrediten como tal, la relación de estudiantes debidamente matriculados e identificados, la institución educativa oficial que otorgo el grado de bachiller, los certificados de los últimos tres años cursados en la institución educativa oficial, la certificación del 25% de la beca conferida por la universidad y su monto, y en general el cumplimiento del trámite a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal enviará un informe semestral a la Corporación Administrativa sobre la aplicación de este beneficio (Adicionado mediante art. 6 acuerdos 469 de 2019).

CAPÍTULO V.

RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN.

ARTÍCULO 97-2. Régimen Simple De Tributación. Incorpórese el impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros que se genera en Santiago de Cali, al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE) establecido por la Ley 2010 de 2019, la norma que la modifique o adicione, únicamente respecto de aquellos contribuyentes que lo integren y permanezcan en el SIMPLE.

En virtud de lo anterior, los contribuyentes que integran el SIMPLE realizarán la declaración y pago del componente de Industria y Comercio Consolidado ante el Gobierno Nacional, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, en el formulario que se diseñe (Adicionado mediante artículo 10 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-3. Autonomía Respecto Del Impuesto De Industria Y Comercio Consolidado Respecto del impuesto de Industria y Comercio consolidado que hace parte del régimen SIMPLE, la Administración Tributaria Distrital mantendrá la competencia de sujeto activo del tributo que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, registro de contribuyentes devolución e imposición de sanciones, al igual el otorgamiento de beneficios tributarios, y los demás aspectos inherentes a la gestión y administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la Ley (Adicionado mediante artículo 11 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-4. Tarifa Única Consolidada Del Impuesto De Industria Y Comercio. Determínese, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional, la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidado para cada grupo de actividades, aplicable bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), así:

Grupo de actividadesAgrupaciónTarifa por mil consolidada
INDUSTRIAL1017,62
1027,62
1037,62
1047,62
COMERCIAL20110,62
20210,62
20310,62
20410,62
servicios30110,62
30210,62
30310,62
30410,62

(Adicionado mediante artículo 12 del acuerdo 493 de 2020).

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, los contribuyentes que se acojan al mismo deberán remitirse a las tarifas dispuestas en el Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO 2. Para los solos efectos del Régimen Simple de Tributación, se modifican únicamente las siguientes actividades económicas y su agrupación de tarifa en el Distrito de Santiago de Cali, de conformidad con la compilación y clasificación en establecida en el numeral 1 del anexo 4 del decreto 1091 de 2020, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Las demás actividades económicas y agrupaciones por tarifas no sufren modificaciones al respecto.

Agrupación por tarifas vigentesCIIUD
ver 4
ActividadModificada a la actividad empresarial sujetas al simple - anexo 4 Decreto 1091 de 2020Descripción actividad económicaAgrupación portaríaTipo
actividad
305·2002401Servicios de apoyo a la silvicultura, excepto el alquiler maquinaria o equipo silvícola0240Servicios de apoyo a la silvicultura304SERVICIOS
307-0102402Alquiler de maquinaria o equipo silvícola  
101·2011041Elaboración de helados aderezados con extractos artificiales de frutas, jarabes u otras sustancias similares
1104
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas103INDUSTRIAL
101-2135301Producción de hielo, incluido hielo la elaboración de productos alimenticios y para otros fines
 
102·11935201Producción de gas3520Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías
304
SERVICIOS
307-1335202Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
 
101·2135301Producción de hielo, incluido hielo para elaboración de productos alimenticios y otros fines3530Suministro de vapor y aire acondicionado304SERVICIOS
102·12036001Captación, tratamiento de agua3600Captación, tratamiento y distribución de anua304SERVICIOS
202·0245411Comercio de motocicletas4541Comercio de motocicletas v de sus partes, piezas y accesorios204COMERCIAL
203-0145412Comercio de partes, piezas y accesorios para motocicletas  
2002-0146101Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos agrícolas, café pergamino  
203-0546102Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de combustibles, artículos de ferretería y materiales de construcción4610Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata304SERVICIOS
203-0646103Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de otros bienes  
201-0246201Comercio al por mayor de materias primas agrícolas en bruto (alimentos)  
201-0346202Comercial por mayor de café pergamino 4620Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos201COMERCIAL
201-0446203Comercio al por mayor de café trillado  
203-0746204Comercio de flores plantas ornamentales materas y accesorios  
203-0846205Comercio al por mayor de materias primas pecuarias y animales vivos y sus productos  
201-0646321Comercio de bebidas no alcohólicas4632Al por mayor de bebidas y tabaco203COMERCIAL
201-0746451Comercial por mayor de productos farmacéuticos medicinales
Comercial por mayor de productos farmacéuticos medicinales, cosméticos y de tocador
204

201-0846452Comercial por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos4645
 
203-1446453Comercial por mayor de productos cosméticos y de tocador excepto productos farmacéuticos medicinales
 

203-15
46454Comercio de droga para uso animal
 
202-0047111Comercio por menor en establecimiento no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general) que además expendan otras misceláneas para consumo de los hogares tales como vestuario, electrodomésticos, muebles, ferreterías, juguetería, cosméticos, drogas, miscelánea y similares
4711
Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos bebidas o tabaco20COMERCIAL
201-1447731Comercio al por menor de productos farmacéuticos medicinales y odontológicos4773Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados204comercial
203-4447732Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados
 
203-6247991Otros tipos de comercio en NCP no realizados en establecimientos dividendos rendimientos financieros (dividendos rendimientos financieros)4799Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos puestos de ventas o mercados204comercial
307-3052211Servicios de parqueadero en bienes de uso común o áreas comunes de propiedades horizontales5221Actividades de estaciones vías y servicios complementarios para el transporte terrestre304
SERVICIOS
304-0064991Servicios de las casas de empeño6499Otras actividades de servicio financiero excepto las de seguros y pensiones ncp303SERVICIOS
307-5066111Actividades de las bolsas de valores6611Administración de mercados financieros304SERVICIOS
305-0466101Curadurías urbanas6910Actividades jurídicas304SERVICIOS
305-0569102Notarías  
307-5770201Actividades de servicios de atención al cliente en puntos de venta7020Actividades de consultoría de gestión304SERVICIOS
307-5870202Sistemas y tecnologías de información
 
307-2749231Alquiler de vehículos de carga paréntesis camiones Sierra con conductor4923Transporte de carga por carretera301SERVICIOS

(Adicionado mediante artículo 12 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-5. Obligados A Presentar Declaración Do Impuesto De Industria Comercio: Con excepción de quienes cumplen con los requisitos establecidos para pertenecer al Régimen simplificado, están obligados a presentar declaración de Impuesto de Industria y Comercio los contribuyentes sometidos han dicho impuesto.

Para los contribuyentes que no integran el SIMPLE, la declaración debe presentarse en los formularios, lugares y plazos señalados por la Administración Tributaria Distrital.

Los contribuyentes que integran el régimen simple de tributación (SIMPLE), presentarán su declaración liquidando el componente del ICA Consolidado, en el formulario establecido por la DIAN, en los lugares y plazos dispuestos por el Gobierno Nacional (Adicionado mediante artículo 13 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-6. No Obligados A Declarar Ante El Distrito: No están obligados a presentar declaración del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santiago de Cali, los contribuyentes que integran y se encuentran activos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE) quienes declararán el ICA Consolidado ante el Gobierno Nacional. (Adicionado mediante artículo 14 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-7. Efectos De Las Declaraciones De Industria Y Comercio Presentadas Por Contribuyentes Del Simple: La declaración del impuesto de Industria y Comercio presentado directamente ante el Distrito de Santiago de Cali por contribuyentes activos en el SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Administración Tributaria profiera acto administrativo que así lo declare. (Adicionado mediante artículo 15 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-8. Declaraciones De Industria Y Comercio Para Contribuyentes Excluidos Del Simple La obligación de presentar declaración del impuesto de Industria y Comercio ante el Distrito de Santiago de Cali, para los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE, durante un periodo gravable que no se encuentra concluido al momento de la actualización del Registro Único Tributario -RUT y/o exclusión del SIMPLE, deberá cumplirse dentro de los plazos previstos por la Administración Tributaria de Santiago de Cali, según el periodo gravable que corresponda.

Los contribuyentes de Industria y Comercio que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por el incumplimiento de requisitos insubsanables durante un periodo gravable que ya se encuentra concluido, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario - RUT o la exclusión del SIMPLE ante la Administración Distrital de Santiago de Cali, las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los periodos gravadles durante los cuales existió el incumplimiento de los requisitos. De no hacerlo en el plazo previsto, se iniciarán los respectivos procesos tributarios, liquidando las sanciones correspondientes desde la fecha original en que debía cumplirse la obligación por cada periodo gravable (Adicionado mediante artículo 16 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-9. Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Consolidado El impuesto de Industria y Comercio consolidado a cargo de los contribuyentes que integran el SIMPLE, se deberá liquidar y pagar mediante anticipos bimestrales calculados en los recibos electrónicos de pago dispuestos por el Gobierno Nacional, los cuales deben ser concordantes con la declaración anual del SIMPLE que presentan los contribuyentes.

Para la liquidación del impuesto de Industria y Comercio consolidado, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes en el Estatuto Tributario de Santiago de Cali.

El pago del impuesto de Industria y Comercio consolidado se realizará directamente ante la Nación desde el periodo gravable en que se realiza la incorporación efectiva al régimen SIMPLE.

El impuesto correspondiente a periodos gravables anteriores al ingreso en el SIMPLE, incluyendo los años de transición 2019 y 2020, deberá realizarse directamente ante el Distrito de Santiago de Cali, en los plazos y condiciones señalados para tal efecto (Adicionado mediante artículo 17 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-10. Aplicación Do Pagos Realizados Por Los Contribuyentes Excluidos Del Simple: Los pagos del impuesto de Industria y Comercio consolidado realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE, durante los periodos en que existió incumplimiento de requisitos para integrar el Régimen, se podrán descontar en la declaración del impuesto de Industria y Comercio que debe presentarse ante el distrito de Santiago de Cali, correspondiente al respectivo periodo gravable. (Adicionado mediante artículo 18 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-11. No Afectación Del Componente Del Impuesto De Industria Y Comercio: El monto del impuesto de Industria y Comercio consolidado determinado en los anticipos bimestrales o en la declaración anual del SIMPLE, no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario Nacional, la norma que los modifique o adicione. (Adicionado mediante artículo 19 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-12. Retenciones Y Autorretenciones Para Integrantes Del Simple: Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en Santiago de Cali que integren el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de Industria y Comercio consolidado, mientras hagan parte del Régimen, y/o hasta que una ley modifique tal mecanismo.

Asimismo, los contribuyentes de Industria y Comercio que integren el SIMPLE, no serán retenedores ni autorretenedores a título de ICA En caso de ostentar dicha calidad, la perderán de forma automática por vincularse al SIMPLE, pero deberán cumplir con la obligación de declarar y trasladar la retención o autorretención practicada hasta el momento en que tuvieron esa responsabilidad, de acuerdo a los vencimientos dispuestos en el Distrito de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo aplica únicamente para la retención y autorretención del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, sin extenderse a los demás tributos de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO 2. Los agentes de retención y autorretención de ICA que ostentan esa calidad en virtud del Estatuto Tributario de Santiago de Cali, recuperarán esa calidad una vez dejen de pertenecer al régimen SIMPLE, quedando obligados a cumplir con la totalidad de obligaciones inherentes a esa calidad (Adicionado mediante artículo 20 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-13. Imputación de la Retención Únicamente por el periodo en que se integran al SIMPLE, los contribuyentes descontarán en el primer recibo electrónico de pago dispuesto por el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional, las retenciones y autorretenciones que le fueron practicadas durante dicho periodo gravable. Mientras no hacían parte del mismo (Adicionado mediante artículo 21 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-14. Valores Retenidos O Autorretenidos Para Integrantes Del Simple Las retenciones de Industria y Comercio practicadas indebidamente a contribuyentes que hacen parte del SIMPLE, deberán ser reintegradas por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016. La norma que lo modifique o adicione.

Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante Santiago de Cali, podrán ser solicitados en devolución directamente ante la entidad territorial. (Adicionado mediante artículo 22 del acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 97-15. Facultad Do Fiscalización Frente Al Impuesto De Industria Y Comercio Consolidado: Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario Nacional, el Distrito de Santiago de Cali mantiene su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes que pertenezcan al Régimen SIMPLE, imponer sanciones y realizar las demás gestiones inherentes a la administración del impuesto de Industria y Comercio consolidado (Adicionado mediante artículo 23 del acuerdo 493 de 2020).

CAPÍTULO VI.

SISTEMA GENERAL DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES.

ARTÍCULO 98. Aplicabilidad de los sistemas de retenciones y autorretenciones: Los sistemas de retenciones y autorretenciones se regirán en lo aplicable a la naturaleza del Impuesto de Industria y Comercio por las normas específicas adoptadas por el Municipio y las generales de los sistemas de retenciones y autorretenciones aplicables al Impuesto sobre la Renta y Complementarios. (Art. 95 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 99. Agentes de Retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio: Los sujetos pasivos y no pasivos del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali al igual que las entidades de derecho público, están obligadas a efectuar retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan para quien los percibe, ingresos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, sometidas al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali. A.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la obligación de efectuar retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio se entienden como entidades de derecho público; la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali, los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, en las cuales el Estado tenga una participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, tanto del nivel nacional como territorial y en general todos los organismos del Estado a los cuates la Ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta persona. (Art. 96 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a treinta mil (30.000) UVA, también deberán practicar retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan para quien los percibe, ingresos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, sometidas al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali. (Art. 96 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 3. No podrán ser agentes de autorretención del impuesto de Industria y Comercio quienes integren el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE). En estos casos perderán tal calidad de forma automática por vincularse al SIMPLE, pero deberán cumplir con la obligación de declarar y trasladar la autorretención practicada hasta el momento en que tuvieron esa responsabilidad (Adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo 0493 de 2020).

ARTÍCULO 100. Otros agentes de retención: Actuarán como agentes de retención permanentes Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de otras actividades empresariales de intermediación. (Art. 97 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 101. Retención por servicio de transporte terrestre: Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.

Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora.

a) Para el propietario del vehículo la retención corresponderá a la proporción que se encuentre prevista dentro de la negociación, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

b) Para la empresa transportadora la retención será el remanente una vez descontada la parte correspondiente al propietario del vehículo, y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma. (Art. 98 del Acuerdo 0321 do 2011).

ARTÍCULO 102. Base y causación de la retención en la fuente: La base sobre la cual se efectuará la retención en la fuente será el valor total del pago o abono en cuenta, excluidos los tributos liquidados.

La retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta. En todo caso la retención se efectuará sobre el hecho que ocurra primero.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la base de retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio sobre pagos o abonos en cuenta efectuados a Cooperativas de Trabajo Asociado, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 79 del presente Estatuto, conforme a la discriminación de los ingresos que el beneficiado del pago o abono en cuenta registre en su factura de venta. (Art. 99 del Acuerdo 0321 de 2011)[13].

ARTÍCULO 103. Tarifas de retención en la fuente: Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor sobre los pagos o abonos en cuenta sometidos a retención, serán las que correspondan a las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo de la retención, según la clasificación establecida en el artículo 94 del presente Estatuto[14].

PARÁGRAFO. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el Impuesto de Industria y Comercio. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y este no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad. (Art. 100 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 104. Periodicidad: Los agentes retenedores y autorretenedores del Impuesto de Industria y Comercio deberán presentar de forma bimestral la declaración de las retenciones y autorretenciones practicadas en el bimestre inmediatamente anterior Los periodos bimestrales serán:

1) enero-febrero.

2) marzo-abril.

3) mayo- junio.

4) julio-agosto.

5) septiembre-octubre.

6) noviembre-diciembre.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las retenciones y autorretenciones practicadas en el mes de diciembre de 2017, serán declaradas y pagadas en el mes de enero de 2018. (Modificado por el Art. 17 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 105. Pagos no sujetos a retención: No estarán sujetos a retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio:

a. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del Impuesto de Industria Comercio.

b. Los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de actividades no gravadas con el Impuesto.

c. Los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas o entidades exentas del Impuesto.

d. Cuando la actividad no se realice en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

e. Cuando el comprador no sea agente de retención.

f. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta tenga la calidad de autorretenedor del impuesto de Industria y Comercio.

g. Los pagos o abonos en cuenta cuya cuantía individual sea inferior a tres (3) UVT cuando ?se trate de actividades de servicios, y aquellos inferiores a quince (15) UVT cuando se trate de actividades industriales y comerciales, realizadas en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. (Art. 102 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 106. Autorización para autorretención: La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá autorizar a los grandes contribuyentes clasificados por la DÍA para que efectúen autorretención sobre sus propios ingresos por actividades sometidas al impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali. Para tal efecto, deberán elevar solicitud motivada a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales Esta dependencia deberá pronunciarse dentro del mes siguiente, mediante resolución debidamente motivada.

Con sujeción al procedimiento establecido en el inciso primero de este artículo, podrá autorizarse la actuación como autorretenedores a contribuyentes diferentes a los clasificados por el DIAN como grandes contribuyentes.

PARÁGRAFO 1. Para obtener autorización que permita actuar como autorretenedor del Impuesto de Industria y Comercio, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser persona jurídica.

2. Haber obtenido ingreso superior a ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres (83 643) UVA, por las ventas brutas relacionadas del ario inmediatamente anterior, o el de fracción de ario, o a la fecha de la solicitud.

3. Tener un número superior a cuarenta (40) clientes que le practiquen retención a la sociedad, discriminados entre personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales comerciantes que reúnan las exigencias previstas en el parágrafo 2 del artículo 96 del presente Estatuto.[15].

4. Estar inscrita en el registro único tributario. RUT.

5. No encontrarse en proceso de liquidación, concordato, acuerdo de reestructuración o acuerdo de reorganización empresarial.

6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

7. No haber sido sancionado en el último año por incumplimiento de los deberes de facturar e informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto debidamente ejecutoriado.

PARÁGRAFO 2. La autorización a la cual se refiere el presente artículo podrá ser suspendida o cancelada por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales cuando no se garantice el pago de los valores autorretenidos. (Art. 103 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 107. Autorretención en la fuente para servicios públicos: Los pagos o abonos en cuenta por concepto de ser/vicios públicos domicílianos prestados a los usuarios de los sectores Industrial, comercial, servicios y oficial, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa correspondiente de acuerdo con su actividad, sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos.

PARÁGRAFO 1. Los valores facturados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - “E S P'' para terceros no integrarán la base de autorretención.

PARÁGRAFO 2. Serán consideradas como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios - “E.S.P.”, las constituidas de conformidad con la Ley 142 de 1994.(Art. 104 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 108. Imputación de retenciones en la fuente practicadas: Los sujetos a retención sobre sus ingresos gravados por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, imputarán las sumas retenidas en la declaración anual del Impuesto que corresponda al mismo año gravable objeto de retención, siempre y cuando dichas retenciones estén debidamente certificadas o se compruebe válidamente su práctica por parte del agente retenedor.

Cuando los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio no estén obligados a presentar la declaración privada anual del Impuesto, la suma de las retenciones practicadas sobre sus ingresos durante el período gravable, constituirá el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de dichos contribuyentes.

PARÁGRAFO. Dando aplicación al artículo 9 de este Estatuto[16], si el pago realizado a una de las formas de asociación o contractuales mencionadas como sujetos pasivos es sometida a retención en la fuente dicho valor podrá descontarse tanto en la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio de la forma contractual, así como de cada uno de los miembros o integrantes en la proporción correspondiente. (Art. 105 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 109. Obligaciones de los agentes retenedores y autorretenedores Los agentes de retención y autorretención tendrán las siguientes obligaciones:

1. Practicar las retenciones y autorretenciones correspondientes, cuando se encuentren obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Estatuto.

2. Llevar las cuentas contables respectivas, de conformidad con los planes de cuentas vigentes, en las cuales se refleje el movimiento de las retenciones y autorretenciones efectuadas, además de llevar los soportes generales que exigen las normas tributadas y contables.

3. Presentar y pagar dentro de los plazos señalados por el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales la declaración de las Retenciones y Autorretenciones que conforme a las disposiciones de este Estatuto deban efectuarse cada bimestre, utilizando los formularios prescritos y en los lugares autorizados para el efecto. (Art. 7 del Acuerdo 0380 de 2014).

4. Expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.

c) Dirección del agente retenedor.

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.

e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada, y.

g) La firma del pagador o agente retenedor y su identificación (en los certificados elaborados en formas continúas impresas por computador, no será necesaria la firma autógrafa).

5. Conservar los documentos soportes de las transacciones sujetas a retención y autorretención por un término equivalente al término de firmeza de la correspondiente declaración de retención Dicha conservación debe efectuarse en el domicilio principal del agente retenedor.

PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de las anteriores obligaciones por parte de los agentes de retención y autorretención, podrá generar la imposición de las sanciones previstas en el Libro Segundo del presente Estatuto.

PARÁGRAFO 2. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezca identificada la información señalada para dichos certificados. (Art. 106 del Acuerde 0321 de 2011).

ARTÍCULO 110. Responsabilidad por la retención: Los agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional No realizada la retención o percepción, el agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente. Cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones impuestas al agente retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario Nacional. (Art. 107 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 111. Devoluciones, rescisiones o anulaciones de operaciones. En los eventos de devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este Impuesto por declarar y consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones efectuadas en tal periodo no fuere suficiente para compensar dichos valores, podrán afectarse los periodos inmediatamente siguientes.

En todo caso, el agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales para cualquier verificación y responderá por las inconsistencias que se presenten. (Art. 108 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 112. Reintegro de la retención practicada en exceso: Cuando se efectúen retenciones en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales. (Art. 109 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 113. Casos de simulación o triangulación: Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de transacciones con el objeto de evadir la causación y pago de la retención en la fuente, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo al tercero que participó en la operación defraudatoria. (Art. 110 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO VIL.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO.

ARTÍCULO 114. Retención en la fuente sobre pagos realizados con tarjetas débito o crédito: La retención en la fuente se aplicará sobre todos los pagos o abonos en cuenta realizados mediante el sistema de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, que constituyan para quien los perciba ingresos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios sometidas al impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali. (Art. 111 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 115. Agentes retenedores: Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por concepto del Impuesto de Industria y Comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas, que constituyan para quien los percibe ingreso por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto. (Art. 112 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 116. Sujetos de retención: Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito que reciban pagos por el ejercicio de actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

Las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del Impuesto de Industria y Comercio, autorretenedor, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización consagradas en el procedimiento tributario Municipal en cabeza de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

Cuando la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de Industria y Comercio, estará sujeto a la retención.

Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del Impuesto de Industria y Comercio, incluidas las operaciones en las cuales el sujeto de retención sea un gran contribuyente de impuestos nacionales.

PARÁGRAFO. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto.[17]. (Art. 113 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 117. Realización de la retención: La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención. (Art. 114 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 118. Deducciones de la base de retención: La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARÁGRAFO. En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito no se aplicarán las bases mínimas de retención a título del Impuesto de Industria y Comercio (A. 115 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 119. Valor de la retención: El valor de la retención se calculará aplicando sobre la base de retención determinada en el artículo anterior, la tarifa mínima del Impuesto de Industria y Comercio indicada en el artículo 94 de este Estatuto.[18] (Modificado por el Art. 15 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 120. Determinación de aspectos operativos del sistema de retención por pagos o abonos realizados con tarjetas de crédito y/o débito Fíjese como plazo para que los agentes de retención efectúen los afustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito, a partir del día Primero (01) de marzo de 2021. (Art. 8 del Acuerdo 0493 de 2020.).

ARTÍCULO 121. Declaración de retenciones efectuadas: El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo con la información suministrada por la persona o establecimiento afiliado. (Art. 118 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO. Los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio sobre pagos con tarjetas de Crédito y Tarjetas débito, deberán presentar sus declaraciones en la periodicidad establecida en el artículo 101 del Acuerdo 0321 de 2011 acatando las fechas establecidas en el Calendario Tributario para su presentación y pago, iniciando a partir del bimestre marzo - abril del año 2021. Sin perjuicio a que los operadores realicen los ajustes a sus sistemas operativos antes de la fecha límite descrita en el Artículo 117 del acuerdo 0321 de 2011. Evento en el cual deberán declarar y pagar los valores retenidos dentro bimestre en que sean ajustados sus sistemas. (Adicionado por el Art. 16 del Acuerdo 0338 de 2012, modificado por el Artículo 9 del Acuerdo 0493 de 2020)[19].

ARTÍCULO 122. Deducción de retenciones: Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y/o tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo en la declaración del periodo gravable durante el cual se causó la retención.

En la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio se deberá liquidar el impuesto a cargo sobre las operaciones sometidas a retención por pagos con tarjetas de crédito y/o tarjetas débito, de acuerdo con la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente.

PARÁGRAFO. Dando aplicación al artículo 9 de este Estatuto[20], si el pago realizado a una de las formas de asociación o contractuales mencionadas como sujetos pasivos es sometida a retención en la fuente, dicho valor podrá descontarse tanto en la declaración anual Del impuesto de industria y comercio de la forma contractual, así como cada uno de los miembros o integrantes en la proporción correspondiente. (Art. 119 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 123. Retenciones sobre actividades no sujetas: Cuando el sujeto de retención sea contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y ejerza operaciones no gravadas, que sean sometidas a retención por pagos con tarjetas de crédito y/o tarjetas débito, imputará tales retenciones descontándolas en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el renglón de retenciones practicadas. (Art. 120 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 124. Tarifa de Retención: La tarifa de retención para los afiliados al sistema de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito será la que corresponda a ya respectiva actividad gravada. Cuando no fuere posible establecer dicha tarifa, la misma será equivalente a la máxima vigente para el Impuesto de Industria y Comercio según la actividad desarrollada. (Art. 121 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO VIII.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.

ARTÍCULO 125. Autorización Legal: El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros a que hace referencia este Estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 14 de 1983. 75 de 1986 y Decreto 1333 de 1986. (Art. 122 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 126. Elementos del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros: El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos.

1. Sujeto activo: El Municipio de Santiago de Cali.

2. Sujeto pasivo: Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores.

Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.

3. Hecho generador: Constituyen hechos generadores del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali:

A) La colocación efectiva de vallas avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

B) La colocación efectiva de avisos en cualquier clase de vehículos.

4. Base gravable y tarifa: Se liquidará como complemento del Impuesto de Industria y Comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de Industria y Comercio, a la que se aplicará una tarifa fija del 15%.

PARÁGRAFO. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este estatuto.[21] (Art. 123 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 127. Oportunidad y pago: El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. Cuando un contribuyente del impuesto de Industria y Comercio realice actividades gravadas durante un periodo sin utilizar o afectar visualmente el espacio público con la colocación efectiva de avisos, tableros y vallas de cualquier naturaleza, no se causará el Impuesto Complementario de Avisos y Tableros por dicho período. (Art. 124 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO IX.

IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.

ARTÍCULO 128. Autorización Legal: El Impuesto de Publicidad Exterior Visual se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994. (Art. 125 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 129. Definición: Es el Impuesto mediante el cual se grava la publicación masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre y cuando tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 más). (Art. 126 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 130. Hechos no generadores del Impuesto de Publicidad Exterior Visual: Para efectos del presente capítulo no generará el Impuesto de Publicidad Exterior Visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. (Art. 127 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 131. Elementos del impuesto: La instalación o fijación de todo tipo de vallas de más de ocho metros cuadrados (8 más), ubicadas en cubiertas, culatas y cualquier otro lugar permitido por la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, así como las ubicadas en lotes privados suburbanos o urbanos, y las ubicadas en vehículos automotores con dimensión superior a ocho metros cuadrados (8 más). Genera la liquidación y cobro del Impuesto de Publicidad Exterior Visual Los elementos del Impuesto de Publicidad Exterior Visual, son los siguientes.

1. Sujeto activo. El Municipio de Santiago de Cali es el sujeto activo del Impuesto de Publicidad Exterior Visual que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control fiscalización determinación liquidación, recaudo, discusión, devolución y cobro.

2. Sujeto pasivo: Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho propietaria de la estructura fija o móvil a la cual se adhiere la publicidad. Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario de la estructura en la que se anuncia; el propietario del establecimiento; el propietario, poseedor o arrendatario del inmueble o vehículo donde se permita la colocación de la estructura publicitaria, la agencia de publicidad, y el anunciante.

3. Hecho Generador: El hecho generador del Impuesto de Publicidad Exterior Visual será la instalación y exhibición de toda publicidad exterior visual, en los términos definidos en el artículo 126 de este Estatuto[22].

PARÁGRAFO 1. No son sujetos pasivos de este impuesto la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios. Organismos Oficiales excepto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de Economía Mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad exterior visual de partidos, movimientos políticos y candidatos durante las campañas electorales.

PARÁGRAFO 2. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto.[23]. (Art. 128 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 132. Determinación de la base gravable y el correspondiente impuesto: La base gravable estará dada por el área en metros cuadrados de la Publicidad Exterior Visual, entendiéndose como tal todos los elementos utilizados en la estructura para informar o captar la atención del público, de conformidad con el siguiente cuadro:

Base Agradable rango en Mts 2Valor Impuesto en U.V.T.
De 8 a < 1724,65
De 17 a <3373,95
De a <48123.26

Cada uno de los elementos de publicidad extensor visual que se encuentren ubicados en la Jurisdicción de Santiago de Cali, así contengan o no avisos publicitarios, generaran el hecho (23).

Las vallas o elementos estructurales que contengan más de un espacio publicitario, estos se liquidaran y generaran el impuesto de acuerdo con la sumatoria total de metros cuadrados de publicidad que soporta la estructura, conforme a los parámetros preceptuados en el cuadro anterior.

PARÁGRAFO 1. El propietario de la publicidad comercial temporal deberá desligarla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración lo haga a costa del mismo sujeto pasivo o responsable solidario, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 179 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 2. Para la publicidad exterior visual instalada en vallas o en cualquier elemento estructural diferente, cuyo periodo de fijación sea inferior a un (1) año, el impuesto se aplicará en proporción al número de meses que permanezca fijada. Cualquier fracción de mes equivale a un mes completo. (Artículo modificado por el Artículo 24 del Acuerdo 0493 de 2020).

ARTÍCULO 133. Procedimiento para la liquidación y pago del impuesto: Para la presentación de la liquidación y pago del impuesto se procederá de la siguiente forma:

a) Una vez presentada la solicitud de registro ante la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, esta informará a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto.

b) Una vez diligenciada la correspondiente liquidación y pago del impuesto el interesado presentará ante la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico dicho pago como requisito previo a la expedición de la autorización para la instalación. No se podrá instalar una valla en la ciudad sin tener la respectiva autorización. El funcionario que autorice o permita la instalación de alguno de los elementos de publicidad exterior visual sujeto a este impuesto sin el pago del mismo será sancionado por la autoridad disciplinaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Las vallas que se encuentran ubicadas actualmente en el Municipio de Cali y que se ajusten a lo contemplado en la Ley 140 de 1994 y al Acuerdo 179 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen podrán permanecer instaladas, siempre y cuando se registren en la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico, y se expida por parte de esta dependencia el permiso respectivo, para lo cual se requiere cumplir con el procedimiento establecido de liquidar y pagar el impuesto Las vallas que se encuentran instaladas en sitios no permitidos, deberán ser retiradas por los funcionarios competentes de la Administración Municipal en forma inmediata.

PARÁGRAFO 2. La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales señalará el contenido de la liquidación que deberán presentar los contribuyentes del Impuesto de Publicidad Exterior Visual.

PARÁGRAFO 3. El Impuesto de Publicidad Exterior Visual se aplicará sin perjuicio del Impuesto complementario de Avisos y Tableros. (Art. 130 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO X.

IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS E IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DEPORTE.

ARTÍCULO 134. Autorización legal: El Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986 A su vez. El Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al deporte se encuentra dispuesto en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995.

La Ley 1493 de 2011 define los espectáculos públicos de las artes escénicas y aquellos no considerados como de las artes escénicas para efectos de la causación de los impuestos de espectáculos públicos. (Modificado por el Art. 17 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 135. Definición: Se entiende por Espectáculos Públicos del ámbito Distrital, las corridas de toros, eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, circos con animales, carreras hípicas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social; y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas para presenciarlo disfrutarlo, participar en él u oído, mediante el pago de un derecho. Incluye también el ingreso a ferias y eventos comerciales o promocionales.

En todo caso no se entenderán los definidos como espectáculos públicos de las artes escénicas contemplados en la Ley 1943 de 2011 o la norma que lo sustituya, modifique o derogue.

El impuesto de Espectáculos Públicos y El Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte se aplican sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio. (Modificado por el Art. 18 del Acuerdo 0338 de 2012- Modificado por el Artículo 25 del Acuerdo 0493 de 2020.).

ARTÍCULO 136. Elementos del impuesto:

1. Sujeto Activo: Es el Municipio de Santiago de Cali, el acreedor de la obligación tributaria El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 es la Nación, no obstante, el Municipio de Santiago de Cali exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.

2. Sujeto Pasivo: Es la persona natural asistente a alguno de los espectáculos públicos previstos en el inciso 1 del artículo 132 de este Estatuto; sin embargo, el responsable del recaudo y pago oportuno del Impuesto a la Subdirección de Tesorería de Rentas, es la persona natural o jurídica que realiza el evento.

3. Hecho Generador: Se encuentra constituido por la realización de los espectáculos públicos previstos en el inciso 1 del artículo 132 de este Estatuto dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

4. Base Gravable: Se obtiene a partir del valor impreso en cada boleta o elemento similar de entrada personal, y corresponde al resultado de dividir el valor total de dicha boleta de entrada entre uno punto quince (115).

5. Tarifa: Es el quince por ciento (15%) aplicable a la base gravable así: Diez (10) puntos porcentuales según lo dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) en su artículo 77 y cinco (5) puntos porcentuales según lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.

PARÁGRAFO 1. Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así.

a) Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.

b) Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efectos de liquidar el impuesto se tomará como base gravable el valor expresado en el documento que soporta la donación o emisión de bonos.

PARÁGRAFO 2. El número de boletas de cortesía autorizadas para el espectáculo será hasta el equivalente al 10% de las aprobadas para la venta por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales para cada localidad del escenario Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado se gravarán al precio de cada localidad.

El ingreso de personas a los espectáculos públicos previstos en el inciso 1 del artículo 132 de este Estatuto,[24] mediante escarapelas, listas y otro tipo de documento, se sujetará a la aprobación de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de cortesía, escarapelas, listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el porcentaje establecido en el inciso primero del presente parágrafo.

En desarrollo de las labores de fiscalización tributaria sobre los espectáculos públicos previstos en el inciso 1 del artículo 132 de este Estatuto, no se permitirá la concurrencia de boletería con precios diferentes dentro de una misma localidad.”

PARÁGRAFO 3. De conformidad con el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 1493 del 2011. Cuando los espectáculos públicos de las artes escénicas se realicen de forma conjunta con actividades que causen el Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al Deporte o el Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos los mismos serán considerados como espectáculos públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes” (Modificado popular. 19 Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 137. Espectáculos Públicos no sujetos o no gravados: No se encuentran sujetos o gravados con el Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al Deporte, de conformidad con el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995, el artículo 39 de la Ley 397 de 1997, el artículo 22 de la Ley 814 de 2003, los siguientes espectáculos.

a) Ferias artesanales.

b) La exhibición cinematográfica en salas comerciales.

De igual manera, la actividad de exhibición cinematográfica en salas comerciales no se encuentra sujeta o gravada con el Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, de conformidad con lo señalado en el 22 de la Ley 814 de 2003.

PARÁGRAFO. Los espectáculos públicos de las artes escénicas previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 1493 del 2011, no se encuentran sujetos o gravados con el Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al Deporte previsto en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y el Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, dicha condición podrá acreditarse con el registro vigente de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo del Ministerio de Cultura. (Modificado por clara. 20 Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 138. Los espectáculos que se programen, organicen y ejecuten directamente por el Teatro Municipal, están exentos del Impuesto de Espectáculos Públicos como lo señala el Acuerdo 104 de 2002.

PARÁGRAFO. Exonérese parcialmente del Impuesto de Espectáculos públicos los eventos que se celebren en los Teatros Municipal y Jorge Isaac, los cuales cancelarán el 3% del respectivo impuesto como lo señala el Acuerdo 104 de 2002.

(Art. 135 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 139. Requisitos para el reconocimiento de no sujeciones y/u exenciones: Para la obtención de los beneficios consagrados en este Capítulo, se deberá presentar solicitud escrita firmada por el representante legal o el interesado o apoderado debidamente constituido, fingido a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, acompañado de los siguientes documentos, según el caso:

1. Certificado de existencia y representación con fecha de expedición no superior a treinta (30) días a la fecha de la presentación de la solicitud.

2. Registro Único Tributario - RUT.

3. Poder debidamente otorgado, cuando actúa a través de apoderado.

4 Copia del contrato con los artistas.

5. Concepto expedido por el Ministerio de Cultura sobre la calidad cultural del espectáculo.

La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales emitirá certificación del cumplimiento de requisitos y del beneficio a que tiene derecho la entidad, para que se tramiten los respectivos permisos; sin perjuicio de las facultades de investigación para revisar, en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen a la no sujeción y/o exención.

En el evento de no cumplirse con los requisitos la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales negará el beneficio tributario mediante resolución motivada.

PARÁGRAFO 1. Las no sujeciones y/o exoneraciones a que se refiere el presente Capítulo proceden siempre que los eventos sean programados, organizados y realizados por la misma entidad o persona que la solicite En ningún caso la entidad o persona a la que se le conceda la no sujeción y/o exoneración, podrá trasladar o transferir el beneficio a otra persona natural o jurídica.

PARÁGRAFO 2. Para obtener los beneficios consagrados en el presente Capítulo se requiere presentar solicitud ante la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de realización del Evento.

PARÁGRAFO 3. La presentación de los espectáculos públicos señalados en los literales a, b, c. d e, f, g h, i, g, del artículo 134 de este Estatuto[25] estarán exentos del impuesto Municipal de Espectáculos Públicos previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo. (Art. 136 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 140. Forma de pago: El impuesto debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de a boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirán boletas no vendidas. En caso de retardo en el pago, se aplicarán intereses moratorios de conformidad con las previsiones de este Estatuto.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día. el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de la última presentación.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de administración, liquidación y recaudo del Impuesto de Espectáculos Públicos, la Subdirección de impuestos y Rentas Municipales deberá reglamentar los aspectos operativos y de segundad que permitan la implementación del servicio de venta y distribución de boletería por el sistema en línea. (Art. 137 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 141. Caución: La persona natural o jurídica responsable de los espectáculos públicos considerados en el inciso 1 o del artículo 132 del presente Estatuto[26] está obligada a otorgar previamente una caución consistente en el quince por ciento (15%) del valor total del aforo autorizado del lugar donde se realiza el evento lo anterior para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen con ocasión del mismo Dicha caución podrá presentarse mediante póliza expedida por entidad aseguradora debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera o garantía bancaria a primer requerimiento, o endoso en garantía de títulos valores, o depósito de dinero en garantía, o fiducia mercantil en garantía. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza, será desde el día anterior a la realización del espectáculo y por seis (6) meses. Sin el otorgamiento de esta caución, la Secretaria de Gobierno. Convivencia y Segundad se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente.

PARÁGRAFO 1.er La caución prevista en este artículo no será obligatoria cuando la persona natural o jurídica responsable del espectáculo acredite la contratación de una empresa autorizada para la venta de boletería por el sistema en línea.

PARÁGRAFO 2. El que realice un espectáculo público o evento sin el lleno de los requisitos exigidos en este Estatuto y su reglamento, incurrirá en la sanción prevista en la Ordenanza 343 de 2012 “Código Departamental de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca” y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

El funcionario que autorice o permita la realización de un espectáculo público sin el lleno de los requisitos exigidos en este Estatuto y su reglamento, estará inmerso dentro de las investigaciones y sanciones disciplinarias correspondientes. (Modificado por el Art. 21 del Acuerdo 0338 de 2012).

CAPÍTULO XI.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS IMPUESTOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 142. Retención en la fuente a título del Impuesto de Espectáculos Públicos: La retención en la fuente a título del Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos e Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte se aplicará sobre la venta de boletería por el sistema en línea. (Art. 139 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 143. Agentes retenedores: Las empresas contratadas por los empresarios de espectáculos públicos para la venta de boletería por el sistema en línea tendrán la calidad de agentes retenedores de los Impuestos de Espectáculos Públicos. (Art. 140 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 144. Sujetos de retención: Son sujetos de retención las personas naturales y jurídicas que realizan el evento, en su calidad de sujetos responsables del recaudo y pago del impuesto.

El empresario responsable que realiza el evento deberá informar por escrito al respectivo agente retenedor, la condición de espectáculo público exento o no sujeto frente a los impuestos por concepto de espectáculos públicos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización consagradas en el Procedimiento Tributario Municipal de este Estatuto en cabeza de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

Cuando el empresario responsable que realiza el evento omita informar la condición de no sujeto o exento por los impuestos de espectáculos públicos, estará sujeto a la retención.

PARÁGRAFO. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto[27]. (Art. 141 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 145. Realización de la retención: La retención deberá practicarse por parte del respectivo agente de retención en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención lo que suceda primero. (Art. 142 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 146. Base y valor de la retención: La base de retención se obtendrá de dividir el valor total de las boletas vendidas entre uno punto quince (115). El valor de la retención se calculará aplicando sobre la base de retención la tarifa del quince por ciento (15%) de conformidad con.

La aplicación prevista en el numeral 5 del artículo 133 de este Estatuto[28]. (Art. 143 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 147. Determinación de aspectos operativos del sistema de retención en la fuente a título del Impuesto de Espectáculos Públicos: La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, mediante resolución, fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente por concepto de los Impuestos de Espectáculos Públicos. (Art. 144 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 148. Declaración de retenciones efectuadas: El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo con el procedimiento y plazos tribútanos previstos por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales. (Art. 145 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 149. Obligaciones del agente de retención: El agente de retención certificará al sujeto de retención, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, el monto de los impuestos de Espectáculos Públicos retenidos.

Esta certificación formará parte de los documentos a presentar por el responsable del espectáculo público a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales una vez se lleve a cabo la realización del evento autorizado.

PARÁGRAFO. Las obligaciones y procedimientos señalados en los artículos 107 a 110 del presente Estatuto[29] en materia del sistema general de retención en la fuente para el Impuesto de Industria y Comercio, serán aplicables respecto del sistema de retención en la fuente de los Impuestos de Espectáculos Públicos. (Art. 146 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO XII.

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN SOBRE EL JUEGO DE RIFAS LOCALES.

ARTÍCULO 150. Autorización legal: El cobro de derechos de explotación sobre el juego de rifas locales se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1968 de 2001 únicas y exclusivamente cuando este hecho se presente en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. (Art. 147 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 151. Definición: Son derechos de explotación que se cobran sobre el juego de rifas locales establecidos en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, donde se define la rifa como una modalidad de juego de suerte y azar, mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. (Art. 148 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 152. Elementos del tributo:

1. Sujeto Activo: Municipio de Santiago de Cali.

2. Sujeto Pasivo: Toda persona natural o jurídica operadora de la rifa local. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto.[30]

3. Base Gravable: Se configura por el valor de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

4. Hecho Generador: Lo constituye la emisión y puesta en circulación de la boletería para participar en la rifa local.

5. Tarifa: El catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos.

PARÁGRAFO 1. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación ay valor total de la boletería vendida.

PARÁGRAFO 2. La persona natural o jurídica operadora de la rifa local deberá cumplir con la liquidación y pago de los derechos de explotación, para tal fin utilizará los formulamos prescritos por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

PARÁGRAFO 3. La persona natural o jurídica operadora de la rifa local, está obligada a otorgar previamente una caución consistente en el catorce por ciento (14%) del valor total de las boletas emitidas, lo anterior para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen con ocasión de la realización de la rifa local. Dicha caución podrá presentarse mediante cheque de gerencia, póliza expedida por entidad aseguradora debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera o garantía bancada La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza, será desde el día anterior a la realización de la nía local y por seis (6) meses Sin el otorgamiento de esta caución, la secretan de Gobierno, Convivencia y Segundad se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente. (Art. 149 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO XIII.

IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.

ARTÍCULO 153. Autorización legal: El Impuesto a las Ventas por el Sistema de Clubes, se encuentra autorizado por las Leyes 69 de 1946. 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986. (Art. 150 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 154. Definición: Es un Impuesto que grava el valor de los bienes y/o servicios entregados a los socios favorecidos en sorteos por ventas a través del sistema de clubes. (Art. 151 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 155. Elementos de la obligación tributaria en las ventas por club:

1. Hecho Generador: La entrega de bienes y/o prestación de servicios a socios favorecidos en sorteos por ventas a través del sistema de clubes.

2. Sujeto Activo: Municipio de Santiago de Cali.

3. Sujeto Pasivo La persona natural o jurídica que realice ventas por el sistema de club.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto.[31].

4. Base Gravable: Se conforma por el valor comercial de los bienes y/o servicios a entregar al socio favorecido en sorteos por ventas a través del sistema de clubes.

5. Tarifa: El dos por ciento (2%) del valor comercial de los premios otorgados mensualmente. (Art. 152 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 156. Autorización para el comerciante que desee establecer ventas por el sistema de club: Para efectos de control del Impuesto a las ventas por el sistema de clubes el comerciante que desee establecer ventas por el sistema de Club, requiere autorización de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, para lo cual presentará solicitud escrita con expresión de:

a. Nombre del establecimiento de comercio, dirección y teléfono.

b Nombre o razón social del propietario del establecimiento de comercio.

c. Número de identificación tributaria.

d. Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal, si se trata de una persona jurídica.

Para autorizar el sistema de ventas por club, la Subdirección de impuestos y Rentas Municipales verificará que quien pretende desarrollar la actividad, se encuentre al día en el pago de las obligaciones facturadas por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. El comerciante autorizado para establecer ventas por el sistema de club deberá informar a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, sobre los bienes y/o servicios sorteados y entregados en el mes inmediatamente anterior. (Art. 753 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 157. Actualización de datos de la actividad de ventas por club: Si se presentare la necesidad de actualizar datos que impliquen nueva información, o se decide suspender la actividad de Ventas por Club, el contribuyente deberá informar la novedad del caso a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la misma. (Art. 154 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 158. Forma de pago: El impuesto deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales efectúe la liquidación y expida el correspondiente recibo de pago. (Art. 155 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO XIV.

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.

ARTÍCULO 159. Autorización legal: El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915. 72 de 1926, 89 de 1930. 79 de 1946. 33 de 1968, 9a de 1989 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. (Art. 156 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 160. Definición: Es el Impuesto que recae sobre la construcción de cualquier clase de edificación. (Art. 157 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 161. Elementos del impuesto: Los elementos que integran el Impuesto de Delineación Urbana son los siguientes:

1. Sujeto Activo: El Municipio de Santiago de Cali. (Art. 158 del Acuerdo 0321 de 2011).

2. Sujeto pasivo: ¡Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del Derecho de dominio a título de fiducia de los inmuebles sobre los que se realicen obras de construcción de obra nueva u obras de ampliación adecuación modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o reconstrucción en la jurisdicción del municipio y solidariamente los fideicomitentes de las mismas siempre y cuando sean propietarios de las obras de construcción de obra nueva u obras de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición c reconstrucción. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

Subsidiariamente, son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción de obra nueva o construcciones de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, reconstrucción, así como el titular del acto de reconocimiento de construcción.

PARÁGRAFO 1. Se entienden dentro de la jurisdicción del municipio las construcciones realizadas en zona urbana, rural y suburbana.

3. Hecho generador: ¡El hecho generador de este impuesto está constituido por la realización dentro de la jurisdicción municipal, de cualquier clase de obra de construcción de obra nueva u obras de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, reconstrucción y el reconocimiento de construcciones de cualquier clase de edificación u obra de los predios existentes para los que se exija obtención de la correspondiente licencia, se haya obtenido o no dicha licencia, y siempre que el Predio objeto de la obra se encuentre dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO 1. En caso de que la licencia para Modificación se establezca como la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida, no se configura como hecho generador del tributo.

PARÁGRAFO 2. En caso de que la licencia de reconstrucción se establezca como la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro y en donde la modalidad de licencia se limite a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones no se configura como hecho generador de este tributo.

4. Causación: El impuesto de delineación urbana se causará cada vez que se presente el hecho generador como requisito para la expedición de la licencia correspondiente.

Tratándose de la realización del hecho generador sin el cumplimiento de los requisitos de ley, la causación se dará cuando la administración identifique su existencia, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que se adelanten por incumplir dichos requisitos.

5. Base gravable: Para efectos de la liquidación del impuesto de delineación urbana, la base gravable corresponderá al resultado de multiplicar el área de construcción, según la modalidad de licencia solicitada, por el valor del metro cuadrado respectivo conforme con el valor de referencia mínimo señalado en el artículo 160[32] del presente Acuerdo.

Para efectos de construcción sin licencia, en las modalidades previstas en el hecho generador, el señor Alcalde de Santiago de Cali reglamentará el procedimiento con el fin de determinar el área de construcción, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que se adelanten por urbanizaciones, parcelaciones o construcciones sin licencia.

PARÁGRAFO 1. A efectos del reconocimiento de las obras en las modalidades previstas en el hecho generador, se tomará como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, calculado a partir de la última tabla en vigencia, y se liquidará y pagará en su totalidad al momento de la expedición del acto de reconocimiento (Modificado por el Art. 22 del Acuerdo 0338 de 2012, salvo el numeral 1).

PARÁGRAFO 2. Los actos de reconocimiento que tengan por objeto las obras en las modalidades previstas en el hecho generador, en los estratos socioeconómicos 1. 2 y 3. Se liquidarán de conformidad con los valores de referencia por metro cuadrado de construcción que determine la Subdirección de Catastro Municipal para el reforzamiento estructural (Adicionado por el Art. 9 del Acuerdo 0346 de 2013).

6. Tarifa: La tarifa del Impuesto de Delineación Urbana cuando el hecho generador sea la construcción de obras nuevas en terrenos no construidos es del dos punto dos por ciento (2.2%). Cuando se trate de otras obras previstas para el hecho generador, la tarifa es del uno punto seis por ciento (1.6%). Para el caso de licencias de construcción bajo la modalidad de obra nueva correspondiente a los programas y soluciones de vivienda de interés social “VIS''' con sus correspondientes áreas comunes construidas en el estrato 4 la tarifa es del uno punto cinco por ciento (1.5%). (Modificado por el Art. 22 del Acuerdo 0338 de 2012).

PARÁGRAFO transitorio. ¡Para el Año 2013 en el caso de licencias de construcción bajo la modalidad de obra nueva correspondiente a los programas y soluciones de vivienda de interés social “VIS'' con sus correspondientes áreas comunes construidas en el estrato 4 la tarifa es de uno por ciento (1.0%). (Modificado por el Art. 22 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 162. Exoneración: Estarán exentas del pago del Impuesto de Delineación Urbana por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, las siguientes obras de construcción. (artículo 159 del Acuerdo 321 de 2011).

a) En la modalidad de obra nueva las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social “VIS” con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. (Literal modificado por clara 23 del Acuerdo 0338 de 2012).

b) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Municipio de Santiago de Cali, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

c) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación de la exención prevista en el literal a) del presente artículo, es vivienda de interés social “VIS”, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, SIGLO, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

En ningún caso la construcción de vivienda de estrato socioeconómico seis (6) dará derecho a la exención prevista en este artículo.

Se entiende que cada solución de vivienda de interés social, además de los servicios públicos instalados, también contará con ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vinos El precio total de la vivienda, asid escrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de control de la exención prevista en el literal a) del presente artículo, los constructores de Vivienda de Interés Social “VIS” deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Llevar contabilidad en debida forma de conformidad con el reglamento general dispuesto en el Decreto 2649 de 1993 y las normas que lo modifiquen. Por lo tanto, su contabilidad y sus estados financieros deben permitir identificar en forma clara el total de los costos directos imputables a cada solución de vivienda de interés social desarrollada.

b) Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de VIS que desarrollen, un presupuesto de costos de obra por capítulos, capítulos e Ítems en el que se reflejen los costos directos imputables al proyecto, en forma separada de los referidos a otras actividades o proyectos, así como la información que permita verificar el cumplimiento del monto establecido en el parágrafo 1 de este artículo. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas. (Art. 159 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 163. Valor de referencia por metro cuadrado de construcción: para efectos del establecimiento de la base gravable del Impuesto de Delineación Urbana, la Subdirección de Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, publicará el valor de referencia del metro cuadrado de construcción.

La Subdirección de Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal publicará, dentro de los tres (3) primeros meses del año. Los valores de referencia por metro cuadrado de construcción. Dichos valores serán ajustados anualmente y no podrá utilizarse un porcentaje superior al Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO transitorio. Por una sola vez el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, revisará de forma y de fondo antes del 31 de marzo de 2013. Con base en estudios técnicos, los valores de referencia por metro cuadrado de construcción. En adelante el ajuste de dichos valores se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. (Modificado por el Art. 24 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 164. Liquidación y pago del impuesto: El sujeto pasivo deberá, en forma previa a la expedición de la licencia respectiva, liquidar y pagar el impuesto de delineación urbana correspondiente.

Tratándose de la realización del hecho generador sin cumplimiento de los requisitos legales, la Administración Municipal procederá a expedir el acto administrativo contentivo de la liquidación oficial del Impuesto para lo cual se seguirá el procedimiento administrativo tributario.

PARÁGRAFO 1. Los recibos oficiales de liquidación y pago del impuesto de delineación urbana serán definidos por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

PARÁGRAFO 2. Vencido el término de vigencia de la licencia o con ocasión de la expedición de otra licencia, si no se ejecutó la obra autorizada, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto pagado Por cuanto el pago efectuado y la no causación del impuesto se deben a causas ajenas al Municipio y solo propias del contribuyente, la devolución la realizará el Municipio por la misma cuantía recibida, sin que se incluya pago de intereses o actualización monetaria. (Art. 161 del Acuerdo 0321 de 2011. modificado por el Art. 25 del Acuerdo 0338 de 2012). El parágrafo 3 adicionados por el artículo 25 del Acuerdo 0338 de 2012 al artículo 161 del Acuerdo 0321 de 2011, fue derogado por el Art. 14 del Acuerdo 0380 de 2014).

ARTÍCULO 165. Proyectos por etapas: En el caso de Licencias de construcción para varias etapas, la liquidación y pago del impuesto deberá realizarse sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que inicie la respectiva etapa. (Art. 162 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 166. Construcción sin licencia: La liquidación y pago del Impuesto de Delineación Urbana, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la licencia correspondiente. (Art. 163 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO XV.

IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR.

ARTÍCULO 167. Autorización legal: El Impuesto de Degüello de Ganado Menor se encuentra autorizado por el artículo 17, numeral 3 de la Ley 20 de 1908[33] y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986. (Art. 164 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 168. Definición: Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el gravamen al sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración Municipal diferentes al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen. (Art. 165 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 169. Elementos del impuesto: Los elementos del Impuesto de Degüello de Ganado Menor son los siguientes:

1. Sujeto activo: Municipio de Santiago de Cali.

2. Sujeto pasivo: Es el propietario o poseedor o comisionista del ganado que será sacrificado.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto[34].

3. Sujeto responsable: Es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Municipal para el sacrificio del ganado menor, diferente al bovino, quien está obligada a liquidar, recaudar y pagar este impuesto.

4. Hecho generador: El sacrificio de cada cabeza de ganado menor.

5. Base gravable: La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado.

6. Tarifa: La tarifa será determinada en 0,15 UVT por cada animal sacrificado.

(Art. 166 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 170. Causación y pago del tributo: El impuesto se causa al momento del sacrificio del ganado menor diferente al bovino.

Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes se deberá liquidar y pagar el impuesto correspondiente a los sacrificios realizados durante el mes inmediatamente anterior. El no pago oportuno genera intereses de mora, de conformidad con las previsiones de este Estatuto. (Art. 167 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO XVI.

IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

ARTÍCULO 171. Autorización legal: El Impuesto de Alumbrado Público se encuentra autorizado por la Ley 1819 de 2016 (Modificado por el Art. 18 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 172. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público: En la determinación del valor del impuesto a recaudar la Unidad Administrativa Especial De Servicios Públicos Municipales-ASPA deberá considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio. El ASPA deberá realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. (Art. 169 del Acuerdo 0321 de 2011 - modificado por el Artículo 19 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 173. Elementos del Impuesto de Alumbrado Público, de conformidad con el artículo 349 de la Ley 1819 do 2016:

1) Hecho Generador: Lo constituye el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Cali.

2) Sujeto Activo: Municipio de Santiago de Cali.

3) Sujeto Pasivo: Los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, beneficiarios del servicio público de alumbrado público, domiciliados en el Municipio de Santiago de Cali pertenecientes a los sectores residencial, comercial, oficial, industrial y otros usuarios del servicio según la clasificación prevista en el numeral 5 de este artículo.

4) Base Grabarlo: Se determina por el consumo de energía eléctrica activa según los rangos de consumo de energía en kilovatios hora (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público; para los usuarios con consumo mayor a 10.000 kilovatios hora (KWH) será el valor total del consumo de energía eléctrica activa, y para el sector residencial conforme al estrato socioeconómico.

5) Tarifas: Las tarifas se aplican de acuerdo a estratos socioeconómicos para el sector residencial y rangos de consumo en kilovatios hora (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público, como se indica a continuación:

Tarifa del Impuesto de Alumbrado Público
Estratos residencialesTarifa a septiembre de 2017
Estratos residenciales
I Estrato bajo - bajo2.199
II. Estrato Bajo5.447
III. Estrato Medio - Bajo6.192
IV Estrato Medio14 049
V. Estrato Medio Alto21 883
VI. Estrato Alto.37.158
COMERCIALES A OFICIALES
Kioskeros5 447
Consumo entre 0 a 500 KW-h33.415
Consumo entre 501 a 1.000 KW-h43.777
Consumo entre 1.001 a 2 000 KW-h77.496
Consumo entre 2.001 a 3.000 KW-h115.559
Consumo entre 3.001 a 5 000 KW-h213.467
Consumo entre 5 001 a 10.000
KW-h
384.454
Mayores de 10.000 KW-h8% de consumo
INDUSTRIALES
Consumo entre 0 a 500 KW-h87.230
Consumo entre 501 a con KW-h115.553
Consumo entre 1.001 a 2.000.
KW-h124.486
Consumo entre 2.001 a 3.000 KW-h134.864
Consumo entre 3.001 a 5.000 KW-h168.566
Consumo entre 5.001 a 10.000 KW-h194.496
Mayor de 10.000 KW-h
PROVISIONAL68.701
Auto generador a ka instalado1.296
Cogeneradores a x kw Instalado1.037
Lotes urbanizados no edificador y urbanizables no urbanizables; lote especial o no urbanizables predio rural3 x mil anual del avalúo catastral

PARÁGRAFO 1. Las tarifas se ajustarán mensualmente con el comportamiento del valor del kilovatio hora (KW) del mercado regulado por la autoridad competente, a partir del valor causado en el mes inmediatamente anterior.

La tarifa no podrá incrementarse por encima del tres (3%) de la causada en el mes anterior cuando esa sea superior a ese porcentaje. Esta condición operará solo hasta el 30 de junio de 2018.

PARÁGRAFO 2. Los bienes del Municipio de Santiago de Cali, fiscales y de uso público, se excluyen del Impuesto de Alumbrado Público.

PARÁGRAFO 3. En el caso de los predios considerados como lotes dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, el cobro del impuesto se incluirá en el documento de cobro y la correspondiente factura como liquidación oficial del Impuesto Predial Unificado.

PARÁGRAFO 4. El valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial será de trece (13) salarios mínimos mensuales vigentes (SMMLV) por cada uno de los contratos de suscriptor vigentes. (Adicionado mediante el art. 9 del Acuerdo 357 de 2013, posteriormente modificado por el art. 20 del Acuerdo 434 de 2017 y luego modificado por el art. 26 del acuerdo 493 de 2020).

PARÁGRAFO 5. Los usuarios clasificados como provisionales corresponden a aquellos que realizan actividades en temporadas de ferias y otros eventos en sitios específicos de la ciudad, hasta por un período de seis (6) meses prorrogables. En caso de que estas actividades superen el período establecido, serán clasificados como comerciales y su impuesto será de acuerdo al consumo.

Las empresas comercializadoras del servicio público de energía, certificarán la calidad de usuario provisional al momento de la solicitud de prestación del servicio de energía eléctrica.

Para los usuarios que estaban clasificados como especiales en la estructura tarifaria anterior, el impuesto de alumbrado público se liquidará de conformidad con su ubicación en la clasificación por tarifa, teniendo en cuenta los rangos de consumo de qué trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 6. La Administración tributaria municipal expedirá los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a que haya lugar los cuales, una vez debidamente ejecutoriados, constituirán títulos ejecutivos. (Artículo modificado en su integridad por el Artículo 20 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 173-1. Las tarifas fijadas en el artículo anterior son transitorias mientras el Gobierno Nacional establezca la metodología de que trata el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. Una vez se expida la reglamentación nacional, la Administración Municipal realizará los estudios a que haya lugar y presentará al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo para adoptar la tarifa definitiva. (Adicionado por el Artículo 21 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 174. Recaudo y facturación: El recaudo del impuesto de alumbrado público podrá efectuarse directamente por el organismo competente dentro de la Administración Municipal o a través de Empresas Comercializadoras de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.

Las Empresas Comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto dentro de la factura de energía y transfieran los recursos recaudados al Municipio de Santiago de Cali o a quien este designe, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará el supervisor y/o interventor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales-ASPA, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente al de la continuidad en la prestación del servicio; independientemente de la fiscalización a cargo del Departamento Administrativo de Hacienda.

El incumplimiento por parte del agente recaudador de la transferencia de los recursos recaudados dentro los términos previstos en este artículo generarán intereses moratones, al igual que la acción penal correspondiente.

El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrán ninguna contraprestación a quien lo preste. (Art. 171 del Acuerdo 0321 de 2011 - Modificado por el Artículo 22 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 175. Destinación: El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica estará destinado exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de ¡a prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministros, administración, operación mantenimiento expansión y desarrollo tecnológico asociado.

PARÁGRAFO. Se destinará hasta el 10% de esta renta a financiar las actividades de iluminación ornamental y navideña localizado en espacios públicos, con el fin de proporcionar bienestar social recreacional y cultural a los habitantes de Santiago de Cali, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la ley 1819 de 2016 (Adicionado por el Art. 22 del Acuerdo 0357 de 2013 y modificado por el artículo 23 del acuerdo 434 de 2017).

CAPÍTULO XVII.

PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA.

ARTÍCULO 176. Autorización Legal: El tributo distrital de participación en plusvalía soporta su desarrollo en lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, especialmente su capítulo IX y las normas que la modifiquen, sustituyan y/o reglamenten. (Artículo 172 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 177. Sujeto Activo: El sujeto activo es Santiago de Cali, Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico. Empresarial y de Servicios. (Artículo 173 del Acuerdo 321 de 2011 modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 178. Sujeto Pasivo: Es la persona natural, jurídica pública o privada o sociedad de hecho, propietaria y/o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial de Santiago de Cali, que resulten beneficiados con el efecto plusvalía.

Serán sujetos pasivos solidarios los titulares de licencias de urbanización y/o construcción y sus modalidades en los términos del Decreto 1077 de 2015 y los decretos que lo modifiquen o adicionen, sobre predios sujetos al cobro de la participación en plusvalía por cualquiera de los hechos generadores previstos en el presente Acuerdo.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de propiedad horizontal, serán sujetos pasivos del pago de la participación en plusvalía los respectivos propietarios cada cual, en proporción a su cuota, acción, porcentaje o derecho del bien indiviso.

Los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales de la participación en la plusvalía, en su calidad de sujetos pasivos. (Artículo 174 del Acuerdo 321 de 2011. Modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 179. Hechos Generadores: Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8° de la ley 388 de 1997 y que autorizan específicamente ya sea a destinar el Inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.

Son hechos generadores los siguientes:

a) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana.

b) La consideración de parte del suelo rural como suburbano.

c) El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

d) La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de construcción, el índice de ocupación, o ambos a la vez.

e) La ejecución por parte del Distrito de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos de planificación complementarios que lo modifiquen, subroguen, desarrollen o reglamenten, que generen mayor valor en los predios, siempre y cuando no se utilice o no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.

PARÁGRAFO. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos de planificación que lo complementen, modifiquen, desarrollen o reglamenten, se especificarán y delimitarán las zonas o sub zonas beneficiarías de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, bien sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere dey caso.(Art. 176 del Acuerdo 321 de 2011. modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 180. Participación En Plusvalía Por Obra Pública: Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los planes parciales o en los instrumentos de planificación complementarios que los desarrollen y el Distrito no haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, este podrá imponer la participación en plusvalía, conforme a las siguientes reglas:

1) El efecto plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituya limite el costo estimado o real de la ejecución de obras. Para este efecto la administración, mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997.

2) Cuando sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de liquidación, revisión y valor de la participación de qué trata la Ley 388 de 1997.

3) La participación en la plusvalía será exigible en los eventos detallados en los momentos de exigibilidad de este Estatuto.

PARÁGRAFO. El Alcalde Distrital deberá someter a consideración y aprobación del Concejo Distrital, mediante Acuerdo, las áreas de distribución del cobro de la participación en la plusvalía por la ejecución de todas las obras públicas con las cuales se genere un mayor valor a los predios beneficiados con ella, cuando las áreas de distribución no se encuentren previamente contempladas en el P.O.T. o en los instrumentos de planificación complementarios que lo desarrollen.

El proyecto de Acuerdo de que trata el presente artículo, deberá ser presentado por la Administración Distrital soportada técnicamente y con tres meses como mínimo de anticipación al inicio de las obras proyectadas. (Adicionado mediante el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 181. Cálculo Del Efecto Plusvalía: Para determinar el efecto plusvalía, se deberá establecer el precio comercial de los predios antes y después de la adopción de las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores del mayor valor, para lo cual se realizarán avalúos de ¡as zonas o sub zonas beneficiarías, observando los criterios y procedimientos de cálculo del efecto plusvalía de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008, y las demás normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen.

Los avalúos para establecer el cálculo del efecto plusvalía serán realizados por la Subdirección de Catastro. Dichos avalúos podrán ser contratados con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o con peritos debidamente inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz que cuenten con el Registro Abierto de Evaluadores RAMA'' (Decreto Nacional 556 del 14 de marzo de 2014). O instituciones análogas.

PARÁGRAFO - El cálculo del efecto plusvalía deberá ser determinado, en el término de sesenta días (60) posteriores a la solicitud elevada por el Departamento Administrativo de Planeación. (Artículo 177 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 182. Procedimiento Para El Cálculo Del Efecto Plusvalía El Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, actuando con la delegación efectuada por el Alcalde Distrital, dentro de los cinco (5) días siguientes de la expedición del acto administrativo que concreta las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en plusvalía, solicitará a la Subdirección de Catastro, que proceda a realizar los avalúos y la correspondiente estimación del efecto plusvalía, cuando se configuren las acciones urbanísticas que presenten hechos generadores de plusvalía, en los términos señalados en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y del artículo 175[35] de esta normatividad relacionado con los hechos generadores.

La Subdirección de Catastro estimará el efecto plusvalía cumpliendo los criterios y procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la norma que la modifique, adicione o complemente.

Para aplicar un método diferente a los señalados en la Resolución No. 620 de 2008. Expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el IGAC y, si este lo encontrará válido lo adoptará por Resolución de carácter general. (Decreto 1420 de 1998).

Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos a que se refiere la norma enunciada en este artículo, el evaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. (Art. 184 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 183. Predios Atípicos: Si dentro de una zona o sub zona se identifican predios atípicos, sea por su configuración, localización, topografía y los demás u otros factores contenidos en las normas vigentes, tales predios podrán ser sustraídos del estimativo general de precios, con el fin de avaluarlos de manera independiente. En tal caso, el evaluador consignará en la respectiva memoria, los criterios y factores que tuvo en consideración para tomar dicha decisión. (Artículo 185 del Acuerdo 321 de 2011. modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 184. Determinación Del Área De La Participación De La Plusvalía: En concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, el número total de metros cuadrados que se considera objeto de la participación de plusvalía, será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público del Distrito, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial y otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo complementen o desarrollen. (Adicionado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 185. Determinación De La Base Gravable: La base gravable la constituye el valor por metro cuadrado del efecto de plusvalía para cada uno de los inmuebles que forman parte de “as distintas zonas o sub zonas beneficiarías de la acción urbanística.

Corresponderá a la Subdirección de Catastro determinar la base gravable de que trata el presente artículo. (Artículo 177 del Acuerdo 321 de 2011. Modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 186. Tarifa: La tarifa a cobrar en relación con la participación de la Plusvalía, será las siguiente:

a) Para las acciones urbanísticas generadoras de efecto plusvalía adoptadas a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 0434, es decir, el 27 de diciembre de 2017. Se aplicará la tarifa del cuarenta por ciento (40%) sobre la base gravable del efecto plusvalía.

b) Para las acciones urbanísticas generadoras de efecto plusvalía, adoptadas en vigencia del Acuerdo 321 de 2011, se aplicará la tarifa del treinta por ciento (30%) sobre la base gravable del efecto plusvalía. (Artículo 174 del Acuerdo 321 de 2011. modificado por el artículo 24 del acuerdo 434 de 2017 y el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 187. Liquidación De La Participación En La Plusvalía: Determinada la base gravable, la Subdirección de Catastro aplicará la tarifa fijada por el Concejo, atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, a efectos de liquidar la participación en el efecto plusvalía que a cada predio le corresponda, (artículo 188 desacuerdo 321 de 2011 modificado por el artículo 26 del acuerdo 434 de 2017 y el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 188. Plazo. Para La Determinación De La Base Gravable Y Liquidación Do La Participación En La Plusvalía Concluido el estudio técnico del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o sub zonas objeto de la participación, el Subdirector de Catastro, de conformidad con la delegación otorgada por el Alcalde, contará con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para liquidar el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicar la tarifa correspondiente, de conformidad con lo autorizado por el concejo distrital.

Vencido el plazo de que trata el inciso anterior, la Subdirección de Catastro contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que determina la participación en la plusvalía, para cada uno de los predios que forman parte de la zona o sub zona beneficiada y liquida el tributo. En dicho acto administrativo se incluirá:

Acto administrativo que aprueba la acción urbanística.

1. Descripción de la zona o sub zona.

2. Dirección del predio.

3. Matrícula inmobiliaria.

4. Área bruta.

5. Área útil.

6. Efecto plusvalía por metro cuadrado.

7.Tarifa.

8. Participación en plusvalía.

9. Liquidación del tributo.

PARÁGRAFO. El acto administrativo a que se refiere el presente artículo será notificado en la forma prevista en la Ley 388 de 1997. Concordante con las normas del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Adicionado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 189. Recurso: Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o sub zona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.

Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la, estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 196 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 190. Inscripción En El Folio De Matrícula Inmobiliaria: Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo que determina la participación en plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.

El levantamiento de dicho gravamen será requisito para puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los inmuebles, para lo cual se requiere la expedición del Certificado expedido por la Subdirección de Tesorería Municipal en el que conste que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.

La expedición del acto administrativo de levantamiento del gravamen con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será competencia de la Subdirección de Tesorería. (Artículo 193 del Acuerdo 321 de 2011 modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 191. Momentos De Exigibilidad De La Participación En Plusvalía: La participación en plusvalía solo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Solicitud de licencia de urbanización o construcción en las modalidades que aplique de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 2218 de 2015 o la norma que lo modifique, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

b) Cambio efectivo de uso del inmueble aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

d) Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1. En el evento previsto en el numeral 1. El monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.

PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el alcalde distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el parágrafo 3 del artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012 Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 4. Para el seguimiento de lo previsto en el presente artículo, el Alcalde conformará un Comité con la participación de representantes de los Departamentos Administrativos de Planeación y Hacienda, a fin de que en desarrollo del principio de coordinación, se concierte actividades que permitan hacer efectiva la exigibilidad del tributo (Adicionado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 192. Exoneración Del Cobro De La Participación En Plusvalía. Se exonera del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés prioritaria (VIP).

Para la aplicación de la presente exoneración, le corresponde al Departamento Administrativo de Planeación, como el organismo que determina la existencia de los hechos generadores de la participación en la plusvalía, emitir concepto frente ay proyecto constructivo que se va a beneficiar como requisito previo para que el Departamento Administrativo de Hacienda expida el acto administrativo de exoneración, si corresponde, (artículo 197 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el artículo 25 del acuerdo 434 de 2017 y artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 193. Recibo De Pago Y Ajuste Del Monto De La Participación En Plusvalía: La Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda, a petición del interesado ajustará el monto de la participación correspondiente a cada predio, de acuerdo con la variación mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC). Desde la fecha en queda en firme la liquidación de la participación en la plusvalía y hasta la fecha de expedición del respectivo recibo pago, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1. El recibo tendrá una vigencia de treinta (30) días calendario para su pago Vencido este término el peticionario deberá solicitar la expedición de un nuevo recibo, que contendrá el ajuste del IPC respectivo.

PARÁGRAFO 2 Para la expedición de licencias de urbanización o construcción en todas sus modalidades, tratándose de predios obligados al pago de la participación del efecto plusvalía, las Curadurías solo podrán expedir las respectivas autorizaciones, cuando el interesado demuestre el pago de la participación en la plusvalía correspondiente al área obligada, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. (Adicionado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 194. Destinación De Los Recursos Provenientes De La Participación En Plusvalía: Los recursos provenientes de la participación en plusvalía se destinarán a las siguientes actividades:

1. Para desarrollar planes o proyectos de Vivienda de interés Social -VIS, incluida la vivienda de interés prioritario - VIP o su equivalente jurídico, o diferentes modalidades de vivienda progresiva; y para la ejecución de las obras de infraestructura vial o espacio público de esos mismos proyectos.

2. El desarrollo de proyectos, construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, de provisión de áreas de recreación y deportivas o equipamientos sociales destinados a la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado:

3. El desarrollo y la ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.

4. El pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles para programas de renovación urbana.

5. El financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general.

6. El fomento de la creación cultural y el mantenimiento del patrimonio cultural del Distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural especialmente en las zonas de la ciudad declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado.

PARÁGRAFO. Los recaudos percibidos por este tributo serán manejados por un Fondo cuenta en el presupuesto general del Distrito de Santiago de Cali. (Artículo 196 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 195. Competencias Para Resolver Las Solicitudes De Devolución Y Compensación: La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas resolverá las solicitudes de devoluciones y compensaciones conforme al procedimiento que corresponda. (Artículo 198 del Acuerdo 321 de 2011. modificado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 196. Competencias Para El Recaudo Y Cobro Del Tributo De La Plusvalía: la Subdirección de tesorería realizará el recaudo y cobro de la participación de plusvalía. (Adicionado por el artículo 27 del Acuerdo 493 de 2020).

CAPÍTULO XVIII.

REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA - R.I.T.

ARTÍCULO 197. Registro De Información Tributaria - RÍO: Créase el Registro de Información Tributaria, como mecanismo único de almacenamiento de información para identificar, ubicar y clasificar las personas naturales, jurídicas y/o entidades que tengan la calidad de contribuyentes responsables, declarantes, agentes de retención, así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales respecto de los cuales esta requiera su inscripción. (Adicionado por el artículo 33 del Acuerdo 493 de 2020).

ARTÍCULO 198. AUTORIZACIÓN: Autorícese al Señor Alcalde de Santiago de Cali, para que a través del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital, se proceda a reglamentar la implementación del Registro de Información Tributaria -RÍO-, fecha a partir del cual será exigido por la Administración Tributaria. (Adicionado por el artículo 15 del Acuerdo 469 de 2019).

CAPÍTULO XIX.

ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO URBANO.

ARTÍCULO 199. Autorización local La emisión de la Estampilla Pro- Desarrollo Urbano se encuentra autorizada por la Ley 79 de 1981. (Art. 199 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 200. Elementos de la estampilla:

1. Sujeto activo: El Municipio de Santiago de Cali.

2. Sujeto pasivo: Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que lleve a cabo operaciones y gestiones ante la Administración Municipal o cualquiera de las entidades descentralizadas del orden municipal.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 9 de este Estatuto.[36].

3. Hecho generador: Constituye hecho generador de la Estampilla Pro-Desarrollo Urbano la celebración de contratos, convenios, acuerdos, y demás operaciones y gestiones que se lleven a cabo ante la Administración Municipal o cualquiera de sus dependencias y entidades descentralizadas del orden municipal.

4. Base gravable: Se encuentra definida de conformidad con el valor y el hecho imponible relacionado en el cuadro dispuesto en el artículo 201 de este Estatuto. (Art. 200 del Acuerdo 0321 de 2011)[37].

5. Causación: El valor de la estampilla se causa en el momento de expedición del acto o documento gravado.

Cuando el sistema de recaudo sea mediante retención, el valor de la estampilla se causará en el momento del pago o abono en cuenta, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO 1. El período de retención y pago de ¡a estampilla es mensual (Numeral y parágrafos adicionados por el Art. 26 del Acuerdo 0338 de 2012).

PARÁGRAFO 2. Destinación: Una vez concluido el programa de saneamiento fiscal y financiero del Municipio de Santiago de Cali, el ochenta por ciento (80%) de los recursos provenientes del recaudo de la estampilla Pro desarrollo urbano se destinarán para financiar proyectos de inversión que den cumplimiento al Plan de Desarrollo del municipio de Cali, así:

a) Un veinte por ciento (20%) para proyectos de Primera infancia.

b) Un diez por ciento (10%) para el reforzamiento del bilingüismo en las instituciones Educativas oficiales de Santiago de Cali.

c) Un diez por ciento (10%) para proyectos relacionados con equidad y género.

d) Un diez por ciento (10%) para proyectos relacionados con la atención a la población afro.

e) Un diez por ciento (10%) para proyectos relacionados con la atención a las víctimas del conflicto armado.

f) Un cinco por ciento (5%) para el Programa de Alimentación Escolar- PAZ.

g) Un cinco por ciento (5%) para el adulto mayor.

h) Un cinco por ciento (5%) para proyectos de apoyo a la discapacidad y enfermedades huérfanas.

i) Un cinco por ciento (5%) para el apoyo con capital semilla a emprendedores, de conformidad a la política pública de desarrollo económico.

PARÁGRAFO 3. El veinte por ciento (20%) restante está destinado al FON PET en cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. (Adicionado mediante artículo 9 acuerdos 469 de 2019).

ARTÍCULO 201. Hechos imponibles y tarifas: Las tarifas de la Estampilla Pro-Desarrollo Urbano serán las siguientes, de acuerdo con el acto, gestión u operación que se tramite:

HECHO IMPONIBLELLEVARAN ESTAMPILLA POR VALOR
Disposiciones generales:
Las actas de posesión de los empleado y trabajador del Distinto y demás instituto Establecimientos Público, Departamentos Administrativos y Entidades Descentralizadas del orden DistritalEquivalente al de la remuneración mensual No llevar estampilla las acta de posesión por promociones encargo sin efecto fiscal o ascensos.
Art. 201 del Acuerdo 0321 de 2011)
Los contratos convenio y acuerdo que se suscribir entre cualquiera de las Entidad del orden Distrito y los particular o las entidad de derecho público de todo orden, muy tres o igual a 2 196 UVTEquivalente a los tres punto cinco por ciento (3 de ce su valor.
(Modificador por el Art. 10 del Acuerdo 0357 de 2013)
Los contrato convenio y acuerdo inferior a 2196 UVT que se suscribir entre cualquiera de las Entidad del orden Distrital y los particulares.Equivalente a uno por ciento de su valor.
Modificador por el Art. 10 del Acuerdo 0357 de 2013)
Los certificados y constancias expedidas por funcionarios y servidores públicosEquivalente a 0 04 UVT
En el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional:
Las actas de posesión de todos los funcionarios Nacionales y Departamentales que se posesionen ante el Señor Alcalde DistritalPor valor equivalente al 1% de la remuneración mensual
Las solicitudes de inscripción en el registro de proveedores y proponentes0,08 UVT
En la Secretaría de Seguridad y Justicia:
Las solicitudes de certificados que expidan sus dependencias0.04 UVT
En la Secretaría de Movilidad:
Las solicitudes de matrícula inicial, de matrícula0.04 UVT
Las solicitud de traspaso, de radicada cuenta, de inscripción alerta, de levanta alerta, de cambio de color, de cambio de motor0,04 UVT
Las solicitudes de cambio de servicio, de empresa, de carrocería, de reaforo de pasajeros, de historiales de traslado de cuenta0,04 UVT
Las solicitudes de duplicado de placas, de desvinculación cambio empresa0,04 UVT
Matrícula inicial vehículo MIO.0,04 UVT
Las solicitudes de certificado de tradición de duplicado de la licencia de reaforo toneladas0,04 UVT
En el Departamento Administrativo de Hacienda Distrito
Las solicitudes de exoneración sobre los diferentes tributo distritales0.04 UVT
En el Departamento Administrativo de Plantación Distrito y Curaduría Urbana
Las solicitudes de certificados de nomenclatura0,04 UVT
Las solicitudes de licencias de construcción en sus diferentes modalidades, de urbanización a de parcelación0,04 UVT
Las solicitudes de línea de demarcación y de esquemas básicos de implantación0.04 UVT
En la Subdirección de Tesorería:
Las solicitudes de certificación de pago por cualquier concepto0.04 UVT
En la Subdirección de Catastro Distrito
Las solicitudes de certificado de inscripción catastral, de propiedad y no propiedad de avalúo y de linderos, avalúo de construcción en terreno propio y ajeno, consolidación de lote y construcción, englobe de dos o más predio, incorporación o reforma del predio como propiedad horizontal, rectificación de área, cambio de propietario, rectificación de dato del propietario, rectificación de estrato socio económico, rectificación de nomenclatura, revisión de avalúo catastral de un predio, segregación de un predio, ubicación del predio urbano o rural auto avalúo petición de revisión de avalúo0.04 UVT
En el Departamento Administrativo de Hacienda Distrito
Las solicitudes de exoneración sobre los diferentes tributos distritales.0,04 UVT
En la Secretaria de Educación Distrito
La solicitudes de visado de título de bachiller de certificados de estudio expedido por los establecimientos educativos de educación formal a de educación para el trabajo a et desarrollo humano con fines de apostilla0,08 UVT
La solicitud de certificados y constancias, excepto las expedidas con destino a las cajas de compensación para otorgamiento de subsidio familiar y/o escolar0,08 UVT
Las solicitudes de autenticación y foliado de libros de matrículas, calificaciones y demás registros escolares por parte de los colegios privados.0,08 UVT

(Art. 201 del Acuerdo 0321 de 2011 - Modificado por el Artículo 207 de/ Acuerdo 0134 de 2017 Y artículo 8 acuerdos 469 de 2019).

PARÁGRAFO 1. Actuarán como agentes retenedores de la Estampilla Pro - Desarrollo Urbano las diferentes entidades del orden Municipal que expidan en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali los actos y documentos generadores del pago de la misma.

PARÁGRAFO 2. El recaudo del valor de la estampilla se podrá realizar:

a) Por el sistema de recibo único de consignación u otro documento equivalente, el cual se anexará al acto o documento que corresponda al hecho imponible, sin requerirse la estampilla física.

b) Por concepto de retención sobre el pago.

La Subdirección de Tesorería de Rentas podrá implementar sistemas de recaudo diferentes a los señalados en este parágrafo, de acuerdo con los avances tecnológicos.

PARÁGRAFO 3. Los contratos, convenios y acuerdos que se suscriban entre cualquiera de las entidades del Orden Municipal y las entidades de derecho público de todo orden, cuya cuantía sea inferior a 2.196 UVA, no causarán la Estampilla Pro - Desarrollo Urbano. (Los parágrafos 1,2 y 3 fueron adicionados por el Art. 27 del Acuerdo 0338 de 2012), (El parágrafo 3 Modificado por el Art. 11 del Acuerdo 0357 de 2013).

PARÁGRAFO 4. Los contratos, convenios y acuerdos que suscriba el Municipio de Santiago de Cali con los particulares, dentro de la ejecución del programa de Alimentación Escolar - PAZ -, no causarán la estampilla pro desarrollo urbano.” (Parágrafo adicionado por el Art. 11 del Acuerdo 0357 de 2013).

ARTÍCULO 202. Excepciones al cobro de la Estampilla Pro Desarrollo Urbano Exceptúense del cobro obligatorio de la Estampilla Pro Desarrollo Urbano los siguientes actos o documentos:

a) Los convenios inter administrativos que se suscriban entre cualquiera de las entidades del Orden Municipal y las entidades de derecho público de todo orden.

b) Los contratos, convenios y acuerdos que suscriba el Municipio de Santiago de Cali con los particulares, dentro de la ejecución del programa de Alimentación Escolar - PAZ.

c) Actos y demás documentos en los que consten obligaciones exigibles derivadas de las operaciones de crédito público las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas.

d) Actos, contratos o documentos donde consten obligaciones por concepto de prestaciones sociales que se formulen a cargo de cualquiera de las entidades del orden Municipal.

e) Los contratos de compra de energía que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del orden municipal.

f) Actos contratos, acuerdos y demás negocios jurídicos celebrados con organismos o entidades nacionales, internacionales y multilaterales, que otorguen contrapartida al Municipio de Santiago de Cali. (Art. 202 del Acuerdo 0321 de 2011- Modificado por el Artículo 29 del Acuerdo 0434 de 2017).

g) Los contratos y/o convenios que celebren las Empresas Sociales del Estado de Santiago de Cali, con recursos del sistema de segundad social integral en salud-Edad de Pago por Capitación-UPC. Incluyendo los recursos del SGP- Salud Pública (PICO).

Esta disposición no se extiende a los contratos, convenios y otros que se deban suscribir para la prestación de servicios de salud que sean financiados con los recursos diferentes a aquellos relacionados con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, y/o de la seguridad social integral en Salud (Adicionado por el art. 10 del Acuerdo 0469 de 2019).

h) Los contratos y/o convenios que suscriba el Municipio de Santiago de Cali, que tengan como fuente de financiación los recursos asignados a las organizaciones culturales provenientes de la Contribución Parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme la ley 1493 de 2011. (Adicionado por el art. 10 del Acuerdo 0469 de 2019).

CAPÍTULO XX.

ESTAMPILLA PRO-CULTURA.

ARTÍCULO 203. Autorización legal: La Estampilla Pro-Cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 666 de 2001. (Art. 203 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 204. Elementos de la estampilla:

1. Sujeto activo: El Municipio de Santiago de Cali.

2. Sujeto pasivo: Es la persona natural o jurídica que realice el hecho generador en el Municipio de Santiago de Cali.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 9 de este Estatuto.[38]

3. Hecho generador: Constituye hecho generador de la Estampilla Pro-Cultura la celebración de contratos, convenios, acuerdos y los actos y documentos que se gestionen ante la Administración Municipal o cualquiera de sus dependencias y entidades descentralizadas del orden municipal, al igual que el pago a entidades educativas por concepto de matrícula y sus renovaciones.

4. Base gravable: Se encuentra definida de conformidad con el valor y el hecho imponible relacionado en el cuadro dispuesto en el artículo 205 de este Estatuto. (Art. 204 del Acuerdo 0321 de 2011).

5. Causación: El valor de la estampilla se causa en el momento de expedición del acto o documento gravado.

Cuando el sistema de recaudo sea mediante retención, el valor de la estampilla se causará en el momento del pago o abono en cuenta, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO. El período de declaración de la estampilla es mensual (Numeral y parágrafos adicionados por el Art. 28 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 205. Hechos imponibles y tarifas: Los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso y cobro de la Estampilla Pro-Cultura en el Municipio de Santiago de Cali son los siguientes.

HECHO IMPONIBLELLEVARÁN ESTAMPILLA POR VALOR
Disposiciones Generales
En la suscripción de acta de posesión de los servidor público que se vinculen a la Administración Central y Descentralizador del distrito de Santiago de CaliEquivalente al uno punto cinco (1,5%) del salario mensual a devengar
En los contrato convenio y acuerdo superior a 4 072 UVT, que por cualquier concepto se suscribir entre cualquiera de las entidades del Municipio y los particularEquivalente al uno por ciento (1%) del salario mensual a devengar
Los certificado y constancia expensas por funcionario y servidor público.Equivalente al 0,04 UVT
En la Subdirección de Catastro Distrital
Las solicitud de certificado de inscripción catastral de propiedad y no propiedad, de avalúo y de lindero aval de construcción en terreno propio y bueno consolidación de lote y construcción, englobar de dos o más predio incorporación o reforma del perder como propiedad horizontal rectificación de área cambio de propietario rectificación de dato del propietario recreación de estrato socioeconómico, rectificación de nomenclatura, revisión de avalúo catastral de un predio. segregación de un preso ubicación del predio urbano 0 rural, auto avalúo petición de revista de avalúo0.06 UVT
En las gestionar que debe realizar ante la Secretaría de Movilidad:
La solicitud de matrícula inicial y de rematrícula0.06 UVT
La solicitud de traspaso de radicado, cuenta de inscripción alerta, de levantar acerca ce cambio de color, de cambio de motor0.06 UVT
La solicitud de cambio ce servicio, de empresa de carrocería, de reaforo de pasajeros, de historial, de traslado de cuenta
La solicitud de despacho de placas, de desvinculación cambo empresa
En las gestionar que debe realizar ante la Secretaria de Movilidad:
Matrícula inicial Vehículo MIO0.06 UVT
Las solicitudes de certificado de tradición, de duplicado de la licencia, de reaforo de toneladas0.06 UVT
En las gestiones que se realizan ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital - Subsecretaría de Ordenamiento Urbanístico Curadurías Urbanas
Solicitud de licencias de construcción en sus diferentes modalidades, de urbanización y de parcelación0.12 UVT
Solicitud de certificados de nomenclatura0.12 UVT
Actividad Educativa
En el sector privado desde el nivel preescolar hasta el grado 11, excepto el nivel preescolar de los estratos 1. 2 y 3.El 1,5% del valor de la matrícula y sus renovaciones
En la Educación para el trabajo y el desarrollo humanoEl 1,5% del valor de la matrícula y sus renovaciones
En todo los grados del nivel superior Técnico, Tecnológico y Universitario, excepto los estudiantes del sector estatal de los estratos 1, 2 y 3El 1,5% de valor de la matrícula y sus renovaciones
En las gestiones que se realcen ante el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente
En la expedición de certificados, concesiones, permisos, autorizaciones, licencias y salvoconductos ambientales, aprovechamiento a modificaciones de recursos naturales para desarrollo de actividades o ejecución de obras para el aprovechamiento forestal0.10 UVT

(Modificado por el artículo 29 del Acuerdo 493 de 2020).

PARÁGRAFO 1. Las solicitudes y trámites que oficialmente deban realizar los jueces y autoridades de policía no están sujetos al pago de la Estampilla Pro-Cultura.

PARÁGRAFO 2. El concepto de matrícula para la educación en los niveles preescolar básica y media, al igual que respecto de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, corresponde ay acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 115 de 1994, que dice en su tenor literal “La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico.

PARÁGRAFO 3. El concepto de matrícula para la educación superior (técnica, tecnológica y universitaria), corresponde al derecho pecuniario que por razones académicas la institución de educación superior puede exigir al estudiante, de conformidad con lo previsto en el literal b) dé. Artículo 122 de la Ley 30 de 1992. Que dice en su tenor literal “Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes: (...) b) Derechos de Matrícula.

PARÁGRAFO 4. Excepciones al cobro obligatorio de la Estampilla Pro Cultura en los siguientes actos o documentos: (adicionado parágrafo 4 y literales de la a) a la f) mediante art. 30 del acuerdo 434 de 2017).

a) Los convenios inter administrativos que se buscaban entre cualquiera de las entidades del Orden Municipal y las entidades de derecho público de todo orden.

b) Los contratos convenios y acuerdos que suscriba el Municipio de Santiago de Cali con los particulares, dentro de la ejecución del programa de Alimentación Escolar - PAE.

c) Actos y demás documentos en que consten obligaciones exigibles derivadas de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas.

d) Actos, contratos o documentos donde consten obligaciones por concepto de prestaciones sociales que se formulen a cargo de cualquiera de las entidades del orden Municipal.

e) Los contratos de compra de energía que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del orden municipal.

f) Actos, contratos, acuerdos y demás negocios jurídicos celebrados con organismos o entidades nacionales, internacionales y multilaterales, que otorguen contrapartida al Municipio de Santiago de Cali.

g) Los contratos y/o convenios que celebren las Empresas Locales del Estado de Santiago de Cali, con recursos del sistema de seguridad social integral en salud-Unidad de Pago por Capitación-UPC. Incluyendo los recursos del SGP- salud pública (PIC).

Esta disposición no se extiende a los contratos, convenios y otros que se deban suscribir para la prestación de servicios de salud que sean financiados con los recursos diferentes a aquellos relacionados con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, y/o de la seguridad social integral en Salud (Adicionado por el art. 11 del Acuerdo 0469 de 2019).

h)Los contratos y/o convenios que suscriba el Municipio de Santiago de Cali, que tengan como fuente de financiación los recursos asignados a las organizaciones culturales provenientes de la Contribución Parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme la ley 1493 de 2011. (Adicionado por el art. 11 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 206. Responsabilidad: La obligación de efectuar el cobro de la estampilla a que se refiere este Capítulo, queda a cargo de los funcionarios que intervienen en los actos o hechos sujetos al gravamen.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente. Para el cobro de la estampilla la Administración Municipal podrá determinar el mecanismo que le permita un mayor control y facilidad administrativa, siendo posible la utilización de cobros virtuales. (Modificado por el Art. 29 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 207. Agentes retenedores de la Estampilla: A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto son agentes retenedores de la Estampilla Pro-Cultura las entidades públicas, así como las personas naturales y jurídicas que expidan en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, los actos y documentos generadores del pago de la misma.

PARÁGRAFO 1. Los Establecimientos Educativos deberán realizar el recaudo de la Estampilla en forma conjunta al momento de cancelar el ciudadano el valor de la matrícula respectiva.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de los Establecimientos Educativos señalados en el parágrafo 1 de este artículo, el cobro de la Estampilla Pro-Cultura en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali en el momento de emitir la correspondiente matrícula.

PARÁGRAFO 3. Aquellos establecimientos, sean públicos o privados, que dentro de sus políticas tengan la de otorgar facilidades para el pago de la correspondiente matrícula, deberán efectuar el cobro del valor de la Estampilla dentro del valor de la primera cuota o facilidad liquidando esta sobre el valor total de dicha matrícula.

PARÁGRAFO 4. Todos los establecimientos educativos están obligados a emitir con numeración consecutiva sus matrículas, permitiendo de esta manera garantizar el control del cobro y recaudo de la Estampilla. (Art. 207 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 5. El recaudo del valor de la estampilla se podrá realizar.

a) Por el sistema de recibo único de consignación u otro documento equivalente, el cual se anexará al acto o documento que corresponda al hecho imponible, sin requerirse estampilla física.

b) Por concepto de retención sobre el pago.

La Subdirección de Tesorería de Rentas podrá implementar sistemas de recaudo diferentes a los señalados en este parágrafo de acuerdo con los avances tecnológicos. (Parágrafo adicionado por el Art. 30 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 208. Recaudo de la Estampilla: Los recursos correspondientes a la Estampilla Pro- Cultura en el Municipio de Santiago de Cali serán recaudados por las entidades financieras autorizadas para tal fin.

PARÁGRAFO. La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales señalará el contenido de la declaración tributaria que deberán presentar los responsables por el recaudo de la Estampilla Pro-Cultura. (Art. 208 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 209. Procedimiento sancionatorio: Cuando se registren diferencias al realizar los cruces entre lo declarado, recaudado y verificado por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, o si el responsable no presenta las declaraciones tributarias respectivas, estando obligado a ello, o si el responsable emite matrículas sin el cobro del valor de la Estampilla Pro- Cultura. Habrá lugar a la aplicación del procedimiento sancionatorio dispuesto en el presente Estatuto, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. (Art. 209 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 210. Control fiscal: La vigilancia y control del recaudo y la inversión de los recursos provenientes del uso y cobro de la Estampilla Pro-Cultura en el Municipio de Santiago de Cali, estará a cargo de la Contraloría Municipal, de conformidad con la Ley 666 de 2001. (Art. 210 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 211. Costo de la Estampilla: El costo de la impresión de las estampillas será descontado del producto de la venta de las mismas y formará parte de la distribución de gastos a financiar con este recurso.

PARÁGRAFO. El diseño y/o la adopción de las características de la Estampilla, o en su defecto de un mecanismo equivalente estará a cargo de la Secretaria de Cultura Municipal en coordinación con la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, sin perjuicio de los usuarios, los cuales deben contar con las garantías para la realización oportuna de las diligencias y/o trámites generadoras del cobro de esta Estampilla. (Art. 211 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO XXI.

ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYO.

ARTÍCULO 212. Creación de la estampilla para el bienestar del adulto mayor: Créase la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción. Instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de Bienestar del Anciano y Centro Vida o día para la Tercera Edad. (Adicionado mediante Art. 18 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 213. Autorización: Autorizase al Alcalde de Santiago de Cali para la emisión de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, la cual será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de la entidad. (Adicionado mediante el Art. 19 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 214. Destinación: El producto de los recursos generados por la estampilla pro bienestar del adulto mayor se destinarán en un setenta por ciento (70%) para la financiación de los Centros Vida o día, y el Treinta por ciento (30%) restante, a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del Anciano (Adicionado mediante Art. 20 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 215. Sujeto Activo: El ente territorial de Santiago de Cali es el sujeto activo de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor y en virtud de ello, radican en él las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. (Adicionado mediante Art. 21 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 216. Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor todos aquellos que celebran contratos y sus adiciones con las entidades y organismos que conforman la administración central y descentralizada del Orden distrital, además, los contratos celebrados por la Contrataría, Personería y Concejo de Santiago de Cali. (Adicionado mediante Art. 22 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 217. Hecho Generador: Es hecho generador de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, la celebración de contratos y sus adiciones con las entidades y organismos que conforman la administración central y descentralizada del Orden distrital, además, tas contratos celebrados por la Contrataría, Personería y el Concejo de Santiago de Cali (Adicionado mediante Art. 23 del Acuerdo 0469 de 2019).

PARÁGRAFO. No constituyen hecho generador de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor las adiciones de los contratos que se encuentren en ejecución al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 218. Excepciones al Hecho Generador: Están exentos del pago de la estampilla para el bienestar del adulto mayor la celebración de los siguientes contratos y adiciones: (adicionado mediante Art. 24 del Acuerdo 0469 de 2019).

1. Convenios Inter administrativos que se suscriban entre cualquiera de las entidades del Orden Distrital y sus entidades descentralizadas, y tas convenios que se celebren con las entidades de derecho público de todo orden.

2. Los contratos, convenios y acuerdos que suscriba Santiago de Cali con tas particulares, dentro de la ejecución del programa de Alimentación Escolar - PAE.

3. Los contratos y convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de tas organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.

4. Contratos de Donación.

5. Actos y demás documentos en que consten obligaciones exigibles derivadas de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas.

6. Los contratos que se suscriban con las juntas de acción comunal, ligas deportivas locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente.

7. Los contratos de toda clase de usuarios que se celebren para la prestación de los servicios públicos domiciliaria de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994.

8. Los contratos de compra de energía que celebren las empresas de en/vicios públicos domiciliarios del orden distrital.

9. Contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión referidos al ejercicio directo, independiente e individual de las profesiones liberales (nivel universitario, tecnológico y técnico) y las actividades artesanales entendidas estas últimas como las realizadas por personas naturales de manera manual y des automatizada, cuya manufactura no sea repetitiva e idéntica.

10. Los contratos y/o convenios que celebren las Empresas Sociales del Estado de Santiago de Cali, con recursos del sistema de seguridad social integral en salud-Unidad de pago por Capitación-UPC, incluyendo los recursos del SGP- salud pública (PICO).

Esta disposición no se extiende a los contratos, convenios y otros que se deban suscribir para la prestación de ser/vicios de salud que sean financiados con los recursos diferentes a aquel relacionado con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, y/o de la seguridad social integral en salud.

11 Los contratos y/o convenios que suscriba Santiago de Cali, que tengan como fuente de financiación los recursos asignados a las organizaciones culturales provenientes de la Contribución Parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme la ley 1493 de 2011.

12. Los contratos y convenios que se suscriban con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.

13. Contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión referidos al ejercicio directo, independiente e individual del nivel asistencial, siempre y cuando sean prestados por personas 0/ naturales. (Adicionado mediante Art. 1 del Acuerdo 0473 de 2020).

ARTÍCULO 219. Base Gravable: La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se liquidará sobre el valor total de los contratos y sus adiciones suscritos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual de Santiago de Cali y con las entidades descentralizadas, excluyendo el IVA si procede. (Adicionado mediante Art. 25 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 220. Tarifa: El valor de la emisión de la estampilla será del dos por ciento (2%) del valor de todos los contratos y sus adiciones antes de IVA. (Adicionado mediante Art. 26 del Acuerdo 0469 de 2019).

PARÁGRAFO. En el caso de los contratos de valor Indeterminado, el valor de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se deberá liquidar y pagar de manera semestral durante la ejecución del contrato sobre el ingreso del contratista durante tal periodo, previo a la elaboración de un acta suscrita por las partes del contrato donde conste el valor de dicho Ingreso.

Si al finalizar el contrato no se ha cumplido un semestre completo, se liquidará y pagará sobre el Ingreso percibido por el contratista durante el tiempo que hubiere transcurrido. Para los efectos de: Inciso anterior, el pago efectivo de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se deberá realizar dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al periodo liquidado.

ARTÍCULO 221. Realización del Pago. El pago de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, se realizará mediante el sistema de retención. Para dicho efecto, el valor de la estampilla se causará en el momento del pago o abono en cuenta, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO PRIMERO. En aquellos contratos que a la fecha de entrar en vigencia el presente acuerdo no hayan cancelado el valor correspondiente a la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En aquellos contratos que a la fecha de entrada en vigencia el presente acuerdo, se hubiesen cancelado el valor de la Estampilla serán considerados como hechos consolidados, sin lugar a devolución. (Adicionado Art. 27 del Acuerdo 0469 de 2019- Modificado Art. 2 del Acuerdo 0473 de 2020).

ARTÍCULO 222. Destinación El ochenta (80%) de los recursos provenientes del recaudo de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se destinará como mínimo así: a) un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 1279 de 2009 o la norma que la modifique: y b) el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

Los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de la emisión de la Estampilla deben estar certificados anualmente por la Secretaria de Salud Pública de Santiago de Cali para la prestación de los servicios.

PARÁGRAFO. El veinte por ciento (20%) restante está destinado al FON PET en cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 (Adicionado mediante Art. 28 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 223. Presupuesto Anual: Los recaudos por concepto de Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor captados por la Tesorería de Santiago de Cali deberán incluirse en el Plan Operativo Anual de Inversiones y al Presupuesto anual de la Secretaría de Bienestar Social o quien haga sus veces, con destino exclusivo a la atención del adulto mayor en los términos que establece la ley y el presente Acuerdo. (Adicionado mediante Art. 29 del Acuerdo 0469 de 2019).

PARÁGRAFO. El Alcalde de Santiago de Cali podrá celebrar contratos y convenios, preferentemente con entidades públicas de orden distrital, o, en su defecto, con las entidades de naturaleza privada sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad y experiencia debidamente autorizadas por la Secretaría de Salud para operar como centro de protección o bienestar de personas mayores como centro vida o día, a través de la modalidad de cupo/persona, encaminados a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

ARTÍCULO 224. Definiciones Para los efectos del presente Acuerdo se adoptan las definiciones contenidas en los artículos 7 de la ley 1276 de 2019, artículo 5 de la ley 1315 de 2009,1655 de 2013, 1850 de 2017 o en las disposiciones que las complementen o modifiquen:

a) Centro Vida. Es el conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.

b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.

c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo.

d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.

e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.

f) Gerontólogo: Profesional de la salud, titulado de instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas para esta área específica del conocimiento, que interviene en el proceso de envejecimiento y vejez del ser humano como individuo y como colectividad, desde una perspectiva integral, con el objetivo de humanizar y dignificar ¡a calidad de vida de la población adulta mayor.

g) Gerontología. Ciencia interdisciplinar que estudia el envejecimiento y la bebes teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos sociales).

h) Granja para adulto mayor: Conjunto de proyectos e infraestructura física de naturaleza campestre, técnica y operativa, que hace parte de los Centros de Bienestar del Anciano; orientada a brindar en condiciones dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el cuidado requerido para los Adultos Mayores, que las integren.

Estos centros de naturaleza campestre, deberán contar con asistencia permanente y técnica para el desarrollo de proyectos en materia agrícola, pecuaria, silvícola y ambiental. (Adicionado mediante Art. 30 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 225. Reglamentación: Autorícese al Alcalde de Santiago de Cali para reglamentar todos aspectos que permitan un mayor recaudo y la mejor inversión de “a estampilla para el bienestar del adulto mayor. (Adicionado mediante Art. 31 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 226. Remisión al Ministerio de Hacienda (Y CRÉDITO PÚBLICO): Una vez sancionado y en vigencia el presente Acuerdo donde se adopta la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, infórmese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 687 de 2001 (Adicionado mediante Art. 32 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 227. Remisión Normativa En la aplicación de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor deberán observarse de manera cabal las disposiciones contenidas en las Leyes 687 de 2011. Ley 1276 de 2009 y ley 1850 de 2017 y demás normas concordantes y las que las modifiquen. (Adicionado mediante Art. 33 del Acuerdo 0469 de 2019).

CAPÍTULO XXII.

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

ARTÍCULO 228. Autorización Legal: El Impuesto sobre Vehículos Automotores se encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998, Artículo 138. (Art. 212 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 229. Definición: Es un Impuesto directo que se liquida y cobra por la propiedad o posesión de vehículos automotores. (Art. 213 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 230. Distribución del recaudo por Impuesto sobre Vehículos Automotores: De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a través del Departamento del Valle del Cauca por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, creado en el artículo 138 de la misma Ley, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio de Santiago de Cali el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en su declaración, como dirección de vecindad la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. (Art. 214 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 231. Elementos del Impuesto sobre Vehículos Automotores:

1. Hecho generador: La propiedad o posesión del vehículo automotor.

2. Sujeto activo: El Departamento del Valle del Cauca.

3. Sujeto pasivo: La persona natural o jurídica propietaria o poseedora del vehículo automotor.

4. Base grabarlo: Está constituida por el avalúo del vehículo automotor, establecido anualmente mediante Resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. Por el Ministerio de Transporte.

5. Tarifas: Establecidas en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998. De las cuales corresponden el 80% al Departamento del Valle del Cauca y el 20% al Municipio de Santiago de Cali, en razón a los contribuyentes que hayan informado en su declaración el Municipio de Santiago de Cali como su domicilio. (Art. 215 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO XXIII.

SOBRETASA A LA GASOLINA.

ARTÍCULO 232. Autorización legal: La Sobretasa a la Gasolina de que trata este Capítulo encuentra su origen legal en las Leyes 105 de 1993, 488 de 1998, 681 de 2001, 788 de 2002 y demás normas que las adicionen, modifiquen o reglamenten. (Art. 216 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 233. Elementos de la Sobretasa a la Gasolina:

1. Hecho generador: Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

2. Sujeto activo: El Municipio de Santiago de Cali.

3. Sujetos responsables: Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 9 de este Estatuto.[39]

4. Causación: La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente, se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador, retira el bien para su propio consumo.

5. Base gravable: Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor, tanto extra como corriente y del CPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

6. Tarifa: La tarifa aplicable a la sobretasa establecida en este Capítulo, es del dieciocho punto cinco por ciento (18 5%) del precio de venta. (Art. 217 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO. La base gravable determinada en el numeral 5 de este artículo, estará vigente hasta que el Congreso Nacional, dentro de la libertad que le es propia expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y al CPM ()Adicionado mediante artículo 12 del Acuerdo 469 de 2019).

ARTÍCULO 234. Declaración y pago: Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminando mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.

PARÁGRAFO 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de las ventas de la gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. (Art. 218 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 235. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de Sobretasa a la Gasolina y al CPM: De conformidad con. El artículo 125 de la Ley 488 de 1998. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al CPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación, igualmente se le aplicaran las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención en la fuente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Administración Municipal, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.

En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en el presente Capítulo, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de retención en la fuente y la sanción penal contemplada en este artículo.

PARÁGRAFO. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. (Art. 219 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 236. Destinación: La destinación de la Sobretasa a la Gasolina se sujetará a las disposiciones especiales que sobre ella realice el Concejo Municipal mediante Acuerdo Municipal. (Modificado por el Art. 31 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 237. Administración y Control: La fiscalización, liquidación oficial, discusión, devoluciones y sanciones, de la sobretasa a que se refiere este capítulo, será competencia de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales o la dependencia que haga sus veces. Su cobro le corresponderá la Subdirección de Tesorería de Rentas. Para tal fin se aplicarán los procedimientos señalados en el Decreto Extraordinario 139 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. Las sanciones serán las establecidas en el Acuerdo No. 0321 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuado para el Municipio de Santiago de Cali, identificando el comprador o receptor.

Así mismo, deberán registrar la gasolina o el CPM que retiren para su consumo propio.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Modificado por el Art. 32 del Acuerdo 0338 de 2012).

CAPÍTULO XXIV.

CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA.

ARTÍCULO 238. Autorización legal: La contribución especial se encuentra autorizada por las Leyes 418 de 1997 548 de 1999, 782 de 2002 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1430 de 2010 (Modificado por el Art. 33 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 239. Hecho Generador: Son hechos generadores de la contribución especial:

a) La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.

b) La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento.

c) Los contratos de concesión de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales. (Modificado por el Art. 34 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 240. Sujeto activo: El Municipio de Santiago de Cali es el sujeto activo de la contribución sobre contratos de obra pública que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. (Art. 224 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 241. Sujeto Pasivo: Persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública o sus adiciones y concesiones con entidades de derecho público del nivel central y descentralizado municipal.

En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto[40].

PARÁGRAFO 1. En el caso de que el Municipio de Santiago de Cali suscriba convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

PARÁGRAFO 2. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren contratos de obra pública responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. (Art. Modificado por el Art. 35 del Acuerdo 0338 de 2012).

ARTÍCULO 242. Base gravable: El valor total del contrato o de las respectivas adiciones. (Art. 226 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 243. Causación: Es el momento de la entrega del anticipo si lo hubiere, y en cada cuenta que se cancele al contratista.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1430 del 2010 el recaudo por concepto de la contribución especial en contratos que se ejecuten a través de convenios entre el Municipio de Santiago de Cali y otra (s) entidad (es) de derecho público deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de las partes. (Art. 227 del Acuerdo 0321 de 2011).

PARÁGRAFO 2. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale el Municipio de Santiago de Cali.

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitida por la entidad pública contratante a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3. Tendrá la condición de agente retenedor de la contribución especial, la entidad de derecho público del nivel distrital que actúe como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución, de conformidad con la reglamentación que expida el Alcalde de Santiago de Cali.

Las entidades públicas contratantes encargadas de retener la contribución especial aplicarán las normas del sistema general de retenciones y autorretenciones previsto para el Impuesto de Industria y Comercio, en lo no previsto en las disposiciones del presente capítulo. (Parágrafos 2 y 3 adicionados por el Art. 36 del Acuerdo 0338 de 2012 - modificados por el artículo 13 del Acuerdo 0469 de 2019).

ARTÍCULO 244. Tarifa: Cinco por ciento (5%).

PARÁGRAFO. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operación de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o fluviales, pagarán con destino al fondo de seguridad y convivencia de la entidad contratante, una contribución de las 2.5 x 1.000 del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. (Art. 228 del Acuerdo 0321 de 2011) Artículo 245. Exclusión: La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo. (Art. 229 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 246. Destinación de los recursos: Los recursos que se recauden por esta contribución se destinarán a la creación de un fondo de segundad de conformidad con las previsiones de los artículos 119 y 122 de la ley 418 de 1997. (Art. 230 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 247. Vigencia de la contribución: Será de cuatro (4) arios contados desde la vigencia de la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010 o por el tiempo que señalen leyes posteriores. (Art. 231 del Acuerdo 0321 de 2011).

LIBRO SEGUNDO.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

CAPÍTULO I.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 248. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones (Con. Art. 637, E.T.N.): Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. (Art. 232 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 249. El pliego de cargos como requisito previo para la imposición de sanciones a través de resolución independiente: Previo a la imposición de sanciones a través de resolución independiente, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales formulará al contribuyente el pliego de cargos correspondiente. (Art. 233 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 250. Término para responder el pliego de cargos e imponer la sanción (Con. Art. 638, E.T.N.): Salvo norma expresa que fije un término especial para responder el pliego de cargos, el contribuyente debe contestarlo en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación, solicitando las pruebas que crea conveniente.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. (Art. 234 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 251. Prescripción de la facultad para imponer sanciones (Con. Art. 638, E.T.N.): Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial y cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la facultad para imponerlas prescribe dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración tributaria del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659. 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco años. (Art. 235 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 252. Aplicación do los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y elaborabilidad en el régimen sancionatorio (Con. Art. 640, E.T.N.): Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en este artículo.

A. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor o responsable:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a)Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y.

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro del año (1) anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y.

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

B. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones.

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y.

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

2. La sanción se reducirá al setenta y año por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones.

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme, y.

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido.

En el tipo sancionatorio correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.

PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable o agente retenedor.

El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.

PARÁGRAFO 3. Para las sanciones previstas en los artículos 243. 257, 260 y 266[41], no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratoria ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 276. 277 y 278 de este Estatuto.[42]

PARÁGRAFO 5 El principio de elaborabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. (Artículo modificado en su integridad por el Artículo 31 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 253. Otras sanciones (Con. Art. 640-1, E.T.N.): El contribuyente, responsable o agente retenedor de los impuestos, contribuciones, tasas o sobretasas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de ¡los tributos o retenciones o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a dos mil (2.000) UVA, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno (1) a cinco (5) años y como pena accesoria en multa de doscientas (200) a un mil (1.000) UVT.

En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaraciones tributarias, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Subdirección de impuestos y Rentas Municipales sea igual o superior a la cuantía antes señalada.

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se denunciará ante la autoridad competente y se aplicará la sanción que se prevé en el inciso primero de este artículo, siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. (Art. 237 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 254. Independencia de procesos (Con. Art. 640-2. E.T.N.) Las sanciones de que trata el artículo Antenor, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación.

Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.

La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 237 de este Estatuto[43] se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente. (Art. 238 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 255. Sanción mínima (Con. Art. 639, E.T.N.): El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, será equivalente a cinco (5) UVA.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses moratones, ni a las sanciones contenidas en los artículos 270, 271[44] y 272 de este Estatuto[45]. (Art. 239 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 256. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago (Con. Art. 867-1, E.T.N.): Los contribuyentes responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 o de enero de cada año. en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año Antenor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. (Art. 240 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO II.

INTERESES MORATORIOS.

ARTÍCULO 257. Intereses moratorios (Con. Art. 634, E.T.N.): Sin prejuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los tributos administrados por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, que no cancelen oportunamente los tributos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendado de retardo en el pago.

Los mayores valores de tributos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial.

PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar tributos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin. Se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios. Liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignados oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 2 Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor o responsable y los intereses corrientes a cargo del Municipio de Santiago de Cali, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. A la suspensión de intereses corrientes a cargo del Municipio de Santiago de Cali, de que trata el presente parágrafo aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1* de enero de 2017. (Art. 241 del Acuerdo 0321 de 2011 - Modificado y adicionado parágrafo 1 y 2 por el Artículo 32 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 258. Determinación de la tasa de interés moratorio (Con. Art. 635, E.T.N.): Para efectos de las obligaciones administradas por el Municipio de Santiago de Cali, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. (Art. 242 del Acuerdo 0321 de 2011 - modificado por el artículo 33 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 259. Suspensión de los intereses moratorios (Con. Art. 634-1, E.T.N.): Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. (Art. 243 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 260. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas (Con. Art. 636, E.T.N.): Cuando una entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin. Se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios. Liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla «Total Pago» de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa efectiva de usura vigente. (Art. 244 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 261. Sanción por Extemporaneidad en la presentación (Con. Art. 641, E.T.N.): Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente ay cinco por ciento (5%) del total del tributo o retención a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del tributo o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago de los impuestos, contribuciones tasas, sobretasas o retenciones a cargo del contribuyente responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo o valor a pagar, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de a suma de dos mil quinientas (2.500) UVA, cuando no existiere saldo a favor En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de dos mil quinientas (2.500) UVA. Cuando no existiere saldo a favor. (Art. 245 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 262. Sanción por Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento (Con. Art. 642. E.T.N.): El contribuyente, responsable o agente retenedor que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del tributo o retención a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del tributo o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo o valor a pagar, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco mil (5.000) UVA, cuando no existiere saldo a favor En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco mil (5 000) UVA, cuando no existiere saldo a favor.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago de los impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas o retenciones a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a qué se refiere el presente artículo. (Art. 246 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 263. Sanción por no declarar (Con. Art. 643, E.T.N.): Los contribuyentes, agentes retenedores o responsable obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: (Art.34 del acuerdo 434 de 2017).

1) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, al veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos brutos obtenidos en el Municipio de Santiago de Cali por quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada en el Municipio de Santiago de Cali, el que fuere superior.

2) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de la sobretasa a la gasolina, al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina motor extra y corriente o CPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración.

3) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos e Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte, al diez por ciento (10%) sobre el valor total de ingresos por concepto de ventas de boletas de entrada al espectáculo, de conformidad con el aforo o capacidad correspondiente del escenario donde se realizó el evento.

4) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retención en la fuente del Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos e Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte al diez por ciento (10%) del valor base de las retenciones practicadas conforme al artículo 148 de este Estatuto.

5) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio, ay diez por ciento (10%) de los valores base de retención de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

6) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de Estampilla Pro Cultura, al diez por ciento (10%) de los valores base de retención de quien persiste en su incumplimiento, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en ¡a última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

7) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retención de la Contribución Especial al diez por ciento (10%) de los valores de la contribución retenida.

8) En el caso de que la omisión se refiera a la Declaración mensual de recaudo de la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público, al diez por ciento (10%) de los valores base de recaudo de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de los recaudos que figuren en la última declaración de recaudo presentada, el que fuere superior (Adicionado por el Art. 16 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO 1. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. (Art. 247 del acuerdo 321 de 2011).

PARÁGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que Impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con el artículo 252 de este Estatuto.[46] (Art. 247 del acuerdo 321 de 2011).

ARTÍCULO 264. Sanción por corrección de las declaraciones (Con. Arte, 644, E.T.N.): Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1) El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 56 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012 o la norma que lo modifique, o auto que ordene visita de inspección tributan. (Modificado por el Artículo 35 del Acuerdo 0434 de 2017).

2) El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o de la notificación del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes transcurso entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

PARÁGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección cuando disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. (Art. 248 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 265. Sanción por corrección aritmética (Con. Art. 646. E.T.N.): Cuando la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre las declaraciones tributarias, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos contribuciones, tasas sobretasas y retenciones a cargo del declarante o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%), del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a ¡a mitad de su valor, si el contribuyente, responsable o agente retenedor, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de y corrección, junto con la sanción reducida. (Art. 249 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 266. Inexactitud en las declaraciones tributarias (Con. Art. 647, E.T.N.): Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:

1) La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

2) No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.

3) La inclusión de deducciones, descuentos exenciones, actividades no sujetas o retenciones inexistentes o inexactos.

4) La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Administración Tributaria, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.

PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de deducciones, descuentos, exenciones, actividades no sujetas o retenciones que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 257[47] de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (Art. 250 del Acuerdo 0321 de 2011 - Modificado por el Artículo 36 Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 267. Sanción por inexactitud (Con. Art. 648, E.T.N.): La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable.

La cuantía de la sanción de que trata este artículo será del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo, cuando la inexactitud se origine en la comisión de un abuso en materia tributaria.

PARÁGRAFO. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1 o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 78 y 82 del Decreto Extraordinario 411.0.20 0139 de 2012 o las normas que lo modifiquen. (Art. 251 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 268. Sanción por uso fraudulento de cédulas (Con. Art. 650, E.T.N.): El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal. (Art. 252 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO IV.

SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES.

ARTÍCULO 269. Sanción por no enviar información o enviarla con errores (Con. Art. 651, E.T.N.): Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVA. La cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

e) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o responsable, correspondiente al año inmediatamente anterior.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducido al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción. (Art. 253 del Acuerdo 0321 de 2011 - Modificado por el Artículo 38 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 269-1. SANCIÓN POR NO INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA - RÍO Quienes desarrollen actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en Santiago de Cali, y no se inscriban en el Registro de Información Tributaria -RÍO, dentro del término establecido en la normativa vigente, deberán pagar una sanción equivalente a (0.5) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo, siempre y cuando la inscripción se realice de forma voluntaria.

Cuando el registro lo haga la administración tributaria distrital, una vez verificado su incumplimiento, la sanción será equivalente a una (1) UVT por cada mes o fracción de mes de retraso.

Lo anterior sin perjuicio del cobro del Impuesto generado durante el periodo de ejercicio de actividades, con sus respectivos intereses moratorios y demás sanciones que procedan.

La sanción anterior se aplicará para quienes tengan o no, no tengan establecimiento, sede, local negocio u oficina.

PARÁGRAFO. La sanción por no inscribirse en el Registro de Información Tributaria - RÍO, se aplicará una vez el Departamento Administrativo de Hacienda reglamenté la implementación del registro de información tributaria - RÍO-, fecha a partir del cual será exigible por la administración Tributaria (Adicionado por el Artículo 30 del Acuerdo 0493 de 2020.).

ARTÍCULO 270. Sanción de clausura del establecimiento (Con. Art. 657, E.T.N.): La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y. en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN”, de conformidad con las previsiones del numeral 2 del artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO 1. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y. en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

PARÁGRAFO 2, La Sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.

Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.

PARÁGRAFO 4. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran.

PARÁGRAFO 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.

Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas LOS valiéndose de programas informáticos tales como Phantomware -software instalado directamente en el sistema LOS o programas Zapier -programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial. Se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.

PARÁGRAFO 6 Si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento.

Una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. (Art. 254 del Acuerdo 0321 de 2011 - Modificado por el Artículo 39 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 271. Sanción por incumplir la clausura (Con. Art. 658, E.T.N.): Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.

Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. (Art. 255 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO VI.

SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO.

ARTÍCULO 272. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente (Con. Art. 665, E.T.N.): El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención o quien encargado de recaudar tasas, sobretasas o contribuciones públicas, no las consigne dentro del término legal, incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen Para tal efecto, la Subdirección de impuestos y Rentas Municipales presentará la denuncia penal correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando el agente retenedor o autorretenedor extinga en su totalidad la obligación tributaria. Junto con sus correspondientes intereses y sanciones mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa: en proceso de 7 toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con las retenciones en la fuente causadas. (Art. 256 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 273. Sanción por no llevar registros que discriminen diariamente la facturación y venta de gasolina: Los responsables de la sobretasa a la gasolina motora que incumplan con el deber de llevar registros que discriminen diariamente la facturación y venta de la gasolina motora, así como la que retiren para su consumo propio, se harán acreedores a la imposición de multas sucesivas hasta por un valor equivalente a dos mil cien (2.100) UVA. (Art. 257 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 274. Responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos (Con. Art. 666, E.T.N.): Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.

Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad En la información debe constar la aceptación del empleado señalado. (Art. 258 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 275. Sanción por no expedir certificados (Con. Art. 667, E.T.N.): Los agentes retenedores que. Dentro del plazo establecido por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma (Inciso modificado por el Art. 38 del Acuerdo 0338 de 2012. modificado por el Artículo 40 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 276. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. (Con. Art. 670, E.T.N.): Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1) El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2) El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributan rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.

PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Subdirección de Tesorería Municipal no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Art. 260 del Acuerdo 0321 de 2011 modificado por el art. 41 del acuerdo 434 de 2017).

ARTÍCULO 277. Sanción por incumplimiento do los requisitos exigidos para espectáculos públicos: En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá desplazar funcionarios para vigilar que las boletas bonos, donaciones o cualquier otro mecanismo de ingreso, cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Estatuto y su reglamento.

Si se comprueba que el responsable entregó boletas, bonos o donaciones o autorizó el ingreso sin los requisitos exigidos, se decomisarán las boletas, escarapelas, listados u otros medios que autoricen el ingreso y se rendirá informe por escrito de las anomalías a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales para que aplique una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto sin perjuicio del Impuesto a cargo.

PARÁGRAFO. Para evitar falsificaciones, el empresario deberá presentar boletería con trama de seguridad, código de barras o cualquier otro sistema de seguridad aprobado por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales. (Art. 261 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 278. Sanción por presentación de espectáculos no autorizados: Quien organice y realice un espectáculo público sin autorización, se sancionará con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que se cause, de acuerdo al valor cebrado y cantidad de personas que asistan, sin perjuicio, del impuesto a que haya lugar. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de acuerdo con el informe escrito rendido por funcionarios de las Secretarias de Gobierno Convivencia y Seguridad o Hacienda Municipal. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas que le corresponda tomar a la Secretaria de Gobierno. Convivencia y Seguridad Municipal.

PARÁGRAFO. Para efectos de la liquidación de la sanción prevista en este artículo, en los casos donde la Administración Municipal tenga conocimiento con posterior-dad a la realización del espectáculo, se tendrá como referencia el aforo total de la escena no donde se lleve a cabo el evento, al igual que los precios para cada localidad. (Art. 262 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 279. Sanción en venta de boletería mediante abonos y anticipos: Quién sin haber obtenido el permiso para la realización del espectáculo por parte de la Secretaría de Gobierno. Convivencia y Seguridad efectué la venta de boletería mediante abonos y/o anticipos, se sancionará con el 10% del valor total de la boletería vendida. (Art. 263 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 280. Sanción por incumplir requisitos de exención o tratamiento especial en el impuesto de espectáculos públicos: En aquellos eventos en que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales compruebe que cambiaron las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial o exención, se perderá el beneficio y se cobrará una sanción equivalente al 200% del valor de impuesto, el cual se hará efectivo mediante Resolución motivada del Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales sin perjuicio de los intereses y las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Adicional a la sanción prevista en este artículo, el organizador o empresario responsable no podrá beneficiarse del tratamiento dispuesto en el artículo 135 del presente Estatuto[48], dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción. (Art. 264 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO VII.

SANCIONES A NOTARIOS[49] Y A OTROS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 281. Incumplimiento de deberes (Con. Art. 679, E.T.N.): Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los servidores públicos y de las sanciones penales por los delitos, cuando fuere del caso se registrará e informará a quien corresponda como nota de mala conducta, las siguientes infracciones cometidas por los servidores públicos de la Administración Municipal:

a) La violación de la reserva de las declaraciones y de los documentos relacionados con ellas.

b) La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de las declaraciones, liquidación de los tributos, tramitación de recursos y. en general, la administración y recaudación de los tributos.

c) La reincidencia de los funcionarios del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal o quien haga sus veces o de otros servidores públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta. (Art. 266 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 282. Violación manifiesta de la ley (Con. Art. 680, E.T.N.): Los funcionarios competentes de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas previstas en este Estatuto y en la legislación tributaria Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres (3) veces será causal de destitución del empleo.

PARÁGRAFO. La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrar el nombre del funcionario para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas. (Art. 267 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 283. Pretermisión de términos (Con. Art. 681, E.T.N.): La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos por parte de los funcionarios de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, se sancionará con la destitución conforme a la ley.

El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción. (Art. 268 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 284. Incumplimiento de los términos para devolver (Con. Art. 682, E.T.N.): Los funcionarios de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el tesoro municipal por los intereses imputables a su propia mora.

Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días Contra la misma procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que este descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.

El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.

El superior inmediato del funcionario que no comunique estos hechos a la Dirección Administrativa de Hacienda Municipal, incurrirá en la misma sanción. (Art. 269 del Acuerdo 0321 de 2011).

CAPÍTULO VIII.

SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR TRIBUTOS.

ARTÍCULO 285. Errores de verificación (Con. Art. 674, E.T.N.): Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización.

1) Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el Registro Único Tributario. RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2) Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa.

3) Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba diligenciarse y/o presentarse exclusivamente a través de la plataforma electrónica de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración Tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por la Administración Tributaria.

4) Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o documento recepcionado. (Art. 270 del Acuerdo 0321 de 2011- modificado por el Artículo 42 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 286. Inconsistencia en la información remitida (Con. Art. 675. E.T.N.): Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

1) Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos.

2) Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.

3) Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.

4) Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético. (Art. 271 del Acuerdo 0321 de 2011 modificado por el art.43 del Acuerdo 434 de 2017).

ARTÍCULO 287. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes (Con. Art. 676, E.T.N.): Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:

1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.

2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción de dos (2) UVT.

3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.

4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.

5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.

6 Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVA.

Los términos se contarán por días calendario a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva (Modificado por el Art. 39 del Acuerdo 0338 de 2012 - Modificado por el Artículo 44 del Acuerdo 0434 de 2017).

ARTÍCULO 287-1. Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar (Con. Art. 676-1, E.T.N.): Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal para el control del recaudo:

1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la Atonda Tributaria.

2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la Administración Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones.

a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.

b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT.

c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.

Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.

En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los plazos concedidos para realizarlas. (Adicionado mediante art. 45 del acuerdo 434 de 2017).

ARTÍCULO 287-2. Aplicación do los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y elaborabilidad en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar (Con. Art. 676-2, E.T.N.): Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 276. 277, 278 y 278-1 del presente Estatuto[50] se deberá atender lo siguiente:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley. siempre que los errores inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informe menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos.

El artículo 276 277 278 y 278-1 al que hace referencia está disposición corresponde a tos artículo 285 'errores de tarificación'- Artículo 286 'inconsistencia en la información remitida”- Artículo 287' Extemporaneidad en la entrega de ¡a información de los documentos recibidos de los contribuyentes' y Artículo 303-1 “Extemporaneidad e inexactitud en tos informes formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar” dey presente Decreto Extraordinario.

Recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley. Siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informe mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción. (Adicionado mediante art. 46 del acuerdo 434 de 2017).

ARTÍCULO 287-3. Sanción Mínima Y Máxima En El Régimen Sancionatorio De Las Entidades Autorizadas Para Recaudar (Con. Art. 676-3, E.T.N.):

En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 276, 277, 278 y 278-1[51] de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.

En todo caso, la su matona de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33 000) UVT en el año fiscal. (Adicionado mediante art. 47 del acuerdo 434 de 2017).

ARTÍCULO 288. Cancelación de la autorización para recaudar tributos y recibir declaraciones (Con. Art. 677, E.T.N.): El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal o quien haga sus veces podrá en cualquier momento excluir de la autorización para recaudar tributos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite. (Art. 273 del Acuerdo 0321 de 2011).

ARTÍCULO 289. Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras (Con. Art. 678, E.T.N.): Las sanciones a las entidades recaudadoras de tributos se impondrán por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, previo traslado de cargos por el término de quince (15) días calendario para responder En casos especiales, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal o quien haga sus veces podrá ampliar este término.

Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el mismo funcionan que profirió la resolución. (Art. 274 del Acuerdo 0321 de 2011).

LIBRO TERCERO.

CAPÍTULO I.

ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN POR EL SERVICIO GARAJES O ZONAS DE ESTACIONAMIENTO DE USO PÚBLICO

ARTÍCULO 290. De la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público en el Distrito de Santiago de Cali: Establézcase en Santiago de Cali la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público, que deberá sufragar el conductor de vehículo motorizado al hacer uso de un servicio de estacionamiento de uso público ya sea en vía o fuera de la misma. (Adicionado mediante Art. 4 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO. La administración Municipal deberá presentar a la Corporación Concejo de Santiago de Cali, en un término no mayor a tres (3) meses, desde la aprobación de este acuerdo, la caracterización de los parqueaderos de la ciudad informando el número de plazas habilitadas tanto las formales como las informales.

ARTÍCULO 291. Base Legal La contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público, que en el artículo anterior se establece, tiene fundamento legal en el artículo 33 numerales 2 o de la Ley 1753 de 2015, y/o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen. (Adicionado mediante Art. 5 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 292. El hecho generador: La Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público, se aplicará sobre la utilización del servicio oneroso de estacionamiento de vehículos de uso público ya sea en vía pública o fuera de la misma (Adicionado mediante Art. 6 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 293. Sujeto activo: El sujeto activo de la Contribución es el ente territorial de Santiago de Cali en quien radican las potestades tributarias de administración, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro (Adicionado mediante Art. 7 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 294. Sujeto pasivo: El sujeto pasivo de la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público es el usuario del servicio de estacionamiento de uso público ya sea en vía pública o fuera de ¡a misma, en predios de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ofrezcan a título oneroso el estacionamiento de vehículos (Adicionado mediante Art. 8 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 295. Base gravable: La base gravable será dos (2) veces el valor del pasaje promedio del Servicio Integrado de Transporte Masivo (SITO) en Santiago de Cali. (Art. 9 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 296. Tarifa: La tarifa de la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público en Santiago de Cali es un factor inferior a uno (1) resultante del promedio de los factores de los criterios de: i) cobertura espacial del transporte público, del nivel de satisfacción del usuario del transporte público, iii) nivel de ocupación del estacionamiento y iv) estrato socioeconómico de los predios. Para las 12 Zonas Especiales de Estacionamiento Regulado (SER) y las 14 Zonas Generales de Regulación del Estacionamiento (AGRE) delimitadas por la Administración Central en el área urbana de Santiago de Cali, se establece una única tarifa (promedio de los factores).

Durante la vigencia del presente Acuerdo, la tarifa (promedio de los factores) para las Zonas Especiales de Estacionamiento Regulado y las Zonas Generales de Regulación del Estacionamiento corresponderá a los valores consignados a continuación.

Tarifa Establecida para las Zonas Especiales de Estacionamiento Regulado - ZER

ZonaTarifa
ZER 1: San Antonino - Peñón0286
ZER 2: Granada - Centenario
ZER 3: Versallesca - Terminal
ZER 4: Imbanaco
ZER 5: Parque del Perro
ZER 6: Centro Ampliador
ZER 7: Ciudad Jardín

Tarifa Establecida para las Zonas Especiales de Estacionamiento Regulado - ZER

ZonaTarifa
ZER 1: San Antonino - Peñón0286
ZER 2: Granada - Centenario
ZER 3: Versallesca - Terminal
ZER 4: Imbanaco
ZER 5: Parque del Perro
ZER 6: Centro Ampliador
ZER 7: Ciudad Jardín
ZER 8: U.D. Panamericana
ZER 9: Alameda
ZER 10: Eucarístico
ZER 11: Carrera 66 Sur oeste
ZER 12: Carrera 15 - Centro

Tarifa Establecida para las Zonas Especiales de Estacionamiento Regulado - ZER

Tarifa Establecida para las Zonas Generales de Regulación - ZGRE

ZonaTarifa
TGRE 10.203
ZGRE 2
ZGRE 3
ZGRE 4
ZGRE 5
ZGRE 6
ZGRE 7
ZGRE 8
ZGRE 9
ZGRE 10
ZGRE 11
ZGRE12
ZGRE 13
ZGRE 14

El valor a cobrar al sujeto pasivo será el resultado de multiplicar la tarifa aquí establecida por la base gravable. (Adicionado mediante el Art. 10 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO 1. El valor de la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público, se reajustará el primer trimestre de cada año mediante acto administrativo expedido por el alcalde, teniendo en cuenta el ajuste a la tarifa del usuario del Sistema Integrado de Transporte Masivo. El valor establecido para cada vigencia se aproximará al múltiplo de cien (100) más cercano.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de fomentar el uso del estacionamiento fuera de vía pública, el Alcalde podrá disminuir el valor de la contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público hasta en un 30% del valor establecido en el presente Acuerdo, tanto para las Zonas Especiales de Estacionamiento Regulado - SER como para las Zonas Generales de Regulación del Estacionamiento - AGRE.

PARÁGRAFO 3. La tarifa de las nuevas Zonas Especiales de Estacionamiento Regulado - SER - que la Administración Central delimite en el marco de sus funciones, será igual a la establecida en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 297. Causación y pago de la contribución: La Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público se causará al momento de utilizar el servicio de estacionamiento de uso público, ya sea en vía pública o fuera se lamisca. El pago se realizará al momento de la transacción de pago del servicio de estacionamiento de uso público. (Adicionado mediante Art. 11 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO 1. En el caso de pagos de estacionamiento semanas, quincenas o meses, para la liquidación de la contribución se entenderá un (1) uso diario según la modalidad.

PARÁGRAFO 2. El valor de la contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público será adicional a la contraprestación ordinaria por el servicio de estacionamiento de uso público.

PARÁGRAFO 3. El prestador del servicio de estacionamiento de uso público tendrá la condición de agente retenedor y/o recaudador y estará sujeto al cumplimiento de los deberes sustanciales y formales previstos en este Acuerdo y en el procedimiento tributario de Santiago de Cali, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas y penales correspondientes.

PARÁGRAFO 4. No en sujetos pasivos de este cobro las bicicletas y las motocicletas cilindradas de 125 cm³ e inferiores, según lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 5. Disposición transitoria El uso de estacionamiento de uso público de las motocicletas con cilindrarle superior a 125 cc no causarán la Contribución por Estacionamiento hasta tanto se regule el procedimiento de identificación del cilindrarle de las mismas.

PARÁGRAFO 6. La administración Municipal deberá presentar a la Corporación Concejo de Santiago de Cali, en un término no mayor a seis (6) meses, desde la aprobación de este Acuerdo, la implementación de los sistemas de recaudo de las nuevas rentas establecida para el servicio de garajes o de zonas de establecimiento de uso público.

ARTÍCULO 298. Destinación de la renta generada por la contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público: Los recursos que perciba el Municipio de Santiago de Cali por la contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público será destinado a la financiación de la sostenibilidad del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM-MIO que permitan lograr la sostenibilidad económica, y a los costos asociados al diserta implementación, operación, control vigilancia y fiscalización de la medida de contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público (Adicionado mediante Art. 12 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 299. Administración de la contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público: El recaudo, la operación, el control, la vigilancia y 6 fiscalizaciones de la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público se realizará una vez el Alcalde lo reglamenté, determinando incluso el organismo de la Administración Central que llevará a cabo la gestión. (Adicionado mediante Art. 13 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 300. Periodicidad: El periodo para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales por parte del agente retenedor y/o recaudador de la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público será mensual. (Adicionado mediante Art. 14 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO. Los agentes retenedores y/o recaudadores de la contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público presentarán y pagarán la declaración tributaria de recaudo dentro de los plazos que establezca el reglamento que emita el Alcalde de Santiago de Cali o su delegado y en los lugares autorizados para el efecto.

ARTÍCULO 301. La tarifa de la contribución por el servicio de garaje en Santiago de Cali, no podrá aplicarse a los usuarios hasta tanto el Alcalde Municipal regulé el cobro por este servicio mediante Acto Administrativo. (Adicionado mediante Art. 17 del Acuerdo 0452 de 2018).

CAPÍTULO II.

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA.

ARTÍCULO 302. Autorización de la explotación económica por el derecho de estacionamiento en vía pública: Autorícese el cobro por el servicio de estacionamiento en vía pública en el área urbana de Santiago de Cali, en los términos del artículo 28 de la Ley 105 de 1993.

El sujeto activo es la entidad territorial Santiago de Cali, en quien radican las potestades tributadas de administración, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro el sujeto pasivo será la persona que estacione un vehículo automotor o motocicleta sobre la vía pública, previamente demarcada por la autoridad de tránsito: el hecho generador es la utilización del servicio de establecimiento en vía pública; la base gravable corresponderá al salario mínimo legal hora (SMLH) y la tarifa corresponderá al setenta y cinco por ciento (75%).

El valor de la tasa por hora será el resultado de multiplicar la base gravable por la tarifa. (Art. 18 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO 1 El valor por hora para motocicleta será del treinta y tres por ciento (33%) de la que fue establecida para el vehículo particular (tipologías Automóvil, Camioneta. Campero. Mini Van. Mini MPV, Van, otras).

PARÁGRAFO 2 El valor por hora para bicicleta será cero (0). Entendiéndolo como parte deuda estrategia integral de fomento de los modos de movilidad no motorizada.

ARTÍCULO 303. Liquidación del valor al usuario por el servicio de estacionamiento en vía pública La liquidación de la tarifa de estacionamiento en vía pública se cobrará por hora o por fracción superior a treinta (30) minutos o por hora. (Adicionado mediante Art. 19 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO 1. Cuando el responsable de la oferta del servicio de estacionamiento de uso público cuente con la dotación tecnológica o sistema inteligente de gestión del estacionamiento, la Administración Central podrá exigir que la liquidación se realice contase en los minutos reales de uso del servicio de estacionamiento. (Art. 19 del Acuerdo 0452 de 2018).

PARÁGRAFO 2 Se autoriza a la Alcaldía para implementar una tarifa diferencial para personas con discapacidad cuyos vehículos se encuentran debidamente registrados, previa reglamentación de la Administración Central.

ARTÍCULO 304. Destinación: Los recursos que perciba Santiago de Cali por la explotación económica del estacionamiento en vía pública serán destinados a la financiación de ¡a sostenibilidad económica del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM-MIO) y los costos asociados al diseño, implementación. operación, control, vigilancia y fiscalización del sistema de estacionamiento en vía pública, en el caso de ser ejecutado por la Administración Central, por alguna de las figuras legales de asociación público-privada o por un tercero (Adicionado mediante Art. 20 del Acuerdo 0452 de 2018).

ARTÍCULO 305. Cálculo de valores en U.V.T.. Los valores denominados y establecidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes de todos los ingresos tributarios y no tributarios de la entidad territorial, serán reexpresados en unidades de Valor Tributario U.V.T. a partir del valor base vigencia 2019 de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 1955 de 2019. Reglamentado por el Decreto 1094 de 2020).

Será función de cada organismo, expedir el acto administrativo de reexpresión de los ingresos tributarios y no tributarios que en la actualidad se encuentran denominados y establecidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Los cobros, sanciones multas, tasas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al r de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMLMV (Adicionado mediante art. 34 del acuerdo 469 de 2019).

ARTÍCULO 306. VIGENCIA. El presente Decreto Extraordinario rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Alcaldía de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ.

Alcalde de Santiago de Cali

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sentencias C-582 de 2001 y C-839 de 2008 entre otras.

2. Ver Sentencia C-340 de 2006.

3. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del primero de marzo de 1990.

4. El impuesto a la Telefonía fue declarado nulo mediante Sentencia 082 de mayo de 2014 de Tribunal Contencioso del Valle del Cauca.

5. Se incluye el impuesto de Simple de Tributación SIMPLE.

6. El artículo 9 al que hace referencia está disposición correspondo al artículo 16 Sujetos pasivos del presente Decreto Extraordinario.

7. El artículo 9 al que hace referencia Extraordinario está disposición, corresponde al artículo lo “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

8. El artículo 9 al que hace referencia Extraordinario está disposición, corresponde al artículo lo “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

9. El artículo 9 al que hace referencia Extraordinario está disposición, corresponde al artículo lo “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

10. El artículo 83 al que hace referencia está disposición. corresponde al artículo Art. 86 “Tratamiento especial para el sector financiero” del presente Decreto Extraordinario.

11. El artículo 84 al que hace referencia está disposición, corresponde al artículo Art. 87 pases Gravable especial para el Sector financiero” del presente Decreto Extraordinario.

12. El artículo 85 al que hace referencia esta disposición, corresponde al artículo 88 “Impuesta puercada oficina adicional del sector financiero” del presente Decreto Extraordinario.

13. El artículo 79 al que hace referencia está disposición. corresponde al artículo 82 numeral 3 “Bases gravables especiales para algunos contribuyentes'' del presente Decreto Extraordinario.

14. El artículo 94 ay que Hace referencia está disposición corresponde al artículo 97 “Códigos de actividades y tarifas de impuesto de industria y Comercio” del presente Decreto Extraordinario.

15. El artículo 96 al que hace referencia está disposición. corresponde al artículo 99 Agentes de retención en la Fuente a título del impuesto de Industria y Comercio del presente Decreto Extraordinario.'.

16. El artículo 9 ay que hace referencia esta disposición corresponde al artículo 16 'Sujetos pasivos' del presente Decreto Extraordinario.

17. El articulo 9 al que nace referencia esta disposición, corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos'' del presente Decreto Extraordinario.

18. El artículo 94 al que hace referencia esta disposición corresponde al artículo 97 “Códigos de actividades y Tarifas del impuesto de industria y Comercio” del presente Decreto Extraordinario.

19. El artículo 117 a que hace referencia está disposición. corresponde al artículo 104 'Periodicidad' del presente Decreto Extraordinario.

20. El artículo 9 al que hace referencia está disposición, corresponda al artículo 16 Sujetos pasivos del presente Decreto Extraordinario.

21. El artículo 9 al que hace referencia está disposición, corresponda al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

22. EL artículo 126 al que Hace referencia está disposición. corresponde al artículo 129 “Definición del presente Decreto Extraordinario.

23. El cálculo 9 al que hace referencia está desposaron corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario. Gravable del Impuesto de Publicidad Exterior visual anual conforme a lo preceptuado en el cuadro anterior.

24. El artículo 132 ay que hace referencia esta disposición. inciso 2 y 3. Corresponde al artículo 135 'Definición' del presente Decreto Extraordinario.

25. El artículo 134 al que hace referencia esta disposición, corresponde al artículo 137 “Espectáculos públicos no sujetos o no gravados'' del presente Decreto Extraordinario.

26. El artículo 132 ay que hace referencia está disposición, corresponde a< artículo 135 “Definición” del presente Decreto Extraordinario.

27. El artículo 9 al que hace referencia esta disposición. Decreto Extraordinario. Corresponde al artículo 16 'Sujetos pasivos' se presenta.

28. El artículo 9 al que hace referencia está disposición, corresponde a> artículo '6 'Sujetos pasivos' del pro sonto Decreto Extraordinario.

29. El artículo 175 al que hace referencia está disposición, corresponde al artículo 181 Cálculo Del Efecto Plusvalía del Presente Decreto Extraordinario.

30. El Artículo 9 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

31. El artículo 201 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 201 'Hechos imponibles y tantas' del presente Decreto Extraordinario.

32. El artículo 160 al que hace referencia está disposición, corresponde al artículo 181 Cálculo Del Efecto Plusvalía del Presente Decreto Extraordinario.

33. Ley 20 de 1909 derogada por el art. 340 de la Ley 4 de 1913.

34. El Artículo 9 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

35. El artículo 175 al que hace referencia está disposición, corresponde al artículo 181 “Cálculo Del Efecto Plusvalía” del presente Decreto Extraordinario.

36. El Artículo 9 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

37. El artículo 201 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 201 “Hechos imponibles y tantas” del presente Decreto Extraordinario.

38. El Artículo 9 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

39. El Artículo 9 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

40. El Artículo 9 al que hace referencia está disposición corresponde al artículo 16 “Sujetos pasivos” del presente Decreto Extraordinario.

41. Los artículos 243, 257 y 260 a que hace referencia está disposición, corresponde a los artículos: Artículo 253 “Otras sanciones”, - Artículo 267” Sanción por inexactitud'. - Artículo 270 Sanción de clausura del establecimiento' y Artículo 276 'Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones' del presente Decreto Extraordinario

42. Los artículos 276, 277. Y 278 al que hace referencia está disposición, corresponde a los artículos Artículo 285 “errores de verificación'' Artículo 286 “inconsistencia en la información remitida” y artículo 287 “Extemporaneidad en la entrega de la información “

43. El artículo 237 al que hace referencia está disposición, corresponde al artículo 163 “Valor de referencia por metros cuadrado de construcción” del presente Decreto Extraordinario.

44. El artículo 71 al que hace referencia está disposición, sanciones a notarios fue declarado exequible mediante Sentencia de junio 8 de 2012 (Radicación 2012-00105-00), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

45. Los artículos 270 y 272 al que hace referencia esta disposición, corresponde al artículo 280 “Sanción por incumplir requisitos de excepción o tratamiento especial en el impuesto de espectáculos públicos”, y Artículo 281 “Incumplimiento de deberes” del presente Decreto Extraordinario.

46. El artículo 252 al que hace referencia esta disposición, corresponde a los artículos 262 “Sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaración con posterioridad al emplazamiento” del presente Decreto Extraordinario.

47. El artículo 267 al que hace referencia esta disposición, corresponde a los artículos 267 “Sanción por inexactitud" del presente Decreto Extraordinario.

48. El artículo 135 al que hace referencia esta disposición, corresponde al artículo 138 del presente Decreto Extraordinario.

49. El artículo 265 del Acuerdo 0321 de 2011 sanciones a notarios fue declarado inexequible mediante Sentencia de junio 8 de 2012 (Radicación 2012-00105-00), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

50. Los artículos 276, 277 y 278 al que hace referencia está disposición, corresponde a los artículos Artículo 285 “errores de verificación''. Artículo 286 “inconsistencia en la información remitida” y artículo 287 “Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes” y Artículo 287-t “Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar” del presente Decreto Extraordinario.

51. Los artículos 276, 277 y 278 al que hace referencia está disposición, corresponde a los artículos Artículo 285 “errores de verificación''. Artículo 286 “inconsistencia en la información remitida” y artículo 287 “Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes” y Artículo 287-t “Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar” del presente Decreto Extraordinario.

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