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DECRETO 4110.20.0211 DE 2016

(abril 8)

Boletín Oficial No. 58. Año 2016, abril 11

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se establece la tarifa para el servicio público individual de pasajeros en vehículos taxi del municipio de Santiago Cali.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Artículo 315 Constitucional, la Ley 1551 de 2012, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, el Decreto 2660 de 1998, y el Decreto 1079 del 2015 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Ley 105 de Diciembre 30 de 1993, "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones ", desarrolla los principios fundamentales del transporte, expresando en su literal b) De la intervención del estado: "corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas".

Que el artículo 29 de la ley 336 de diciembre 20 de 1996, "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", determina que "En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte".

Que el Artículo 3 de la citada Ley consagra: "Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política".

Que el inciso 1 del Artículo 5 de la Ley 336 de Diciembre 20 de 1996, prescribe: "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la Ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo".

Que artículo 30 ibídem, determina que las autoridades competentes elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, razón por la cual el Municipio de Santiago de Cali, teniendo en cuenta el incremento en valor de los insumos para el transporte reflejados en el estudio de costos de operación realizado por la Secretaria de Tránsito y Transporte radicado número 2016415200020364 de 29 de Marzo de 2016, considera necesario modificar las tarifas para el servicio público de transporte individual municipal de pasajeros en vehículos tipo taxi.

Que el Artículo 34 de la Ley 336 de 1996 establece, que: "Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como la afiliación al sistema de seguridad social, según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia…"

Que el Decreto 172 de Febrero. 5 de 2001, "por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi", determinó en Artículos 8 y 9 que en los Municipios la Autoridad de Transporte es el Alcalde o el organismo en quien este delegue tal atribución, correspondiendo en ejercicio de la misma, la Inspección, Vigilancia y Control de la prestación del servicio público que regula esta norma, con observancia de las demás disposiciones que regulan la materia, en especial de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho reglamento.

Que el artículo 23 del Decreto en cita, establece: "El servicio entre el aeropuerto que sirve a la capital del Departamento y que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional, cuando se presta por vehículos de empresas de la respectiva capital o área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo".

Que será la Ciudad de Palmira quien determinará la tarifa para los viajes que tengan origen y/o destino al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón mediante el estudio tarifario de zonificación de rutas óptimas y el procedimiento para establecer el valor del viaje al Aeropuerto desde o a la Ciudad de Santiago de Cali para la vigencia del presente Decreto.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 769 de 2002, "Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 172 de 2001, el Alcalde de Santiago de Cali, en su condición de Autoridad de Transporte, tomará las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio público en vehículos tipo taxi a la comunidad, garantizando el correcto funcionamiento de los dispositivos que liquidan el costo del servicio a través de las revisiones periódicas de control que se dispongan por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

Que en mérito a lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Fijar para cada Unidad conforme al sistema de liquidación establecido en el Decreto 036 de enero 18 de 1999, el valor de Noventa y seis ($96) pesos moneda legal corriente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Establecer para cada uno de los conceptos que forman parte de las tarifas del servicio público de transporte individual de pasajeros, los siguientes valores aproximados al múltiplo de cien (100) más cercano.

CONCEPTOUNIDADTARIFA
Recorrido por una (1) unidad en metrosOchenta (80) Mts$96
Valor por Unidad1$ 96
Banderazo26$2.500
Carrera Mínima48-49$4.700
Tiempo de espera de 50 segundos1$ 96
Recargo por servicio puerta a puerta5$ 500
Recargo nocturno, dominicales y festivos12$ 1.100

PARÁGRAFO 1. El valor total a cobrar por el servicio será el resultante de multiplicar el número de unidades que muestra el visor del taxímetro por el valor de la unidad aproximado al múltiplo de cien (100) más cercano.

PARÁGRAFO 2. A efectos de garantizar mayor seguridad en los valores tanto para el usuario como a los conductores, las Empresas de Transporte Público Individual expedirán las tarjetas de control y adicionalmente diseñarán una tabla de equivalencia entre unidades y valores con la nueva tarifa, la cual será impresa y deberá portarse al interior del vehículo en un lugar visible para el usuario.

PARÁGRAFO 3. El Recargo Nocturno se aplicará únicamente dentro del periodo de tiempo comprendido entre las 20:00 horas y hasta las 05:00 horas del día siguiente.

ARTÍCULO TERCERO. Sin excepción, todos los vehículos tipo taxi, para poder cobrar las tarifas establecidas en el presente decreto deberán realizar la calibración del taxímetro dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto con su respectivo visor-lector de unidades ubicado en un lugar visible para el usuario, además contarán con la información de tarifas básicas establecidas en el Artículo Segundo y portarán la tabla de equivalencias de que trata el parágrafo 2. del Artículo Segundo del presente decreto.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Decreto será causal de sanción conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 artículo 21.

ARTÍCULO CUARTO. En el presente Decreto no se incluye tarifas al Aeropuerto, por cuanto su valor final depende de la tarifa que para el trayecto determine el Municipio de Palmira.

PARAGRAFO. El servicio desde el puente sobre el río Cauca denominado Paso del Comercio hasta el Aeropuerto se regirá por el valor que para el trayecto fije la Autoridad de Transporte del Municipio de Palmira, al cual se le agregará el valor que marque el taxímetro desde el lugar de origen hasta este punto, o viceversa.

ARTÍCULO QUINTO. Para el tiempo de espera se estima como base de pago un mínimo de cincuenta (50) segundos, en razón de las demoras por la congestión vehicular y los tiempos de tardanza por la señal roja del semáforo y la incidencia que tienen sobre los tiempos totales de recorrido.

ARTÍCULO SEXTO. La instalación y/o calibración de los Taxímetros en la ciudad de Santiago de Cali, corresponde a los Talleres Taximetristas, en su condición de establecimientos de comercio debidamente registrados y certificados por la Cámara de Comercio de Cali, para ejercer la actividad de retiro de sellos, calibración y sellado de los taxímetros a los vehículos de servicio público tipo taxi matriculados en el Municipio.

PARÁGRAFO 1. Las personas que laboran en los mencionados Talleres Taximetristas en la instalación y/o calibración del Taxímetro deberán diligenciar el Acta de Calibración del taxímetro, en el cual registrarán toda la información de la fecha en que se realizó, la identificación del vehículo (Placa, Número de Motor, Chasis, Serie, Marca, Modelo, Empresa a la cual está vinculado y el Número Interno), los datos del Propietario (Identificación, Dirección, Teléfono), del Conductor (Identificación, Dirección, Teléfono), de Identificación del Taxímetro (Marca, Serie. Número de Taxímetro, Número del Sello Retirado, Número de Sellos de Calibración de Tarifas), Constancia y/o Certificado de Calibración el cual se entenderá otorgada(o) con la firma del empleado que realizó el trabajo y del propietario del establecimiento de comercio.

PARÁGRAFO 2. Los Talleres mencionados deberán allegar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, dentro de la semana siguiente a la realización del procedimiento de cambio de tarifa, en medio magnético, el registro de los vehículos a los cuales hayan realizado la instalación y/o calibración del taxímetro junto con toda la información establecida en el Acta de Calibración referida en el parágrafo anterior.

PARAGRAFO 3. La Secretaria de Tránsito y Transporte y la Secretaria de Gobierno, Convivencia y. Seguridad de Santiago de Cali. realizarán las actuaciones de su competencia para verificar que los talleres taximetristas cumplan con los requisitos para su funcionamiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La inobservancia de la presente disposición por parte de las Empresas, Propietarios y Conductores de los vehículos tipo Taxi o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas, dará lugar a la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

ARTÍCULO OCTAVO. Las Autoridades de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali serán las encargadas de efectuar los respectivos controles y los operativos de revisión periódica a los vehículos de servicio público tipo taxi que se establezcan, con el fin de verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y Deroga el decreto 411.0.20.0521 de Julio 17 de 2015.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

NELSON RICON LAVERDE

Secretario de Tránsito y Transporte

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