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DECRETO 4112.010.20.1746 DE 2020

(septiembre 8)

Boletín Oficial No. 141. Año 2020, septiembre 9

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se levanta la suspensión de términos de los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten ante los distintos organismos de la administración central distrital, establecida mediante Decreto 4112.010.20.0725 de marzo 17 de 2020, modificado por el Decreto 4112.010.20.0745 de marzo 30 de 2020, y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE DA SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52 de la Ley 4a de 1913, Régimen Político y Municipal establece que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, la cual consiste en la inserción de la misma en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. Señala, igualmente, como excepciones que la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

Que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el principio de publicidad de las normas (en sentido general) se constituye como rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209 Constitucional, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin que estos se enteren de su contenido y los observen.

Que, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, uno de los principios que informan el ejercicio de la función administrativa es el de publicidad, en virtud del cual, “las autoridades darán a conocer al público y a ¡los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código! Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.”

Que el artículo 65 ibídem, dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (...)”

Que, en consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de posibilidad, dado que la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; produce la falta de posibilidad del acto a los particulares, o la no obligatoriedad del mismo.(1) Que el instrumento básico mediante el cual las autoridades consiguen dar publicidad a las normas es mediante la publicación de las mismas en un Diario Oficial, que a nivel local es el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

Que mediante Decreto No. 4112.010.20. 1443 de agosto 19 DE 2020 “POR EL CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE SURTEN ANTE LOS DISTINTOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL, ESTABLECIDA MEDIANTE DECRETO 4112.010.20.0725 DE MARZO 17 DE 2020, MODIFICADO POR EL DECRETO 4112.010.20.0745 DE MARZO 30 DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, se dispuso en el artículo 1o lo siguiente:

“Artículo Primero. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Reanudar, a partir del 18 de agosto de 2020 los términos de los Procedimientos Administrativos, Procedimientos Administrativos Sancionatorios, los Procedimientos Administrativos de Fiscalización, determinación, y discusión tributaria y el Procedimiento Administrativo de Cobro (Coactivo y persuasivo), los procesos verbales abreviados por infracciones a la Ley 1801 de 2016- Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, adelantados por la autoridad de policía, en ejercicio de la función de policía de conformidad a las atribuciones constitucionales y legales y demás actuaciones tendientes a resolver el uso de la acción de policía y las distintas prerrogativas legales, consagradas en las normas especiales que regulan la materia, así como los procedimientos Administrativos, los procesos adelantados por las Comisarias de Familia, en ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional de conformidad a las atribuciones constitucionales y legales y demás actuaciones tendientes a resolver los v. asuntos y las distintas prerrogativas legales consagradas en las normas especiales que V regulan la materia, procesos disciplinarios, y en las demás actuaciones administrativas que se surten ante los distintos organismos de la Administración Distrital, establecida mediante Decretos Nos. 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020 y 4112.010.20.0754 del 30 de marzo de 2020.

Parágrafo: La notificación o comunicación de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos se levanta se realizará conforme a la normatividad aplicable. Para el efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente el 18 de agosto de 2020, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.”

Que, igualmente, frente a la vigencia del acto administrativo, el artículo sexto de la norma en cita dispuso:

“Artículo Sexto. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Santiago de Cali.”

Que revisando el contenido del decreto ut supra en lo relacionado con la fecha de su publicación, se evidenció que el mismo fue publicado el 19 de agosto de 2020 en el Boletín Oficial de Santiago de Cali No.129, fecha posterior a la establecida en el artículo 1 para que empezara a regir el levantamiento de la suspensión de términos.

Que en la sentencia C-302 de 1999 la Corte Constitucional, ha expresado”

“(...) En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su posibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. (...)'

Que en la Sentencia C-957 de 1999 la Corte Constitucional, retomando lo expuesto por el Consejo de Estado, se refirió a la vigencia de los actos administrativos, así:

“(...) En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aun sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso-administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, este puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicad o. Si, por el contrario, el acto impone una obligación, esta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario.

Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Solo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.”

Que el requisito de la publicación del acto busca, en términos generales, que coincida el momento de su entrada en vigencia con la fecha de su publicación, empero la existencia de erratas en las normas es algo insoslayable, para lo cual estas pueden corregirse o aclararse sin que se altere su contenido o significado.

Que para garantizar el debido proceso y la correcta aplicación del Decreto No. 4112.010.20. 1443 de agosto 19 DE 2020, se hace necesario aclarar que el término de reanudación de las actuaciones y trámites suspendidos debe contarse a partir de su publicación, como fecha de posibilidad de su contenido.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. ACLÁRESE. El artículo 1 del Decreto No. 4112.010.20. 1443 de agosto 19 DE 2020 “POR EL CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE SURTEN ANTE LOS DISTINTOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL, ESTABLECIDA MEDIANTE DECRETO 4112.010.20.0725 DE MARZO 17 DE 2020, MODIFICADO POR EL DECRETO 4112.010.20.0745 DE MARZO 30 DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en el sentido que el levantamiento de la suspensión de términos, es oponible a los terceros a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Santiago de Cali, esto es, 19 de agosto de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO. Comunicar a todos los Organismos de la Administración Central Distrital a fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente acto administrativo en el cómputo de los términos de las actuaciones administrativas reanudadas.

ARTÍCULO TERCERO. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto No. 4112.010.20. 1443 de agosto 19 DE 2020 “POR EL CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE SURTEN ANTE LOS DISTINTOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL, ESTABLECIDA MEDIANTE DECRETO 4112.010.20.0725 DE MARZO 17 DE 2020, MODIFICADO POR EL DECRETO 4112.010.20.0745 DE MARZO 30 DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.''

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sentencia C-957 de 1999.

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