Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO No. 4112.010.20.1758 DE 2020

(septiembre 11)

Boletín Oficial No. 143. Año 2020, septiembre 11

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan unas medidas en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el distrito especial, Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco de las nuevas normalidades

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio do sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 do la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 da la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 do 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados''.

Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó

“En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e Impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del- Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiarlo o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarías a las previstas en la ley. De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional.

Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al pronunciarse sobre el orden público, manifestó:

“5.1 Los derechos fundamentales no son absolutos

Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También cabe resaltar un'' argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto? En el consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás.

Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuadles a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni aun en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que. En todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido.

5.1.2 El orden público como derecho ciudadano

El criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque este es de interés general, y como tal, prevalente.

Para la Corte es claro que el orden público no solo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que. Por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado La visión real del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para decirlo con palabras de Anuro Saurios, en la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad No hay libertad sin orden y este no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o atropello Toda situación de Inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al Impedir que otros abusen de los suyos”.

Que el 31 de diciembre de 2019, las autoridades del Gobierno de la República Popular de China, reportaron un conglomerado de 27 casos de síndrome respiratorio agudo de etiología desconocida entre personas vinculadas a un mercado (productos marinos) en la ciudad de Wuhan (población de 19 millones de habitantes), capital de la provincia de Hubei (población de 58 millones de habitantes), sureste de China, de los cuales 7 fueron reportados como severos. El cuadro clínico de los casos se presentaba con fiebre, con algunos pacientes presentando disnea y cambios neumónicos en las radiografías del tórax (infiltrados pulmonares bilaterales). El 7 de enero de 2020; las autoridades chinas informaron que un nuevo Coronavirus identificado como posible etiología, es decir es una nueva cepa de coronavirus que no se había identificado previamente en el ser humano y que ahora se conoce con el nombre de COVID-19.

Que el 30 de enero de 2020, el Comité de expertos de la Organización Mundial de la salud OMS, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional - ESPII, con el fin de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda.

Que atendiendo la declaratoria de ESPÍA de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular 005 del 11 de febrero de 2020, mediante la cual imparte a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (COVID-19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, debido al alto riesgo que existe por la expansión de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), al igual que el Circular 0013 del 12 de marzo de 2020; Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo de 2020; Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministro de Salud y de la Protección Social; y la Circular Conjunta No. 11 del 9 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación y Ministerio de Salud y Protección Social.

Que tal declaratoria conllevó a que el Gobierno Nacional y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-1 9, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo del Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó un aislamiento en Colombia, desde las cero (00:00) horas, la cual se fue extendiendo hasta las (00:00) horas del día 1 de septiembre de 2020, data a partir de la cual se decreta la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable para todos los habitantes de la República de Colombia, disposiciones que lo fueron igualmente decretadas en el Distrito de Santiago de Cali, do acuerdo con las instrucciones que para el efecto impartió el mismo Gobierno Nacional.

Que la decisión do pasar do la caso do aislamiento obligatorio a la fase de aislamiento selectivo, so fundamento en Concepto que sobre el particular emitió la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000187753 del 25 de agosto de 2020, en el que señaló:

“Actualmente, el país en general se encuentra en la fase de mitigación El análisis de la información epidemiológica del evento a nivel nacional, sugiere que se está alcanzando el primer pico de la epidemia, al observarse una reducción progresiva de la velocidad de la trasmisión de acuerdo al Índice reproductivo básico (RT) que estima la cantidad de personas que cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y estimar la población de enfermos de la siguiente semana Este indicador, de acuerdo a las estimaciones del Observatorio Nacional de Salud, recalculadas para el de agosto, se encontraba en 1,20 al 31 de mayo (promedio calculado desde el de abril hasta el de mayo), bajando 1 19 3130 se jumo (promedio calculado desde el 27 de abril hasta el 30 se jumo), y a 1 16 al 31 de julio (promedio calculado desde el 27 de abril hasta el 31 de julio), encontrándose actualmente en 112 (promedio calculado desde el 27 de abril hasta 5 días antes de la última fecha de ajuste del modelo 23 de agosto) Sin embargo, es importante recalcar que, en los territorios se encuentran en diferentes fases de la pandemia, y con distintos grados de afectación, “Actualmente, el país en general se encuentra en la fase de mitigación El análisis de la información epidemiológica del evento a nivel nacional, sugiere que se está alcanzando el primer pico de la epidemia, al observarse una reducción progresiva de la velocidad de la trasmisión de acuerdo al Índice reproductivo básico (RT) que estima la cantidad de personas que cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y estimar la población de enfermos de la siguiente semana. Este indicador, de acuerdo a las estimaciones del Observatorio Nacional de Salud, recalculadas para el de agosto, se encontraba en 1.20 alude mayo (promedio calculado desde e!27 de abril hasta el de mayo), bajando 1.19 al 30 de junio (promedio calculado desde el 27 de abril hasta el 30 de junio), y a 1.16 al 31 de julio (promedio calculado desde el 27 de aval hasta el 31 de julio), encontrándose actualmente en 1.12 (promedio calculado desde el 27 de aval hasta 5 días antes de la última fecha de ajuste del modelo: 23 de agosto). Sin embargo, es importante recalcar qué. En los territorios se encuentran en diferentes fases de la pandemia, y con distintos grados de afectación.

Es así como para el 23 de agosto, de los 1.122 municipios y Áreas No Municipalizadas - AÑO. Del país, el 10.34% se encuentran sin afectación o categoría NO COVID, el 27,63% tiene afectación baja, el 25,85% afectación moderada y el 36,15% afectación alta. A 23 de agosto del 2020, la tasa de mortalidad por cada 100 0000 habitantes para el país es de 34,38, mientras que la letalidad total es del 3,2% (0,96% en menores de 60 arios y 16.95% en mayores de 60 arios), esta última se ha mantenido estable durante las últimas semanas a nivel nacional.

Así mismo, respecto de la capacidad Instalada para la atención en salud de la población y en especial de las atenciones relacionadas con COVID-19, hay una consolidación de la expansión de la capacidad de respuesta del sistema y un equilibrio entre las capacidades del sistema y el incremento de los casos, que ha permitido reducir la mortalidad proyectada hasta ahora.

(...)

En este momento, en los distintos países se ha logrado pasar de un aislamiento obligatorio colectivo a una medida preventiva selectiva por tipo de personas, grupos específicos o áreas geográficas, entre otras. En el caso de Colombia específicamente dado que parece estar en los primeros picos, como se mencionó anteriormente, y al observarse una reducción de la trasmisión en algunas ciudades del país, se encuentra en un buen momento para fortalecer estrategias de aislamiento selectivo que son más efectivas, pero además, menos disruptivas, para reducir la velocidad de la trasmisión del virus.

(...)

En concordancia con ()o anterior, y para lograr que esto sea posible, se requiere además garantizar y monitorear una alta adherencia a los protocolos de bioseguridad en el transporte público, el trabajo y los establecimientos comerciales que tengan apertura al público. Así mismo, se debe propender porque la comunidad en general cumpla con las instrucciones de las medidas de distanciamiento físico a nivel personal y colectivo, mantener el trabajo en casa o teletrabajo para empleados o contratantes para disminuir las aglomeraciones tanto en el transporte público como en los diferentes espacios públicos, las cuales podrán ser ajustadas de forma gradual de acuerdo con la afectación en cada territorio. Las estrategias de comunicación deben informar a la población en esta nueva fase que el riesgo persiste, que la pandemia no ha terminado, y que el riesgo de rebrotes depende de la adherencia individual y colectiva a las medidas de distanciamiento físico, así como a la aplicación de la estrategia de rastreo y aislamiento de casos y contactos.

Que el fin de la cuarentena y del confinamiento obligatorio no significa que el virus haya desaparecido, significa que ahora más que nunca el comportamiento de la propagación del virus y la salud de toda la población en nuestro país y en nuestro territorio son un tema de corresponsabilidad de todos, que implica disciplina social, teniendo como premisa que adaptarnos a los cambios y nuevas rutinas hacen parte de entender que como comunidad debemos aportar en este proceso.

Que la disciplina, es el acto individual que tenemos cada uno para mantener una serie de normas que al llevarlo a un término aplicado como sociedad, es un conjunto de normas para que podamos funcionar de manera adecuada, cambiando nuestra forma de pensar, nuestros patrones de conducta, cuidándonos y cuidando a los otros.

Que enfrentar la pandemia exige, primordialmente, que seamos conscientes de que cada uno es responsable de su propia salud, así como la de su familia y todos los que los rodean o con quienes interactúan y que nunca como ahora cobra más vigencia el principio de corresponsabilidad vital. Desconocerlo evidencia una deficiencia grave en materia de ética, valores humanos y conciencia social.

Que con el fin del aislamiento obligatorio, la ciudad empieza a reabrirse y a regresar lentamente a la dinámica de su economía, constituyendo el mes de septiembre el punto de quiebre luego de casi medio año de cuarentenas, aislamientos y confinamientos, que ralentizaron la actividad económica en todos los sectores, reactivación que viene precedida de la firma de Pactos por la Vida, con el fin de que se apropien y reconstruyan los valores de la cultura ciudadana abierta a el nuevo realidades globales, apropiando el autocuidado, la autorregulación y la inteligencia digital, como factores claves del buen vivir, la salud integral, la convivencia y la reactivación económica.

Que los indicadores epidemiológicos, en la ciudad de Cali, a la fecha se registran 40.222 casos confirmados por COVID-19 y 1.390 fallecimientos acumulados por esta causa, según el reporte del Instituto Nacional de Salud (9 de septiembre de 2020).

Que los indicadores epidemiológicos muestran un número efectivo de reproducción RT de 0 63 en la última semana (Gráfico 1), lo cual indica que ha habido una disminución paulatina en la velocidad de transmisión, también se destaca el alto porcentaje de recuperados del municipio el cual corresponde a 84,6% y el descenso progreso/o en el porcentaje de ocupación de UCI, encontrándose en un 53,7% ()camas de uso COVID;.

Que no obstante, aunque los indicadores son favorables, se debe continuar tomando las medidas preventivas y de autocuidado frente al alto riesgo de nuevos brotes por SARS CoV2. Según lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social

Que en vanos países como España, Bélgica, Estados Unidos, Perú, entre otros, se ha observado la aparición de nuevos picos de covid-19, los cuales son incluso mayores al pico inicial. Estos “rebrotes* han surgido después de la flexibilización de medidas de aislamiento social y de reaperturas del sector económico.

Que estos rebrotes se explican porque aún hay un número importante de población susceptible de contagio, de tal forma que a! Liberarse las medidas de aislamiento social, puede haber nuevos contagios y rápida propagación del virus, aunque el impacto en términos de mortalidad y letalidad puede ser menor. La experiencia internacional muestra que la posibilidad de rebrote es alta (gráfico 2).

Que esta posibilidad refuerza la necesidad de continuar con las medidas de autocuidado, especialmente con la apertura económica transitoria que está viviendo la ciudad, lo cual implica una corresponsabilidad de toda la ciudadanía.

Que desde el ente territorial, las aseguradoras y las instituciones de salud se continuarán reforzando las estrategias de búsqueda, rastreo y aislamiento de contactos para continuar reduciendo la velocidad de la transmisión.

Que los rebrotes de la enfermedad pueden costamos muchas vidas más. que obligan a que mantengamos todas las medidas de autocuidado y seamos exigentes con la distancia miento individual responsable.

Que el ejercicio del poder de policía compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arte. 303 y 315-2 C.P.). Dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las UE corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Que los subliterales b) y c) del numeral 2° del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes: “Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)

(...)

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagante (...)''.

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece: “poder extraordinario para PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia”

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece: “competencia extraordinaria DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:...

(...).

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas''

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hace necesario recurrir de forma transitoria a la competencia extraordinaria de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la referida Pandemia.

Que en este orden, se hace necesario adoptar medidas de Orden Público, en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el propósito de minimizar el riesgo de propagación y contagio del virus, y consecuentemente salvaguardarlos derechos fundamentales tales como la vida, la salud y la seguridad ciudadana.

Que con fundamento en lo anterior se determinó PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del aislamiento preventivo obligatorio.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas de Orden Público con el fin de preservar la vida y la Seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y do Servicios de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el semitono del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, así:

Desde el viernes 11 de septiembre de 2020, a partir de las veintidós (22 00) horas y hasta las seis (06:00) horas del día siguiente.

Desde el sábado 12 de septiembre de 2020, a partir de las veintidós (22 00) horas y hasta las seis (06 00) horas del día siguiente.

Desde el domingo 13 de septiembre de 2020, a partir de las veintidós (22 00) horas y hasta las seis (06 00) horas del día siguiente.

ARTÍCULO TERCERO. Con el fin de precaver situaciones que puedan constituirse en factores de riesgo para la integridad y la vida así como para prevenir eventuales problemas de segundad y convivencia, se realizarán controles de movilidad en las áreas perimetrales de la ciudad, del Estadio Pascual Guerrero y sitios ¡cónicos!

ARTÍCULO CUARTO. El incumplimiento de las medidas previstas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR a la Policía y a las secreta do Seguridad y Justicia y de movilidad del Distrito, asegurar el cumplimiento de la medida adoptada para garantizar el orden público.

ARTÍCULO SEXTO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presento Decreto al Ministerio del Interior.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente Decreto fijo a partir de la fecha de expedición y en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago do Cali

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

×
Volver arriba