DECRETO 4112.010.20.0093 DE 2019
(febrero 14)
Boletín Oficial No. 27. Año 2019, febrero 14
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se modifica el artículo tercero del decreto 4112.10.20.0023 de 2019
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y,
CONSIDERANDO
Queda consagración constitucional de la función administrativa fue contemplada en el artículo 209 Superior, con enunciación de los elementos finalísticos, funcionales y organizacionales que la caracterizan, a saber.
"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que el artículo 315-1 Superior incorporó los deberes de respeto y garantía a los que debe avenirse la máxima autoridad administrativa de la entidad territorial con relación al ordenamiento positivo; por lo mismo, está llamado a dotar de vigencia material las disposiciones normativas que rigen en su jurisdicción y a asegurar la juridicidad y la compatibilidad de los actos administrativos que expida con las normas de jerarquía superior que determinan su validez.
Que los actos administrativos de carácter discrecional, a la luz del postulado del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, deberán ser adecuados a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y por consiguiente le está vedado a la autoridad obrar veleidosamente, desconociendo los parámetros que contribuyen en mayor medida al cumplimiento de los cometidos estatales, que en lo concerniente al objeto de esta regulación se materializan en la caución de una convivencia pacífica y un orden justo, así como en la obligación de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el literal b. del artículo 29 de la Ley 1551 de 2015 que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 endosó los alcaldes la atribución para restringir y vigilar la circulación de las personas por las vías y lugares públicos, como expresión del designio de salvaguardar el orden público.
Que, al alcalde de Santiago de Cali en su condición de autoridad de policía, le asiste la potestad para dictar órdenes en materia policiva con arreglo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y Convivencia-, el cual reza.
"ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICIA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios, a la. Convivencia, o para restablecerla.
Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes."
Que mediante Decreto No. 4112.10.20.0023 de enero 4o de 2019, el alcalde de Santiago de Cali en ejercicio de las competencias adscritas a su cargo restringió de manera transitoria la circulación del acompañante hombre en motocicleta cuya edad supere los catorce (14) años, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7o) días de la semana en la jurisdicción de la entidad territorial.
Que en el artículo 3o del acto administrativo en comento se previó.
“Artículo 3o, Será sancionado con multa hasta de dos (02) salarios legales mínimos mensuales, quien infrinja la restricción de la circulación del Acompañante hombre en motocicleta cuya edad sea mayor de 14 años, establecida en el artículo primero del presente Decreto."
Que por la abstracción con la que fue prescrita la sanción de la norma ibidem se hizo imposible cuantificar con el máximo grado de certeza el valor de la multa para quienes incurran en la contravención, y en ese sentido se. configuraría un óbice para las autoridades que en ejercicio de la actividad de policía adviertan la infracción, dado que, sin un criterio para dosificar la multa, no podría hacerse efectiva la sanción tipificada.
Que el Código Nacional de Policía y Convivencia en el numeral 2o del artículo 35 tipificó como conducta que afecta las relaciones entre las autoridades y las personas la de “Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía", y en consecuencia estipuló en su parágrafo 2o la sanción a la cual se hará acreedor el infractor, indicando que será "Multa General tipo 4o; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.”.
Que la Multa General tipo 4o de que trata la sanción, a las voces del artículo 180 ejusdem se fijó por valor de Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv), la cual se compagina con el margen de discrecionalidad prescrito en el parágrafo 1o del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que su turno modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, estableciendo.
“PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2o se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales."
Que por la dificultad práctica del artículo que se modifica, se hace necesaria la precisión del procedimiento policivo a aplicar por parte de la autoridad competente, así como el régimen sancionatorio y la concreción del valor de la multa señalada en aras de la seguridad jurídica del ordenamiento territorial y de efectivizar las disposiciones del acto administrativo primigenio, garantizando así la satisfacción del elemento finalista con el que fue concebido.
Que, en gracia de lo expuesto,
DECRETA.
ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el artículo Tercero del Decreto No. 4112.10.20.0023 de enero 4 de 2019 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de garantizar el orden público y la seguridad en el Municipio de Santiago de Cali", el cual quedará así.
“Artículo 3o. A quien desacate o infrinja la restricción a la circulación del acompañante hombre en motocicleta mayor de 14 años de edad de que trata el artículo 1o del presente Decreto, se le aplicará el procedimiento y el régimen sancionatorio contemplado en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016.”
ARTÍCULO SEGUNDO. Todos los demás artículos del Decreto No, 4112,10.20.0023 de enero 4o de 2019 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de garantizar el orden público y la seguridad en el Municipio de Santiago de Cali”, permanecen incólumes.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali a los catorce días del mes de febrero del dos mil diecinueve
MAURICE ARMITAGE CADAVID
Alcalde de Santiago De Cali