DECRETO No. 4112.010.20.0236 DE 2021
(mayo 6)
Boletín Oficial No. 71. Año 2021, mayo 7.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas temporales sobre la venta y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, y en especial el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2 o, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone en su artículo sexto lo siguiente:
“El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (...)
Que la misma Ley 1551 de 2012, en su artículo 29 al modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispone:
"Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...)
d) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (...)'''
Que las Centrales Obreras, a través del Comité Nacional de Paro, convocaron a la ciudadanía a movilizarse masiva y pacíficamente como forma de disentir de la gestión y medidas ejercidas y adoptadas por la dirigencia nacional, ejerciendo su derecho a manifestarse y protestar contra tales medidas, entendiendo que “la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades"[1].
Que la protesta social se encuentra protegida por la Constitución de 1991 y por los tratados internacionales sobre derechos humanos. La Carta consagra el derecho fundamental a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Así mismo, dispone que la limitación al ejercicio de este derecho solo puede establecerse mediante la ley (art. 37). Además, es una expresión colectiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, también protegido en la Constitución (art. 20).
Que durante las jornadas de paro que se han desarrollado desde el día 28 de abril de la presente calenda, a pesar de que la gran mayoría de las movilizaciones efectuadas fueron pacíficas, grupos de personas en diversos puntos de la geografía territorial, de forma violenta han producido lesiones a las personas, estragos a bienes públicos, bienes privados, hurtos en el comercio y en general actos de vandalismo, hechos que' se han venido repitiendo, con la consecuente afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad así como el orden público, la paz ciudadana, entre otros derechos constitucionalmente protegidos. -
Que es deber del Alcalde mantener las medidas de orden público, evitando posibles alteraciones del mismo, en particular las condiciones de tranquilidad, seguridad, moralidad y salubridad pública de conformidad a lo establecido en la Ley 1801 de 2016, nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, que determina disposiciones previstas en la misma con carácter correctivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas.
Que es de conocimiento general que, con la realización del paro cívico nacional, se han realizado cierres viales de las principales vías que comunican al Distrito Especial de Santiago de Cali con las demás regiones del Departamento del Valle del Cauca y del país.
Que el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), establece que el transporte y distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público; por lo tanto, las personas o entidades dedicadas a esta actividad deberán desarrollarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia”.
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores”.
Que, al presentarse un cierre temporal de las vías y de acceso a la ciudad, se imposibilita el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo desde las centrales de abastecimiento y como consecuencia se presenta interrupción en el suministro y en el servicio de venta y distribución de combustibles líquidos derivados del por parte de las Estaciones de Servicio de Gasolina.
Que los precios de la Gasolina Motor Corriente y el CPM, deben estar acorde con la política de fijación de precios del Ministerio de Minas y Energía para el año de 2021.
Que mediante el Decreto No. 4112.0.10.20.0228 del 2 de mayo de 2021, se dispuso en su artículo noveno suspender en el Distrito Especial de Santiago de Cali, la medida del pico y placa para vehículos públicos y particulares hasta nueva orden.
Que, con el propósito de evitar alteraciones del orden público y la sana convivencia, se hace necesario adoptar medidas temporales para el suministro, venta y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que buscan evitar especulaciones, acaparamientos y desabastecimiento de los mismos en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali mientras dure el paro antes enunciado.
En virtud de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Restringir la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo en todas las estaciones de servicio de gasolina que funcionan en la jurisdicción del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, determinando como valores máximos de venta, los siguientes:
- Vehículos particulares: Cuarenta mil pesos m/te. ($40.000).
- Vehículos tipo motocicletas: Diez mil pesos m/te. ($10.000).
- Vehículos transporté de carga: Doscientos mil pesos m/te. ($200.000).
PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Se excluyen de esta medida los vehículos de transporte público individual y colectivo en todas sus modalidades y los pertenecientes a los organismos de socorro, de seguridad e instituciones como: Bomberos, Servicios de Salud, Defensa Civil, Cruz Roja, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, Policía Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía y Migración Colombia, Ministerio Público, Organismos de Control, ICBC, INPEC, Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la protección de derechos humanos, Organismos Internacionales, vehículos de servicios de aseo, energía, agua y gas y los vehículos de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO SEGUNDO. Restringir: la venta de combustible en pimpinas, barriles, canecas, pomas, tambores, recipientes o similares a las personas naturales y/o jurídicas. El interesado al momento de solicitar este expendio deberá acreditar el permiso excepcional otorgado por la autoridad competente.
ARTÍCULO TERCERO. <Ver Notas de Vigencia> Establecer el horario de funcionamiento para el ejercicio de la actividad económica que involucre la distribución y venta de combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicios del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, de manera temporal y hasta que se normalice la situación generada por el bloqueo de vías o incrementen los índices de abastecimientos en esta jurisdicción, el horario comprendido entre las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, de cada día.
PARÁGRAFO: Se excluyen de esta medida los vehículos pertenecientes a los organismos de socorro, de seguridad e instituciones como: Bomberos, Servicios de Salud, Defensa Civil, Cruz Roja, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, Policía Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía y Migración Colombia, Ministerio Público, Organismos de Control, ICBC, INPEC, Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la protección de derechos humanos, Organismos Internacionales, vehículos de servicios de aseo, energía, agua y gas y los vehículos de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO CUARTO. Establecer como mecanismo para acceder a la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo en todas las estaciones de servicio de gasolina que funcionan en la jurisdicción del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, un sistema rotativo bajo la modalidad del último dígito de la placa del vehículo, por lo que podrán comprar combustible los días pares los vehículos con placas terminadas en número par (0, 2, 4, 6 y 8), y los días impares los vehículos con placas terminadas en número impar (1,3,5, 7 y 9).
PARÁGRAFO. La presente medida se mantendrá hasta que se normalice la situación de orden público generada por el bloqueo de vías o hasta que se normalicen los índices de abastecimiento en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
PARÁGRAFO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 4112.010.20.0241 de 8 de mayo de 2021 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Se excluyen de esta medida los vehículos pertenecientes a los organismos de socorro, de seguridad e instituciones como: Bomberos, Servicios de Salud, Defensa Civil, Cruz Roja, entidades públicas del orden nacional, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, Policía Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía y Migración Colombia, Ministerio Público, Organismos de Control, ICBC, INE, la Arquidiócesis de Cali, Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la protección de derechos humanos, Organismos Internacionales, vehículos de servicios de aseo, energía, agua y gas y los vehículos de vigilancia y seguridad privada, la Fundación Zoológico de Cali y personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali a través de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali en ejercicio de sus funciones, comunicarán e impondrán las sanciones por los comportamientos que violen las presentes medidas o pongan en riesgo la seguridad e integridad de las personas de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1801 de 2016 y demás sanciones a las que haya lugar.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se encargará de dar a conocer el contenido del presente decreto a todas las Estaciones de Servicio de Gasolina ubicadas tanto en la zona urbana como rural, para su estricto cumplimiento.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali, garantizará el orden público y la seguridad ciudadana en las Estaciones de Servicio de Gasolina en la jurisdicción del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO OCTAVO. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y será publicado en el Boletín Oficial de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.
1. Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2012