DECRETO 4112.010.21.0054 DE 2020
(enero 31)
Boletín Oficial No. 19. Año 2020, enero 31
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se declara una situación de urgencia manifiesta, y se adoptan medidas temporales destinadas a garantizar el suministro de los complementos alimentarios de los niños y niñas de las instituciones educativas beneficiarias del programa de alimentación escolar - PAE en Santiago de Cali
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los Artículos 2o, 44, y 315 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto número 1082 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que, el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia indica: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que a su turno, el artículo 44 de la misma Constitución dispone: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
Que más adelante, el artículo 315 de la Constitución señala: "Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover á los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto".
Que el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012 "por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", manifiesta en su artículo sexto lo siguiente: El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(...)
7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. (...)
20. Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación; quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias".
Que, la miseria Ley 1551 de 2012, en su artículo 29 al modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, indicó: "Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...)
d) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (...)
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (...)
f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región: (...)
2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.
(...)".
Que por su parte, la Ley 80 de 1993 "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", consigna: "ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL, Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados qué colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (...)"
"ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente."
"ARTICULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia".
Que, la Ley 1150 de 2007 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos", al señalar las reglas para la selección de los contratistas, y las modalidades a seguir para obtener dicha selección, indica: "4o. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta;(...)".
Que el Decreto 1082 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional", al referirse a la modalidad de contratación directa indica en su artículo 2.2.1.2.1.4.2, lo siguiente: "Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo dé justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos".
Que el Decreto 1852 de 2015 "por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el parágrafo 4o del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 de 2001 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE)", en su aparte considerativa establece: "Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
Que el artículo 6o de la Ley 7a de 1979, dispone que "todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales y que corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales; (...),"
Que el artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, dispone en su numeral 20 que es función de cada municipio ejecutar el PAE con sus propios recursos y los provenientes del departamento y la Nación, los cuales podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias; (...),"
Que la igualdad de oportunidades constituye un pilar esencial para la equidad y la realización del Estado Social de Derecho, para lo cual el complementó alimentario que ofrece el Programa de Alimentación Escolar contribuye eficazmente a la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo y complementa la alimentación que reciben en sus hogares;
Que en tal virtud, las responsabilidades en relación con la ejecución del Programa de Alimentación Escolar en condiciones de eficiencia y calidad se encuentran en cabeza de todos los actores del sistema y la ejecución de sus recursos, de conformidad con las normas que regulan el Sistema General de Participaciones y demás normas que regulan su financiación."
Que el mismo Decreto 1852 de 2015 dispone en su artículo 2.3.10.4.3, lo siguiente: "Funciones de las entidades territoriales. Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):
1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar. (...)
10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe:(...)
b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pagó de los mismos;
c) Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia; (...) "
Que el 22 de enero de 2020, el Secretario de Educación de Santiago de Cali en ejercicio de la Delegación en materia contractual contenida en el Decreto número 4112.010.20.0115 de febrero 28 de 2019 "POR EL CUAL SE OTORGAN ATRIBUCIONES A LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERÍA JURÍDICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", efectuó en el aplicativo SECOP I, la publicación del proyecto de pliego de condiciones del proceso de Licitación Pública No 4143.010.32,001-2020, cuyo objeto consistió en el "Suministro de raciones alimentarias para el Programa de Alimentación Escolar PAE con aplicación de los lineamientos técnicos, administrativos, estándares y condiciones mínimas expedidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, Ficha EBI No 26002200 vigencia 2020".
Que publicado en el aplicativo SECOP I el proyecto de pliegos de condiciones del proceso de Licitación Pública No 4143.010.32.001-2020, cuyo objeto consiste en el "Suministro de raciones alimentarias para el Programa de Alimentación Escolar PAE con aplicación de los lineamientos técnicos, administrativos, estándares y condiciones mínimas expedidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, Ficha EBI No 26002200 vigencia 2020", se evidenciaron diferencias de naturaleza sustancial con el texto del documento aprobado por el Departamento Administrativo de Contratación Pública, en cumplimiento del Decreto número 4112.010.20.0115 de febrero 28 de 2019.
Que, las modificaciones no aprobadas por el Departamento Administrativo de Contratación Pública a que se hace referencia en el acápite anterior, amenazaban de manera grave la efectividad de los principios de legalidad, selección objetiva, libre concurrencia, imparcialidad y transparencia, que deben orientar el ejercicio de la actividad contractual del Estado.
Que el Alcalde de Santiago de Cali, con el objeto de salvaguardar la aplicación efectiva de los principios antedichos; procedió mediante Resolución número 4112.-010.21,003 del 28 de enero de 2020 a descartar el proceso de Licitación Pública número 4143.010.32.001-2020, ya reportar tal situación en el Aplicativo SECOP I, informando además a los organismos de control interno de la Administración Distrital de esta situación.
Que adicionalmente, la misma Resolución No 4112.010.21.003 del 28 de enero de 2020, dispuso en su artículo segundo: "Ordenar adelantar el Proceso de Licitación Pública cuyo objeto consiste: en "Suministro de raciones alimentarias para el Programa de Alimentación Escolar PAE con aplicación de los lineamientos técnicos, administrativos, estándares y condiciones mínimas expedidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, Ficha EBT No 26002200 vigencia 2020", con sujeción a los principios de legalidad, libertad de concurrencia, publicidad, transparencia e igualdad, para seleccionar en forma objetiva la oferta más favorable para la Entidad".
Que no obstante la orden impartida mediante la Resolución No 4112.010.21.003 del 28 de enero de 2020 en su artículo segundo, se anticipa que el cronograma del nuevo proceso de Licitación Pública al cual se le dé inicio, solo arribará a la firma y ejecución del respectivo contrató hasta finales del mes de marzo del año en curso, lo cual haría nugatorio el goce efectivo de los derechos y garantías qué asisten a los niños, niñas y adolescentes, que han sido enunciados en el presente acto administrativo, como resultado del retraso en la ejecución del programa de alimentación escolar – PAE para la vigencia 2020.
Que, la falta de ejecución del Programa de Alimentación Escolar - PAE incide de manera trascendental y directa en los índices de deserción escolar, y consecuentemente en la baja de la matrícula oficial, lo cual de contera afectaría gravemente la prestación del servicio público educativo en las Instituciones Educativas Oficiales de la ciudad.
Que la Administración Distrital revisó todos los instrumentos legales que pudieran aplicarse para garantizar la prestación adecuada y a tiempo del programa de alimentación escolar-PAE a nuestros niños y niñas evidenciando:
a) Que a la fecha no se encuentra convenio marco de precios vigente para la adquisición de productos de complemento alimentario para los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales de. Santiago de Cali, por lo que no se cuenta con oferente vigente para suscribir un Convenio Marco de Precios que permita satisfacer de manera oportuna la necesidad de ejecutar el Programa de Alimentación Escolar - PAE.
b) Que en la vigencia anterior no se acudió al mecanismo de vigencias futuras por cuanto el parágrafo primero del artículo primero correspondiente a la Ley 1483 de 2011 "por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales", establece: "Parágrafo 1o En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones"( y el Programa de alimentación Escolar - PAE en Santiago de Cali, para la vigencia fiscal 2020 no contaba con financiación derivada de recursos de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones, que posibilitarán la utilización de este instrumento presupuestal.
Que en ese orden, el mecanismo que permite satisfacer la necesidad de cumplir los fines del Estado suministrando a nuestros niños y niñas beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar- PAE el complemento alimentario, es la urgencia manifiesta.
Que respecto a la declaratoria de urgencia manifiesta, el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, mediante Sentencia del siete (07) de febrero de dos mil once (2011), de la cual fuera ponente el Honorable Magistrado Dr., JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (Radicación número. 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425)), manifestó: "2.2. La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.
En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta.
Así las cosas, la imposibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de contratistas constituye un requisito legal esencial que debe ser respetado por las autoridades cuando se encuentren frente a situaciones que aparentemente puedan dar lugar a la Utilización dé este instrumento contractual.
En este orden de ideas, "la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco de espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serié de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño"
Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios.
2.2. En cuanto a los requisitos formales de la declaración de urgencia manifiesta, considera la Sala que ellos se desprenden nítidamente de la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.
Así, en primer lugar, el legislador (artículo 42) exige que la urgencia manifiesta se declare mediante acto administrativo motivado. Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario. Por esta razón, el acto debe motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de contratación".
Que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en Fallo de Segunda Instancia de 22 de septiembre de 2005, Expediente No 161-02564, señalo lo siguiente: "Sí un hecho es de urgencia manifiesta se impone su atención inmediata, prevalece su solución con el fin de proteger el interés público, la sociedad que es o pueda ser afectada por el mismo, pues lo importante desde el punto de vista de los fines del Estado a los cuales sirve la contratación como instrumento jurídico, es la protección de la comunidad y el logro de la atención de los servicios y funciones que a las entidades estatales les corresponde legalmente cumplir. Ello justifica y hace necesaria la urgencia manifiesta.
Para la declaratoria de la urgencia manifiesta es necesaria la existencia de una de las situaciones que en forma genérica prevé el art. 42, y aunque puede decirse que esa norma no exige que ella sean imprevistas, por lo cual podría considerarse que pueden ser conocidas, previstas, previsibles, venir ocurriendo desde tiempo atrás, lo importante y determinante es que su solución se requiera en forma inmediata para garantizar la continuidad del servicio en el inmediato futuro, mediante el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras.
También basta para decretar la urgencia con que se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción, así como situaciones excepcionales de calamidad o de fuerza mayor o de desastre que demanden actuaciones inmediatas; o bien situaciones similares a las anteriores que imposibiliten acudir a los procedimientos de licitación o concurso públicos, pero en todas se exige que la contratación de las soluciones correspondientes sea inmediata.
Es así como, la norma autoriza la contratación directa de estos objetos, previa la declaratoria de urgencia correspondiente. La posibilidad de prever es secundaría y no es un requerimiento legal, pues debiera destacarse la utilización de la figura por esa razón, sería necesario dejar que ocurriera la parálisis del servicio o el desastre correspondiente, simplemente porque la situación se veía venir, sacrificando los intereses generales por causa de la inactividad reprochable de los servidores que no tomaron las medidas oportunamente, cuándo por primera vez la situación se vio anunciada
Que mediante Directiva No 017 del 21 de octubre de 2019, el Procurador General de la Nación, exhorta a las diferentes entidades a adoptar los mecanismos necesarios con el fin de garantizar el servicio de alimentación escolar a los niños y niñas beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar - PAE, desde el inicio del año escolar 2020, señalando en su parte considerativa, lo siguiente:
"(...)
Las disposiciones descritas anteriormente son de obligatoria observancia por parte de los servidores públicos, por lo que recuerda a los destinatarios de la presente directiva que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y actos administrativos. De igual manera, es deber de todos los servidores públicos, entre otros, "cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión qué cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función art. 23 y numeral 2 del art. 34 de la Ley 734 de 2002)".
Que, las anteriores situaciones de hecho y de derecho configuran los supuestos constitutivos de la situación de urgencia manifiesta descritas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la Urgencia Manifiesta en la circunscripción territorial de Santiago de Cali, por un término de 60 días calendario, con el fin de conjurar la actual parálisis en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar - PAE vigencia fiscal 2020, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para la: prestación del servicio de alimentación escolar PAE, garantizando los derechos fundamentales de los niños y niñas y evitar una grave afectación en la prestación del servicio público educativo oficial.
ARTÍCULO SEGUNDO. En consecuencia, y dadas las circunstancias expuestas en la parte: considerativa del presente acto administrativo, mismas que demandan actuaciones inmediatas por parte de la Alcaldía dé Santiago de Cali, se ordena a la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, celebrar los contratos necesarios y exclusivamente en lo que a suministro de complemento alimentario se refiere que permitan la ejecución del Programa de Alimentación Escolar - PAE vigencia fiscal 2020, conforme a la sectorización territorial realizada por el referido organismo y por el término señalado en el artículo antecedente, siguiendo en todo caso las orientaciones técnicas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1. Los contratos que se celebren al amparo de la presente declaración de urgencia manifiesta, se acogerán en todo a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 sobre dicha materia, y se apegaran a los postulados que rigen el ejercicio de la función pública y la contratación estatal.
PARÁGRAFO 2. El Secretario de Educación deberá conformar un grupo multidisciplinario de apoyo a la supervisión, para garantizar la correcta ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. De las actuaciones adelantadas en cumplimiento del presente Decreto, el Secretario deberá presentar un informe quincenal al Alcalde, a los Departamentos Administrativos de Contratación Pública, Gestión Jurídica Pública, Control Interno y a la Oficina de Transparencia, con el fin de verificar el desarrollo de su gestión.
ARTÍCULO TERCERO. Disponer que por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, se conformen y organicen los expedientes respectivos, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados en la presente Urgencia Manifiesta, y demás antecedentes técnicos y administrativos, con el fin de que sean remitidos a la Contratarla de Santiago de Cali, para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO. Con el fin de facilitar la participación ciudadana en el control al ejercicio de las funciones públicas que se deriven de la presente declaratoria de Urgencia Manifiesta, se convoca a través de las diferentes Instancias de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la ciudadanía en general, y a las veedurías ciudadanas y comunidad educativa, para que ejerzan el control a la actuación administrativa que se surte mediante el presente Decreto, y demás que de ella se desprendan.
ARTÍCULO QUINTO. En virtud del principio de coordinación contenido en los artículos 113 constitucional y 6o de la Ley 489 de 1998, se solicitará el acompañamiento preventivo de la Procuraduría Provincial y Personería dé Santiago de Cali, para qué en el ámbito de sus competencias ejerzan de manera preventiva el control a las actuaciones que se surtan mediante el presente Decreto, y sobre las actuaciones que se deriven del mismo.
ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los 31 días del mes de enero del año dos mil veinte
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali