DECRETO 4112.010.20.1445 DE 2020
(agosto 21)
Boletín Oficial No. 131. Año 2020, agosto 21
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por medio del cual se adoptan medidas para la preservación del orden público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, con motivo de la visita del señor presidente de la República de Colombia”
El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Que los sub literales a) y d) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los Alcaldes: “Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (…)
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley...”
Que en la Sentencia C-309 de 1997 la Corte Constitucional establece que: “En primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no solo admisibles si no buscar la realización de objetivos constitucionalmente Importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente”.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-889 de 2002, ha entendido el concepto de autonomía territorial como: “(...) un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(...) El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite máximo lo señala el artículo 1 o de la Constitución al establecer que Colombia es una república unitaria”.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse en el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos límites. En este contexto “la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión "orden público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción”.
Que el derecho fundamental a la libertad comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental que justifica la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-024 de 1994 precisó que “el orden público, deber ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas”.
Que el día Veintidós (22) de agosto de 2020, se tiene programada la visita a la ciudad de Santiago de Cali, del señor Presidente de la República Dr. Iván Duque Márquez.
Que de conformidad con la solicitud elevada por la Coordinación de Avanzadas Presidenciales, es necesario adoptar medidas preventivas de seguridad en la ciudad, antes, durante y después de los eventos a los que asistirá el Presidente en cumplimiento de su agenda en el Distrito de Santiago de Cali.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de preservar el orden público, durante Ja visita del Presidente de la República de Colombia, Doctor Iván Duque Márquez, el día veintidós (22) de agosto de 2020, en cumplimiento de su agenda en la ciudad de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. Prohibir el transporte y disposición de escombros en las vías públicas, inmuebles y lotes particulares, así como el transporte de cilindros de gas y mudanzas, en tres (03) cuadras a la redonda de la "Base Aérea Marco Fidel Suárez" y la Comuna 15 del Distrito de Santiago de Cali, partir de las 6:00 horas y hasta las 23:00 horas del día veintidós (22) de julio de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. Prohibir el porte de todo tipo de armas, contundentes, corto contundentes, corto punzantes, punzantes, y similares que puedan causar lesiones a la vida e integridad de las personas a partir de las 06:00 horas y hasta las 23:00 horas del día veintidós (22) de agosto de 2020.
ARTÍCULO CUARTO. Prohibir en el Distrito de Santiago de Cali todo tipo de manifestación pública o movilizaciones que alteren el orden público de la ciudad, a partir de las 06:00 horas y hasta las 23:00 horas del día veintidós (22) de agosto de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Declarar Alerta Amarilla en la red hospitalaria en el Distrito de Santiago de Cali, a partir de las 06:00 horas y hasta las 23:00 horas del día veintidós (22) de agosto de 2020, teniendo en cuenta que por motivo de la visita del Presidente de la República de Colombia Doctor Iván Duque Márquez, podrían presentarse eventualidades que requiera nía atención inmediata por parte de las autoridades de tránsito, entidades de asistencia y atención de emergencias, como la Defensa Civil, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos y Sistemas de Salud Pública, entre otras.
ARTÍCULO SEXTO. Ordenar a los centros Hospitalarios del Distrito de Santiago de Cali, cualquiera que sea su naturaleza, que adopten medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de Salud durante el tiempo del alertamiento Hospitalario de que trata el artículo quinto, para lo cual se obligarán a reportar cualquier eventualidad que sobrepase la capacidad de respuesta.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Prohibir el uso de drones en las cercanías de la "Base Aérea Marco Fidel Suárez", la Comuna 15 del Distrito de Santiago de Cali y del Señor Presidente de la República de Colombia Doctor Iván Duque Márquez; su autorización normativa depende exclusivamente de la Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO OCTAVO. Vigilancia y Control Corresponderá a la Policía Nacional y a las Autoridades de Tránsito del Distrito de Santiago de Cali, la vigilancia del estricto cumplimiento de las medidas adoptadas, así como la imposición de las respectivas sanciones a que haya lugar de acuerdo a la normatividad que regula la materia.
ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto se remitirá a las Secretarías de Seguridad y Justicia y Movilidad para los fines pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición, se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali y tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali