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DECRETO 4112.010.20.0184 DE 2022

(mayo 5)

Boletín Oficial No. 69. Año 2022, mayo 6

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se difiere la aplicabilidad del decreto No. 4112.010.20.0975 de diciembre 7 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general y la estratificación socioeconómica para las fincas y viviendas dispersas y centros poblados de la zona rural en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de 1991 determina que Colombia es un Estado social de derecho, el cual se funda en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Artículo 1).

Que entre los fines del Estado está el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Artículo 2). La Carta Política contempla los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de las autoridades asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio, cobertura, calidad y financiación, y que el régimen tarifario además de aplicar los criterios de costos, tenga en cuenta los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos (Artículos 365-367).

Que la Corte Constitucional al respecto ha señalado: “Si los servicios públicos en general son actividades inconfundibles e inherentes a la finalidad del estado social de derecho colombiano (artículo 365 Superior), que busca servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2' ibídem), no cabe duda de que aquéllos que persiguen un completo acercamiento entre los individuos y el Estado, deben ser objeto de su más honda preocupación. Son los servicios públicos domiciliarios, entendidos como una especie del género servicio público, que pretende satisfacer las necesidades más básicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gestión estatal, al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales.

La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc. (...) - Sentencia C066 de 1997.

En lo que corresponde al régimen de estratificación, la Corte Constitucional en Sentencia C-1371 de octubre 11 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galviz, precisó:

“Ahora bien, de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios somete la materia tarifaria de los mismos a criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, pretendiendo con ello eliminar las desigualdades materiales que existen entre las personas de mayores y menores recursos, con el fin de alcanzar un orden económico y social justo y, de esta manera, un acceso democrático a la prestación de esos servicios.

En ese orden de ideas, la estratificación aparece como un instrumento que permite conocer las características de las propiedades inmuebles, así como el nivel de ingresos y la capacidad de pago de las personas para concretar los principios de solidaridad y redistribución de los ingresos en la elaboración del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, pues constituye un estudio técnico que facilita la categorización social y económica por estratos en una localidad determinada de la masa poblacional que la habita y por medio de sus viviendas, desde la óptica de las condiciones objetivas similares de esos inmuebles y con base en una realidad material demostrable. (Subraya extratextual).

En consecuencia, la estratificación arroja información sobre la capacidad económica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas.

La Corte en la sentencia C-252 de 1997 manifestó acerca del régimen de la estratificación socioeconómica y de los propósitos que persigue:

“(...) 2. Las disposiciones demandadas de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, regulan aspectos medulares de la denominada "estratificación socioeconómica", la que se define como "la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley" (Ley 142 de 1994, art., 14.8). Las regias relativas a los estratos, contribuyen, junto con otras a determinar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.

Si bien las tarifas, en atención a los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, deben reflejar la estructura de los costos y los gastos propios de la operación, la ley ha dispuesto que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los consumidores de los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Ley 142 de 1994. arts. 87-1 y 87-3).

El anterior criterio de "solidaridad y redistribución", se actualiza con ocasión del pago de los servicios que corresponde hacer a los consumidores de los estratos 5 y 6, a los cuales en las facturas respectivas se les liquida el valor del servicio más un factor adicional, no superior al 20%, que se destina a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos". El objetivo de los mencionados fondos, que se crean en cada municipio por parte de los concejos municipales, no es otro que el de financiar en alguna medida los subsidios que absorben parte de la tarifa que deben cancelar los usuarios de los estratos 1,2 y 3. (Destacado del texto original)”.

Señala igualmente la Corte Constitucional en el proveído en cita:

“En este orden de ideas, no puede perderse de vista que la estratificación de los inmuebles hace razonable y equitativo el cobro de las tarifas a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, pues permite realizar los principios de solidaridad y redistribución de ingresos dentro del régimen tarifario y con respecto de la comunidad”.

Que los artículos 101.1,101,5 y 102(1) de la Ley 142 de 1994(2), establecen como un deber indelegable del alcalde estratificar los inmuebles de uso residencial que se clasifican máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación que elabore el Departamento Nacional de Planeación (DNP), actualmente el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).

Que de conformidad con la Ley 505 de 1999(3), los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité permanente de estratificación (Art. 11).

Que la Ley 732 de 2002(4), artículo 3, señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de la estratificación adoptada mediante decreto, se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción, "y con la gradualidad tarifaria que determinarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.(…)” Resaltado fuera de texto.

Que en acatamiento al deber constitucional y legal antes reseñado, conforme al procedimiento legal establecido y acorde a la Metodología adoptada por el DANE, el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 4112.010.20.0975 del 7 de diciembre de 2021 publicado en el Boletín Oficial No. 207 de dicho día y fecha, indicando en el artículo séptimo que las “empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el presente decreto, y con la gradualidad tarifaria determinada por las respectivas Comisiones de Regulación.” (Destacado fuera del texto original).

Que, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, y acatando lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el precitado Decreto fue divulgado en la página web del Distrito Especial de Santiago de Cali para conocimiento de la ciudadanía, habiéndose recibido y respondido las correspondientes observaciones.(5)

Que los artículos 5 y 6 de la Ley 732 de 2002, determinan el proceso de reclamación de carácter general e individual, cuando cualquier persona natural o jurídica manifieste dudas sobre la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la forma como fueron aplicadas de manera general las metodologías o cuando no se esté de acuerdo con el estrato asignado, disponiendo además que los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la Alcaldía y las apelaciones por el Comité Permanente de Estratificación

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución No. 049 del 03 de julio de 2002, “ Por la cual se define la gradualidad con que se deben aplicar las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, correspondientes a los usuarios que cambien de estrato por efecto de la reestratificación ordenada en la Ley 732 de 2002”, ordena a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas APLICAR la gradualidad tarifaria en el COBRO de los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, correspondientes a los usuarios que cambien de estrato por efecto de la reestratificación ordenada en la Ley 732 de 2002 así:

“ARTÍCULO 1o. Gradualidad para la aplicación de las tarifas correspondientes a los usuarios reestratificados. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, deberán aplicar de manera gradual la tarifa correspondiente al nuevo estrato asignado a los usuarios residenciales que sean reestratificados como resultado de la aplicación de la Ley 732 de 2002, durante un término de doce (12) meses siguientes a la adopción de la nueva estratificación. Al cabo de este plazo, las tarifas a aplicar deberán ser las correspondientes a cada estrato socioeconómico asignado a los usuarios.”.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA229 de 2002 del junio 25,"Por la cual se establece la gradualidad tarifaria para implementar las modificaciones a la estratificación socioeconómica de los usuarios residenciales en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo", integrada y unificada en la Resolución CRA943 de 2001, ordena a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, APLICAR la gradualidad tarifaria en el COBRO de los servicios, distribuido por red física, correspondientes a los usuarios que cambien de estrato por efecto de la reestratificación ordenada en la Ley 732 de 2002 así:

ARTÍCULO 1.8.5.2. APLICACIÓN DEL CAMBIO DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán iniciar la aplicación de los cambios en la estratificación socioeconómica, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto que adopte la nueva estratificación en el municipio respectivo.

Que no obstante lo anterior, se ha generado reclamación de la comunidad que reside en la zona rural de Santiago de Cali frente a la estratificación asignada, atendido que para el presente mes ha recibido facturación del servicio público domiciliario de gas, situación que impacta negativamente la capacidad de pago de tal sector de la población, afectando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y por contera las finalidades sociales del Estado.

Que la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra inescindiblemente ligada con la finalidad del Estado, imponiéndole al Distrito el objetivo de solucionar las necesidades y requerimientos de la población, con el fin de alcanzar un orden económico y social justo.

Que en ese contexto, es necesario diferir la aplicabilidad del Decreto No. 4112.010.20.0975 del 7 de diciembre de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general y la estratificación socioeconómica para las fincas y viviendas dispersas y centros poblados de la zona rural en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca”, con el fin de resolver ex ante los requerimientos de la comunidad, y de ser procedente, la corrección del estrato asignado, así como la armonización de las bases de datos con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para que la implementación del mecanismo de estratificación pueda cumplir con los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Que en virtud de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. DIFERIR la aplicabilidad del Decreto No. 4112.010.20.0975 del 7 de diciembre de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general y la estratificación socioeconómica para las fincas y viviendas dispersas y centros poblados de la zona rural en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca” hasta el 31 de diciembre de 2022, por las razones y para los fines expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal socializar a la comunidad de la zona rural del Distrito Especial de Santiago de Cali los resultados contenidos en el Decreto No. 4112.010.20.0975 del 7 de diciembre de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general y la estratificación socioeconómica para las fincas y viviendas dispersas y centros poblados de la zona rural en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca”.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal atender dentro del término establecido en el artículo Primero del presente Decreto, los requerimientos de la comunidad, revisando el estrato asignado, actualizando las bases de datos a que haya lugar y notificando al usuario o suscriptor potencial de los servicios públicos domiciliarios el resultado de la verificación.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los 5 días del mes de mayo de 2022.

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. "Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996".

4. "Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado".

5. https://www.cali.qov.co/planeacion/publicciones/162776/decreto-de-adopcion-de la metodología-y-los- resultados-de-la-estratificación

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