DECRETO No. 4112.010.20.1888 de 2020
(octubre 27)
Boletín Oficial No. 168. Año 2020, octubre 29
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas preventivas para preservar la vida y la seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el marco de la fiesta tradicional de disfraces - Día de los niños.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral segundo el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.''
Que la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- establece en el artículo 2, que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Que la precitada Ley 1751 de 2015 de 2015 en su artículo 10 enuncia como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad y de actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y salud de las personas”.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República.
Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la segunda ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
(...)
PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.
Que la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 6, bajo el nombre “Categorías Jurídicas” dispone que:
“Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida”.
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece: “PODER extraordinario para PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.”
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece: “COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas (...)”
Que la Organización Mundial de la Salud OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada mediante Resoluciones 844 y 1462 de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2020.
Que el Gobierno Nacional en múltiples actos administrativos ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, decretando a partir del 1 de septiembre de 2020 medidas de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable para todos los habitantes de la República de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se imparten al efecto, incrementando la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.
Que el Alcalde de Santiago de Cali acatando los dispositivos del Gobierno Nacional, como primera autoridad de policía ha establecido diferentes medidas para preservar la vida y la seguridad en el Distrito, y al efecto se han expedido Decretos Distritales que regularon inicialmente el aislamiento preventivo obligatorio, regulando posteriormente en concordancia con lo dispuesto en las normas nacionales, la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, medidas que a la data se encuentran vigentes.
Que en el Distrito de Santiago de Cali, a la fecha se registran 56.862 casos confirmados por COVID-19 y 1.805 fallecimientos acumulados por esta causa, según el reporte del Instituto Nacional de Salud (20 de octubre de 2020 - 9:40 p. m.).
Que los indicadores epidemiológicos, muestran un número efectivo de reproducción (RT) de 1.06 en la última semana, lo cual indica que ha habido una disminución en la velocidad de transmisión; sin embargo, aún se debe continuar tomando las medidas necesarias para disminuir la tasa de contagio.
Que la fiesta de disfraces o el Halloween constituye una celebración que cobró fuerza en la ciudad, y pasó de ser celebrado en espacios privados como clubes y fiestas de casa, a lugares públicos, trascendiendo y consolidándose en el imaginario colectivo de la ciudad. La aceptación popular que tuvo esta fiesta logró que se afianzara al punto que tiene un lugar en la memoria de los habitantes de la ciudad, y tradicionalmente se realizan fiestas, eventos, aglomeraciones y celebraciones tanto de adultos como de niños.
Que de igual manera la experiencia ha demostrado que los días de Halloween, habitualmente representan el mayor tráfico de visitantes a los centros comerciales de la ciudad, pero a su vez presenta los índices más bajos de ventas.
Que el 20 de octubre de 2020 el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidieron Circular Conjunta Externa dirigida a Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales, asunto: Recomendaciones para el desarrollo del día 31 de octubre Fiesta de Halloween.
Que en la precitada Circular se señala que “Si bien la infección por COVID-19, afecta menos a los niños, niñas y adolescentes, tanto ellos como los adultos pueden ser portadores asintomáticos (hasta en un 17%) por lo tanto, toda dinámica que promueva aglomeraciones, reuniones con miembros de otros grupos familiares y en general el contacto con otras personas, puede favorecer el contagio tanto para ello como sus familiares”, en el marco de la normativa vigente y en aras de garantizar la protección a la vida, se realizan recomendaciones generales a la ciudadanía, centros o establecimientos comerciales, así como a las entidades territoriales departamentales y municipales.
Que en lo que corresponde a las recomendaciones a las entidades territoriales, Departamentales y Municipales, se señalan, entre otras:
a. “Tomar las medidas de restricción a la movilidad para los menores de edad que se consideren necesarias los días 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2020 de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de su territorio.
b. Realizar campañas tendientes a evitar las reuniones sociales en salones de conjuntos cerrados, sitios públicos o centros comerciales y los tradicionales recorridos barriales para recoger dulces y mostrar el disfraz.
c. Generar entornos de bajo riesgo para la transmisión de la COVID-19, es decir promover celebraciones en el hogar con los miembros de la familia que habitualmente conviven y sin invitados”.
Que dentro de las recomendaciones brindadas a las entidades territoriales se estableció: “Realizar campañas tendientes a evitar las reuniones sociales en salones de conjuntos cerrados, sitios públicos o centros comerciales y los tradicionales recorridos barriales para recoger dulces y mostrar el disfraz”
Que mediante el Boletín de Prensa No. 846 del 20 de octubre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social a través del señor Ministro Fernando Ruíz Gómez indicó que “Las recomendaciones que salieron ayer del comité asesor son totalmente claras. Primero, no fiestas; de ninguna manera queremos fiestas de adultos o de niños en el entorno de Halloween.”
Que de igual manera se indicó, que están prohibidos los recorridos para recoger dulces en centros comerciales, calles o conjuntos, ya que esto tiene un efecto muy negativo, en el sentido en el que se generan lo que llamamos 'supercontagiadores', es decir, personas que van pasando de un lugar a otro -posiblemente asintomáticos- y en este transcurrir de una casa a otra va contagiando personas.
Que en aras de garantizar el desarrollo de las costumbres tradicionales, las celebraciones en el marco de la “Fiesta Tradicional de Disfraces” deben realizarse al interior del hogar únicamente con las personas del núcleo familiar -que convivan en el mismo inmueble- para primar la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en el Distrito de Santiago de Cali y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario adoptar medidas de Orden Público, en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales tales como, la vida, la salud y la seguridad ciudadana
Que con fundamento en lo anterior se determinó LIMITAR, en el marco del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, las reuniones, aglomeraciones, así como ciertas actividades económicas, sociales, sean estas públicas o privadas en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali durante los días 30 y 31 de octubre de 2020 y 01 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas de Bioseguridad y Orden Público con el fin de preservar la vida, la salud y la seguridad ciudadana en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el marco de la celebración de la fiesta tradicional de disfraces - “Día de los Niños”.
ARTÍCULO SEGUNDO. PROHIBIR el funcionamiento y desarrollo de actividades de parques, juegos y atracciones infantiles el día sábado 31 de octubre de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. PROHIBIR recorridos en lugares privados o públicos, en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali así como la entrega o distribución “mano a mano” de caramelos o dulces, los días viernes 30 de octubre de 2020, sábado 31 de octubre de 2020 y domingo 1 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO CUARTO. PROHIBIR la realización de reuniones y eventos sociales en conjuntos cerrados, centros comerciales, sitios públicos o los tradicionales recorridos barriales para recoger dulces, caravanas, fiestas de disfraces presenciales, concursos presenciales, así como cualquier actividad que por sus condiciones facilite la aglomeración de personas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde las diecisiete (17:00) horas del día viernes 30 de octubre de 2020 hasta las seis (06:00) horas del día lunes 02 de noviembre de 2020.
PARÁGRAFO: Los eventos previamente autorizados por el Gobierno Distrital mediante acto administrativo, podrán realizarse atemperándose a las restricciones establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO QUINTO. CONSERVAR la medida de horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio que desarrollen actividades de “Servicios de comidas y bebidas” (Código CIIU 56) y “Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento de comercio” (Código CIIU 5630), conforme lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto No. 4112.010.20.1763 del 17 de septiembre de 2020, consecuentemente el horario permitido para las actividades referidas es desde las diez (10:00) a. m. hasta la una (01:00) a. m. del día siguiente, durante los días viernes 30 de octubre de 2020, sábado 31 de octubre de 2020 y domingo 01 de noviembre de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO. Extender la medida decretada en el presente artículo, a los establecimientos de comercio que desarrollen la actividad de “Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco” (Código CIIU 4711).
PARÁGRAFO SEGUNDO. Igualmente, se aplicarán las medidas dispuestas en el presente Decreto a los establecimientos de comercio con actividad aprobada acorde con el Código CIIU 5630, que desarrollen las siguientes actividades: billares, galleras, sala de masajes, entretenimiento para adultos, juegos de sapo, Juegos de tejo, salas de baile, discotecas, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rocola, karaoke, casas culturales, centros sociales o clubes privados o similares que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, así como cualquier tipo de espectáculo para asociados o para el público en general, durante los días viernes 30 de octubre de 2020, sábado 31 de octubre de 2020 y domingo 1 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO SEXTO. Los establecimientos de comercio abiertos al público con actividades permitidas durante los días viernes 30 de octubre de 2020, sábado 31 de octubre de 2020 y domingo 1 de noviembre de 2020, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y abstenerse de realizar concursos, fiestas temáticas, o actividades que inciten o promuevan la celebración temática relativa al “Día de los Disfraces” o “Día de los Niños”.
ARTÍCULO SÉPTIMO. EXHORTAR a la ciudadanía en general para que atienda las recomendaciones formuladas en la Circular Conjunta Externa emitida por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia, y adelanten sus actividades en el marco de la Fiesta de los Niños, los días viernes 30 de octubre de 2020, sábado 31 de octubre de 2020 y domingo 1 de noviembre de 2020, al interior del hogar con las personas del núcleo familiar, en aras de priorizar la familia como núcleo esencial de la sociedad, adoptando y reforzando las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Gobierno Distrital.
ARTÍCULO OCTAVO. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante este acto administrativo, darán lugar a la sanción previstas en la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, así como en las demás normas previstas en materia de salubridad y orden público.
ARTÍCULO NOVENO. ORDENAR a las Autoridades de Policía asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas para garantizar el orden público y la salud.
ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente para la fecha y horario previsto en el mismo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.