DECRETO 4112.010.20.0191 DE 2024
(abril 5)
Boletín Oficial No. 53. Año 2024, abril 5
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adopta el trámite para el pago de conciliaciones, sentencias y laudos arbitrales en el Distrito Especial de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 111 de 1996, la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa se desarrolla entre otros, con fundamento en principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que de conformidad con el Artículo 315 de la Constitución Política, el Alcalde debe cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas emitidas por las asambleas y los acuerdos del concejo, así como, dirigir la acción administrativa asegurando el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998, las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y conforme a tal ordenamiento, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores cuando sean afines o complementarias.
Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 192 a 195, regula las condiciones y procedimientos de pago de las condenas y las conciliaciones que deban pagar las Entidades Públicas.
Que en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación interna No. 2184 de 29 de abril de 2014, definió la regla para la aplicación de las tasas de interés en pagos de Sentencias y conciliaciones así “la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dineradas derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley"...
Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Circulares Externas No. 10 del 13 de noviembre de 2014 y No. 12 del 22 de diciembre de 2014, basadas en el concepto con radicación interna número 2184 de 29 de abril de 2014 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, estableció las directrices en materia de liquidación de intereses moratorios de Sentencias, Laudos y Conciliaciones, incluyendo los lineamientos particulares referentes a las tasas de intereses aplicables en los diferentes escenarios: A) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que todavía no han sido pagados por la Nación; B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley; C) Procesos que iniciaron y terminaron con Sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Que el Decreto 2469 de 2015 "Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al título 6 de la parte 8 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", en sus artículos. 2.8.6.6.1 y 2.8.6.6.2 establecen, la tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero y determina la fórmula de cálculo para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, con el fin de hacer más expedito el trámite de pago oficioso y de liquidación de intereses moratorios.
Que en igual sentido, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, determina como función del Alcalde, reglamentar los acuerdos municipales, dirigir la acción administrativa del Municipio, velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales, dictar los actos necesarios para su administración, así como distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
Que el Decreto Extraordinario Municipal No 411.0.20.0516 de septiembre 28 de 2016, "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias", en su artículo 56 asigna responsabilidades catalogadas como funciones a la Subdirección de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, adscrita al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, en la siguiente forma:
"1. Orientar la defensa judicial y proponer la implementación de políticas de prevención del daño antijurídico, en coordinación con el Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública y el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
(...)
6. Gestionar el uso y la aplicación del sistema de información de los procesos judiciales.
(...)
10. impartir directrices y circulares que tengan por objeto prevenir el daño antijurídico con fundamento las políticas y decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
(…)
12. Desarrollar las demás funciones y negocios que le sean asignados acorde con su competencia."
Que de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario Municipal No 411.0.20.0516 de septiembre 28 de 2016, "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias", en su artículo 63 asigna la responsabilidad catalogada como función a la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, adscrita al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional, en la siguiente forma:
"7. Ordenar el gasto en relación con los elementos salariales, prestaciones sociales y demás pagos laborales a servidores públicos, pensionados, retirados y otras partes involucradas, de la Administración Central Municipal, de conformidad con las delegaciones y/o asignación de funciones que expida el Alcalde".
Que armonizado a lo anterior, mediante el Decreto Municipal No. 4112.010.20.0673 de diciembre 06 de 2016, "POR EL CUAL SE ADOPTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LAS DISTINTAS DENOMINACIONES DE EMPLEO ADSCRITOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI", Se asigna como función esencial al empleo de Director de Departamento Administrativo adscrito al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional (página 26), la siguiente:
"8. Ordenar el gasto de elementos salariales, prestaciones sociales y demás pagos laborales a servidores públicos, pensionados, retirados y otras partes involucradas, de la Administración Central de la Alcaldía de Santiago de Cali, previa delegación del señor Alcalde".
(...)
"10. Elaborar y administrar el presupuesto el (sic) organismo conforme a los lineamientos Impartidos por los Departamentos Administrativos de Hacienda y Planeación Municipal"
(...)
"14. Ejecutar los lineamientos impartidos por el Departamento de Gestión Jurídica Pública en lo de su competencia".
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario Municipal No 411.0.20.0516 de septiembre 28 de 2016, "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias", en su artículo 71 se asigna la responsabilidad catalogada como función a la Subdirección de Finanzas Públicas, adscrita al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en la siguiente forma:
"(...) 20. Realizar la liquidación financiera de las sentencias, providencias y/o mecanismos alternativos de solución de conflictos, conforme los procedimientos establecidos para tal fin, previa aprobación del componente jurídico en el respectivo acto administrativo por parte del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, y expedir el registro presupuestal y proceder al pago (...)."
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario Municipal No. 411.0.20.0516 de septiembre 28 de 2016, "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias", en su artículo 148 se asigna la responsabilidad catalogada como función a la Secretaría de Educación, en la siguiente forma:
"(...) 5. Administrar el personal Docente, Directivo Docente y Administrativo conforme a lo establecido en la Ley General de Educación".
6. Administrar los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones - SGP, con sujeción a la normatividad vigente.
(…)"[1]
Que en el Modelo de Operación por Procesos (MOP) de la Administración Distrital, dentro del Macroproceso de Apoyo "Gestión de Hacienda Pública", se encuentra el proceso de "Gestión de Finanzas Públicas", Subproceso de "Planeación Financiera y Presupuestal", que comprende el Procedimiento de "Liquidación financiera de sentencias", cuyo responsable es la Subdirección de Finanzas Públicas del Departamento Administrativo de Hacienda.
Que en el Modelo de Operación por Procesos (MOP) de la Administración Distrital, dentro del Macroproceso de Apoyo "Gestión del talento humano", se encuentra el proceso de "Liquidaciones laborales", que incluye la liquidación y reconocimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, cuyo responsable es el Departamento Administrativo de Desarrollo e innovación institucional.
Que las entidades estatales se encuentran obligadas a pagar las sentencias y conciliaciones proferidas en su contra, incluyendo los intereses y/o indexaciones que las mismas generen por el retraso en su pago, de acuerdo con las demás normas aplicables para cada caso.
Que conforme a la normatividad legal que regula la materia, la Administración puede adelantar de oficio el trámite para el pago de los valores dispuestos en un fallo Judicial, cuando el beneficiario no efectúa la solicitud correspondiente, toda vez que la obligación de pago surge de lo establecido en la sentencia, no de la solicitud del demandante, razón por la cual la Administración debe acatar la misma, y proceder en los términos de ley al pago de la suma ahí establecida, so pena de incurrir en intereses moratorios.
Como prevención del daño y protección del erario dicho trámite debe seguir siendo adoptado por la Administración por cuanto se trata de un procedimiento expedito que facilita el cumplimiento de las obligaciones dineradas derivadas de sentencias, acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales y en aplicación a los principios de economía y celeridad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política.
Que las sentencias emitidas dentro de procesos ordinarios y contenciosos administrativos, conciliaciones, costas judiciales y laudos arbitrales, se imputarán con cargo a las apropiaciones definidas para tal efecto por el Departamento Administrativo de Hacienda, siempre y cuando la especialidad en el gasto así lo permita, organismo que a su vez será el ordenador del gasto para el cumplimiento de tales obligaciones.
Que aquellos fallos o sentencias judiciales que sean emitidas por controversias laborales que involucren al personal directivo docente, docente y administrativo financiado con recursos del gobierno nacional, deberán ser tramitados por la Secretaría de Educación para el correspondiente pago por parte de la FIDUPREVISORA S.A. o quien corresponda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o el Ministerio de Educación, según corresponda.
Que aquellos fallos o sentencias judiciales que se emitan por cualquier controversia que surja entre los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) financiados con recursos propios y la Administración, la actuación en el trámite del gasto y posterior pago, se iniciará en el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, quien recepcionará la solicitud y la remitirá al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional, para que realicen la liquidación bajo su total responsabilidad.
Que las compensaciones sobre pagos de sentencias ejecutoriadas y conciliaciones homologadas en contra del Distrito de Santiago de Cali, se realizarán conforme a las disposiciones que rijan la materia en cada caso.
Que a su turno, el Decreto Distrital 4112.010.20.0912 del 7 de diciembre de 2023, por el cual se adopta el sistema de registro, seguimiento, calificación y control de procesos judiciales en la administración central del Distrito, establece la obligatoriedad de registrar cada una de las actuaciones judiciales. En tal sentido, se requiere el registro en el aplicativo de procesos judiciales de la Entidad por parte del apoderado judicial que tiene la representación judicial de las sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, que generan erogación a cargo del ente territorial, informando dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia ejecutoriada, el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de las mismas.
Que es deber de los servidores públicos y de quienes se encuentren vinculados a cualquier título con la entidad, realizar todos los trámites que conlleven a la salvaguarda del erario público, adoptando las medidas conducentes para el pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias art 19 del Decreto 111/1996 y Acuerdo Distrital 0438 /2018 art 16 No 8.
Que se hace necesario adoptar los mecanismos legales y administrativos para que la Entidad cancele en el menor tiempo posible las acreencias judiciales a favor de terceros, producto de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, evitando así pagos de intereses moratorios.
Que se hace necesario adecuar y armonizar las disposiciones legales y administrativas a fin de concretar un debido proceso en la revisión, liquidación, aprobación y emisión con competencia dentro del trámite de liquidación y pago que origina la expedición de los actos de cumplimiento o de ejecución de estas obligaciones.
Que con el fin de unificar y reglamentar un trámite expedito y oportuno para el cumplimiento y reconocimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la entidad definidas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, cálculo y pago de indexación e intereses, se hace necesario delegar al interior de la Administración el trámite para el reconocimiento y pago que se debe agotar para el cumplimiento de sentencias que impongan condenas al Distrito, conciliaciones y laudos arbitrales en la Administración Distrital, tomando como referencia la normativa que rige la materia en el ámbito nacional más lo instruido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar el trámite de pago de conciliaciones, sentencias y laudos arbitrales en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali.
El cumplimiento de las obligaciones dinerarias contenidas en sentencias, conciliaciones y laudos de arbitramento ejecutoriadas, se atenderá de oficio o a petición de parte a través de los organismos que se encuentren delegados en el presente decreto, cumpliendo estrictamente el procedimiento que aquí se señala.
PARÁGRAFO PRIMERO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4112.010.20.0641 de 2 de septiembre de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que se señala en el presente decreto no será aplicable a las sentencias proferidas por los jueces constitucionales mediante las cuales se resuelvan acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones de cumplimiento y acciones populares, las cuales deberán tramitarse y resolverse dentro de los términos perentorios fijados en la ley, por los organismos donde se originó la acción correspondiente.
Las sentencias derivadas de acciones de tutela relacionadas con obligaciones de pago causadas con anterioridad a su expedición a favor de sujetos de especial protección constitucional, de aquellos organismos que no cuenten con el rubro de sentencias y conciliaciones, serán ejecutadas presupuestalmente por el Departamento Administrativo de Hacienda dentro del término perentorio fijado por el juez.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Distrito de Santiago de Cali no tramitará el pago de sentencias cuyas condenas se hagan en abstracto.
ARTÍCULO SEGUNDO. DELEGAR la facultad en el (la) Director (a) del Departamento Administrativo de Hacienda, para que junto a el (la) Subdirector (a) de Finanzas Públicas, se ordene el gasto, expidiendo el acto administrativo para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, conciliaciones debidamente aprobadas en las condiciones reguladas por la normatividad vigente y los laudos arbitrales que se resuelvan en contra del hoy categorizado Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
TRÁMITE OFICIOSO DE PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES
ARTÍCULO TERCERO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4112.010.20.0641 de 2 de septiembre de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Requisitos para el pago de Sentencias, Laudos Arbitrales y Conciliaciones de Oficio. El trámite de gasto y pago oficioso se agotará en la siguiente forma:
Inicio del Procedimiento de pago Oficioso:
El abogado que haya sido designado como apoderado de la Entidad, deberá comunicar al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el Despacho Judicial efectúe a la Entidad demandada.
La comunicación deberá contener la siguiente información:
a) Nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la Sentencia, Laudo arbitral o Conciliación
b) Tipo y número de identificación del beneficiario;
c) Copia del documento de identidad del beneficiario
d) Dirección de los beneficiarios de la sentencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente;
e) Número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial
f) Información sobre embargos, pagos parciales o totales con cargo a los dineros embargados, y la existencia o no de remanentes a favor del Distrito. El presente trámite deberá realizarse a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital.
g) Información sobre si hay pagos totales o parciales de la sentencia, conciliación o laudo arbitral, por parte del llamado en garantía.
h) Cuando se trate de procesos de naturaleza tributaria, anexar los soportes que dieron origen a las sentencias para el debido cumplimiento del fallo.
i) Copia de la Sentencia, Laudo arbitral o Auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria;
PARÁGRAFO. En ningún evento el abogado que esté llevando la representación del Distrito deberá esperar a que los beneficiarios o sus apoderados inicien su solicitud de trámite de pago de las sumas a cargo de la entidad.
ARTÍCULO CUARTO. REVISIÓN DEL COMPONENTE JURÍDICO: El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitirá la información suministrada por el apoderado de la entidad al Departamento Administrativo de Hacienda - Subdirección de Finanzas Públicas, junto con un análisis jurídico sobre los reconocimientos de la sentencia judicial, laudo arbitral o conciliación, a fin de que realicen las correspondientes liquidaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, conforme a la responsabilidad asignada en el artículo 71 Numeral 20 del Decreto Extraordinario No 4110.0.20.0516 de 2016, armonizada con la función asignada al empleo mediante Decreto Distrital No 411.0.20.673 de diciembre 6 de 2016.
ARTÍCULO QUINTO. RESOLUCIÓN DE PAGO: En un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la recepción de la documentación remitida por parte del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, el Departamento Administrativo de Hacienda- Subdirección de Finanzas Públicas, procederá a elaborar la Resolución que contenga la liquidación de las sumas adeudadas, ordenando su pago y adoptando las medidas para tramitar oportunamente el cumplimiento, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 compilado mediante Decreto 111 de enero 15 de 1996, artículo 45, salvo en los casos en los que exista la posibilidad de compensación, en los términos dispuestos en el artículo décimo octavo de este acto administrativo.
La Resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos, salvo cuando opere la compensación que será susceptible de recurso de reposición en cuanto a los valores a compensar, la cual será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los Artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo complementen y/o sustituyan.
En ningún caso el Departamento Administrativo de Hacienda, deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda, elaborará la Resolución para la firma de(l) (la) Director (a), que ordena el gasto y pago de un fallo judicial de carácter tributario, previa liquidación y expedición del CDP por parte de dicho organismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si durante la ejecución del trámite a que se refiere este artículo y antes de la firma de la Resolución de ordenación del gasto, el (los) beneficiario (s) o sus apoderados, presentan solicitud de pago con la documentación requerida, se procederá a realizar la consignación en la cuenta que para el evento señalen, previa validación por parte del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública.
ARTÍCULO SEXTO. PAGO OFICIOSO. Cumplidos los trámites presupuéstales y la causación del gasto, se trasladará a la Subdirección de Tesorería del Distrito Especial de Santiago de Cali para que se realice el pago del valor de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, establecido en el acto administrativo de ordenación del gasto, el cual debe especificar los beneficiarios y la cuenta registrada en el Banco Agrario a nombre de órgano judicial o Arbitral que profirió el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Una vez la Subdirección de Tesorería del Distrito Especial de Santiago de Cali, realice el pago, remitirá al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica pública y al órgano que profirió la sentencia, laudo arbitral o conciliación, la resolución que ordena el cumplimiento junto con el documento que acredite la consignación.
TRÁMITE A SOLICITUD DEL BENEFICIARIO, DEL PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES PREJUDICIALES.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Requisitos para el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones por solicitud del beneficiario: El trámite de gasto y pago por solicitud del beneficiario se agotará en la siguiente forma:
Sin perjuicio del pago de oficio por parte del Departamento Administrativo de Hacienda, quien fuera beneficiario de una obligación dinerada a cargo del Distrito de Santiago de Cali establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado con facultad para recibir, podrá presentar solicitud de pago ante el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública.
El beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación prejudicial o su apoderado con facultad para recibir deberá presentar su solicitud de pago mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud la siguiente información:
a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados, para efectos de notificación del Acto que ordena el gasto en cumplimiento de los fallos judiciales.
b) Rut de los beneficiarios y del apoderado judicial.
c) Si es una persona jurídica certificado de existencia y representación legal no mayor a 30 días.
d) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria.
e) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido al Distrito de Santiago de Cali.
f) Certificación bancaria (no mayor a 30 días), expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente.
g) Copia del documento de identidad de los beneficiarios y del apoderado judicial.
h) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la Entidad.
PARÁGRAFO PRIMERO. En esta modalidad de pago, el abogado que haya actuado en representación del Distrito de Santiago de Cali, deberá aportar adicional a los requisitos que presente el apoderado de la parte demandante, al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, los siguientes documentos:
a) Información sobre embargos, pagos parciales o totales con cargo a los dineros embargados, y la existencia o no de remanentes a favor del Distrito;
b) Información sobre si hay pagos totales o parciales de la sentencia, conciliación o laudo arbitral, por parte del llamado en garantía;
c) Cuando se trate de procesos de naturaleza tributaria, anexar los soportes que dieron origen a las sentencias para el debido cumplimiento de fallo.
ARTÍCULO OCTAVO. REVISIÓN DEL COMPONENTE JURÍDICO: El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitirá la información suministrada por el beneficiario al Departamento Administrativo de Hacienda - Subdirección de Finanzas Públicas, junto con un análisis jurídico sobre los reconocimientos de la sentencia judicial, laudo arbitral o conciliación, a fin de que se realicen las correspondientes liquidaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, conforme a la responsabilidad asignada en el artículo 71 Numeral 20 del Decreto Extraordinario No 4110.0.20.0516 de 2016, armonizada con la función asignada al empleo mediante Decreto Distrital No 411.0.20.673 de diciembre 6 de 2016.
ARTÍCULO NOVENO. RESOLUCIÓN DE PAGO: En un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la recepción de la documentación remitida por parte del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, el Departamento Administrativo de Hacienda a través de la Subdirección de Finanzas Públicas, procederá a elaborar una Resolución que contenga la liquidación de las sumas adeudadas, ordenando su pago y adoptando las medidas para tramitar oportunamente el cumplimiento, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 compilado mediante Decreto 111 de enero 15 de 1996 artículo 45, salvo en los casos en los que exista la posibilidad de compensación, en los términos dispuestos en el artículo décimo octavo de este acto administrativo.
La Resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos, salvo cuando opere la compensación que será susceptible de recurso de reposición en cuanto a los valores a compensar, la cual será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los Artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo complementen y/o sustituyan.
PARÁGRAFO. La Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda, elaborará la Resolución para la firma de (la) Director (a), que ordena el gasto y pago de un fallo judicial de carácter tributario, previa liquidación y expedición del CDP por parte de dicho organismo.
TRÁMITES ESPECIALES PARA EL PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES
ARTÍCULO DÉCIMO. DELEGAR la facultad en el (la) Director (a) del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional para que junto al (la) Subdirector (a) de Gestión Estratégica del Talento Humano, se ordene el gasto, expidiendo el acto administrativo para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, conciliaciones y laudos arbitrales debidamente aprobadas en las condiciones reguladas por la normatividad vigente que se resuelvan en contra del hoy categorizado Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, que se emitan por cualquier controversia que surja de los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) financiados con recursos propios, en torno a la discusión de derechos salariales, prestacionales y de seguridad social integral.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 4112.010.20.0641 de 2 de septiembre de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del cumplimiento de sentencias laborales en contra del Distrito, relacionadas con personal docente y administrativo que deban ser canceladas con recursos propios, será responsabilidad de la Secretaría de Educación efectuar el proyecto de liquidación.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4112.010.20.0641 de 2 de septiembre de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Requisitos para el pago de Sentencias y Conciliaciones de Oficio y a solicitud del beneficiario.
Los requisitos para el pago de sentencias o conciliaciones de que trata este título corresponden a los señalados en los artículos tercero y séptimo del presente decreto según corresponda.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. REVISIÓN DEL COMPONENTE JURÍDICO. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación presentada por el apoderado de la Entidad o por el beneficiario, remitirá la información suministrada al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional, junto con un análisis jurídico sobre los reconocimientos de las sentencias judiciales, laudo o conciliación, a fin de que realice las correspondientes liquidaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, conforme a la responsabilidad asignada en el artículo 63 numeral 7 del Decreto Extraordinario No 4110.0.20.0516 de 2016, armonizada con la función asignada al empleo mediante Decreto Distrital No 411.0.20.673 de diciembre 6 de 2016.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4112.010.20.0641 de 2 de septiembre de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del cumplimiento de sentencias laborales en contra del Distrito, relacionados con personal docente y administrativo cuya providencia judicial haya ordenado que deben ser canceladas con recursos propios, el Departamento de Gestión Jurídica Pública, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación presentada por el apoderado de la Entidad o Beneficiario, lo remitirá a la Secretaria de Educación del Distrito de Santiago de Cali, quien tendrá un plazo de diez (10) días a partir de su recepción. para que efectúe el correspondiente proyecto de liquidación y lo remitirá al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional junto con toda la documentación soporte que se encuentre en su poder para que procedan con la revisión y aprobación dentro de los cinco (05) días siguientes y la posterior ordenación del gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4112.010.20.0641 de 2 de septiembre de 2025 de la Alcaldía de Santiago de Cali. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del cumplimiento de sentencias relacionadas con la contribución de valorización, su liquidación y pago, se hará con cargo a los recursos aforados en el rubro de sentencias y conciliaciones. La ordenación de este gasto será de competencia de la Secretaria de Infraestructura.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. RESOLUCIÓN DE PAGO. En un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la recepción de la documentación remitida por parte del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional, procederá a elaborar una Resolución que contenga la liquidación de las sumas adeudadas, ordenando su pago y adoptando las medidas para tramitar oportunamente el cumplimiento, en los términos que aquí se delegan.
El Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional remitirá la Resolución que ordena gasto al Departamento Administrativo de Hacienda - Contaduría General - para contabilizar el gasto y posterior envío a la Subdirección de Tesorería para agotar oportunamente el trámite de pago.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. DELEGAR en el (la) Secretario (a) de la Secretaría de Educación la facultad de expedir el acto administrativo para dar cumplimiento a las sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales que deban ser sufragados con recursos del gobierno nacional conforme a los procedimientos establecidos en la Ley para tal fin.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Todas las sentencias judiciales que sean emitidas por controversias laborales que involucre al personal directivo docente, docente y administrativo financiado con recursos del gobierno nacional, deberán ser recibidas en el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública quien las enviará para el correspondiente trámite a la Secretaría de Educación, dónde se gestionará oportunamente su remisión, junto a los soportes para el pago por parte de la FIDUPREVISORA S.A. o quien corresponda, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o el Ministerio de Educación.
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. En el evento que en la sentencia de primera instancia y/o segunda instancia condene al Distrito de Santiago de Cali a pagar una suma de dinero global a varios beneficiarios, El abogado que se designe para defender los intereses del Distrito, deberá solicitar aclaración de la sentencia en el sentido que discrimine el porcentaje (%) que le corresponde a cada uno de ellos, requisito indispensable para reportar la información exógena a la Dirección Nacional de Impuestos DIAN, según lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Conforme a lo establecido en las reglas legales y jurisprudenciales, las tasas de interés y fórmula de cálculo para el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, son las siguientes:
1. Tasa de interés moratorio: La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuenta el Departamento Administrativo de Hacienda para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior.
Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso 5 del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Tasa de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:
En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así:

A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:

Donde
i = tasa efectiva anual de interés aplicable
t = tasa nominal anual
Con esta tasa se calcularán los intereses moratorios totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:
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I = intereses causados y no pagados
k = capital adeudado
t = tasa nominal anual
n = número de días en mora
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. En el evento que, dentro del proceso judicial, arbitral o conciliación prejudicial, se hubiesen embargado cuentas de propiedad del Distrito y que con los recursos retenidos producto de esas medidas cautelares el respectivo despacho ordene el pago al (los) beneficiario(s), dichos valores se deberán legalizar con una resolución que ordena el gasto sin situación de fondos y los remanentes serán reclamados por el abogado que para tal efecto designe el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública quien deberá entregarlo a la Subdirección de Tesorería.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. COMPENSACIONES. En la Resolución que ordena el gasto y pago de los fallos judiciales, diferentes a los laborales debe realizarse la compensación de las obligaciones que los beneficiarios tengan con el Distrito de Santiago de Cali.
El Departamento Administrativo de Hacienda, solicitará a los organismos que generen cartera a favor del Distrito, la certificación correspondiente de la deuda, la cual deberá ser clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que este organismo realice la liquidación de la compensación de que trata el artículo 2.8.6.2.1 del Decreto Único 1068 de 2015 del sector administrativo de hacienda y crédito público, excepto cuando se trate del pago de obligaciones laborales.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Resolución que ordena el pago de una sentencia, conciliación y laudo arbitral que incluya la compensación, será suscrita por el señor Alcalde, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de presupuesto que rija en cada vigencia fiscal, y el decreto extraordinario 0516 de 2016, la cual será susceptible del recurso de reposición, únicamente respecto a los valores a compensar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso que un beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación sea deudor de obligaciones a favor del Distrito y los organismos que generan cartera no hayan enviado la certificación de deuda al Departamento Administrativo de Hacienda al momento de elaborar la Resolución que da cumplimiento a los fallos, dichos organismos, deberán realizar el trámite correspondiente para hacer efectivo el pago, sin perjuicio de la responsabilidades a que haya lugar.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. RESPONSABILIDAD DE TESORERÍA. Se asigna como función especial al empleo de Subdirector de la Tesorería del Departamento Administrativo de Hacienda, una vez recibida la documentación que ordena el gasto y pago, expedido por el organismo competente y realizada su causación por la oficina de la contaduría, a realizar la dispersión de los recursos para el cumplimiento de los fallos.
Efectuado el pago, los documentos que soportan la cancelación deberán ser enviados digitalmente al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública- Subdirección de Defensa y Prevención del Daño Antijurídico con el fin de que obre dentro del respectivo expediente en el Sistema de Información de Procesos Judiciales de la entidad.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se asigna como función especial al empleo de Subdirector de la Tesorería de la Entidad, adscrito al Departamento Administrativo de Hacienda, la de reportar oportunamente al Comité de Conciliación con fines de estudiar la procedencia o no de la acción de repetición, todos aquellos pagos que se efectúen por los conceptos objeto de las obligaciones que se regulan en este acto administrativo. Al escrito de reporte deberá anexar todos los comprobantes que correspondan a la obligación objeto de trámite y que acrediten dicho pago.
Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o del último pago cuando éste se ha hecho por cuotas o instalamentos, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2195 de 2022[2].
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. El Departamento Administrativo de Control Interno del Distrito, deberá efectuar una vigilancia especial respecto a las funciones delegadas en este acto administrativo, con el propósito de rendir informes ante el Alcalde cuando lo estime necesario y pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad asignada como función en el numeral segundo (2o) del artículo 38 del Decreto Extraordinario No 411.0.20.0516 de Septiembre 28 de 2016.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presenté acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición, se publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios y deroga lo dispuesto en el Decreto 4112.010.20.0315 del 24 de abril de 2017 y en el Decreto 4112.010.20.1410 del 24 de julio de 2020 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Santiago de Cali a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS
AIcalde de Santiago de Cali
1. Ley 115 de 1994: "Artículo 153.- Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993".
2. Art 43 que modifica el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011