DECRETO No. 4112.010.20.1424 DE 2020
(Julio 31)
Boletín Oficial No. 122. Año 2020, julio 31
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se imparten instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica para preservar la vida y la seguridad ciudadana en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones
El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad - general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en Ja vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que en observancia de lo dispuesto en los artículos 48, 79, 365 y 366 de la, Constitución Política de Colombia, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien debe asegurar su eficiente prestación, procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; solucionando las necesidades insatisfechas en'' salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable y en todo caso, manteniendo la regulación, la inspección, vigilancia y control de dichos servicios.
Que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, profiere medidas sanitarias estableciendo que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “... Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “... Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo dé. Desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones”, la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
Que la precitada Ley dispone en su artículo 2, bajo el título “De la responsabilidad”, que. “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.
Que el numeral 2 del artículo 3 Ibídem, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”
Que en igual sentido el principio de solidaridad social contenido en el numeral 3 del artículo en comento, impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”
Que el artículo 4 numeral 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: “Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, fitosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad.”
Que el artículo 12 ídem, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
Que la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- establece en el artículo 2, que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Que la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 6, bajo el nombre “Categorías Jurídicas” dispone que:
“Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales dé. Las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida”.
Que el artículo 14 ibidem, señala: “PODER extraordinario para prevención del RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria”.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conserva el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República.
Que el numeral I y el sub literal b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“8) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que la Organización Mundial de la Salud, categorizó el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.
Que la Presidencia de la República mediante Directiva No. 02 del 12 de marzo de 2020 estableció medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, viene implementando medidas preventivas a nivel nacional, para enfrentar la pandemia en fases de prevención y contención, en aras de controlar la propagación de la enfermedad, por lo cual mediante Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, adopta medidas preventivas y sanitarias en el país.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución 385 de marzo 12 de 2020, modificada por Resolución 407 de marzo 13 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 de 2020 el presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir del 17 de marzo, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.
Que en virtud de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 457 de marzo 22 de 2020, en el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19”.
Que mediante el Decreto No. 4112.010.20.0742 del 24 de marzo de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 457 de marzo 22 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto Nacional No 531 del 8 de abril de 2020, “POR EL cual se IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”, el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permitieron en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0808 de abril 20 de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 531 de abril 8 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto Nacional No 593 del 24 de abril de 2020, “POR EL CUAL se IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”, el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permiten en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0846 de abril 26 de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0859 de abril 30 de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 593 de abril 24 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, garantizando el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, la reactivación de algunos sectores de la economía, prohibir el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos y espacios abiertos, regular la movilidad terrestre y dictar otras disposiciones en los términos de lo expuesto en la aludida normativa.
Que el 6 de mayo de 2020, mediante Decreto 637 de 2020 el presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición, para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo disponer de las operaciones presupuestas las necesarias para llevarlas a cabo.
Que mediante Decreto 636, de mayo 6 de 2020, “POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”, el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permiten en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0886 de mayo 10 de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0901 de mayo 15 de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 636 de mayo 6 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, garantizando el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, la reactivación de algunos sectores de la economía, prohibir el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos y espacios abiertos, regular la movilidad terrestre y dictar otras disposiciones en los términos de lo expuesto en la aludida normativa.
Que mediante Decreto 689, de mayo 22 de 2020, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, el Gobierno Nacional extiende las medidas establecidas en el Decreto 636, de mayo 6 de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.
Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se hizo necesario, acorde con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 689, de mayo 22 de 2020, prorrogar la vigencia del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0886 de mayo 10 de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0901 de mayo 15 de 2020, y consecuentemente extender las medidas en ellos adoptadas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, lo cual se adoptó en el acto administrativo contenido en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0907 de mayo 23 de 2020
Que mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó la prórroga de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa COVID-19, modifico la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, determinado así, extender la misma hasta el 31 de agosto de 2020.
Que mediante Decreto No. 749 de mayo 28 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud- de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” el Gobierno Nacional aperturó unos nuevos sectores productivos y ordena la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1 de julio de 2020.
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0917 de 2020 de mayo 28 de 2020, “POR EL CUAL SE DECLARA LA ALERTA NARANJA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PUBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, se declaró en el Distrito de Santiago de Cali la Alerta Naranja, la alerta roja en la Plaza de Mercado de Santa Elena y su entorno como zona de calor y geográfica de riesgo generada por la propagación de la pandemia del Coronavirus Covid-19, y se impartieron instrucciones en materia de salud y orden público para preservar la vida y la seguridad ciudadana.
Que el 29 de mayo de 2020, la señora Ministra del Interior, Doctora Alicia Victoria Arango Olmos, emitió la Circular Externa - CIR2020-61-DMI-1000 cuyo asunto denomina “MEDIDAS SANITARIAS PARA LA CIUDAD DE CALI”.
Que en la aludida circular se establecen aspectos tales como:
“(...).
Conforme a las disposiciones mencionadas, y evidenciándose una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genera un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud para Cali, según oficio 202020000772751 del 27 de mayo de 2020, respecto de la situación de la ciudad, donde indican que a través de su Comité Estratégico, que hace seguimiento permanente de la evolución epidemiológica del COVID-19 en el país, se evaluó y se definió en este caso particular, plantear la adopción de algunas medidas adicionales en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020, contenidas en el presente circular y documento anexo expedido por el Ministerio de Salud. (...)”
Que atendida la orden impartida en la Circular Externa - CIR2020-61-DMI-1000 cuyo asunto denomina “MEDIDAS SANITARIAS PARA LA CIUDAD DE CALI”, emitida el 29 de mayo de 2020 por parte del Ministerio del Interior, se hizo necesario su implementación, así como armonizar y complementar las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20. 0917 de mayo 28 de 2020, para lo cual se expidió el Decreto No. 4112.010.20. 0929 de 2020 de mayo 30 de 2020, “por medio del cual se IMPLEMENTA EL CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR EXTERNA - CIR2020-61-DMI-100 -, EMITIDA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EL 29 DE MAYO DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Que mediante Decreto 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020, se adoptaron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio hasta él hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, se extendieron las disposiciones contempladas en los Decretos Distritales 4112.010.20. 0917 de mayo 28 de 2020 y No. 4112.010.20. 0929 de 2020 de mayo 30 de 2020, desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio hasta las cero horas (00:00) hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020.
Que mediante Decreto 847, de junio 14 de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”” el Gobierno Nacional modificó el numeral 35 del artículo 3 y el artículo 5 e igualmente adicionó el parágrafo 2 o al artículo 8 del decreto 749 de 2020.
Que mediante Decreto 878, de junio 25 de 2020 “Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020” el Gobierno Nacional prorrogó las medidas de aislamiento hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del día 15 de julio de 2020.
Que mediante correo electrónico remitido por el Ministerio del Interior a través del correo covíd19@míninteríor.qov.co de fecha 23 de junio de 2020, asunto: Respuesta Cali (Valle del Cauca), se informa: (...) En este sentido, instamos a que acojan de manera integral el Decreto 749 de 2020, se garantice la movilidad a quienes estén acreditados y certifiquen encontrarse cobijados por uno de los numerales del artículo 3 del citado Decreto, y a seguir en todo caso los protocolos de bioseguridad emitidos por el Gobierno Nacional.
Que mediante Circular Conjunta Externa CIR2020-72-DMI-1000 de fecha junio 28 de 2020, suscrita por la Ministra del Interior y el Ministro de Industria y Turismo se imparten medidas para los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales, para el desarrollo del segundo y tercer día sin IVA en el marco de la Pandemia CORONAVIRUS COVID-19.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 del 30 de junio de 2020, “POR el CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PÚBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIO DE SANTIAGO DE CALI, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, se hizo necesario por parte de la Administración Distrital de Santiago de Cali extender el aislamiento preventivo obligatorio en los términos dispuestos por el Gobierno Nacional y adoptar las disposiciones contenidas en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por los decretos 847 de 14 de junio de 2020 y 878 del 25 de junio de 2020.
Que en aras de garantizar una práctica responsable de las actividades deportivas permitidas a toda la comunidad durante el aislamiento preventivo obligatorio, así como, entre otras cosas, para permitir la práctica deportiva a los deportistas de alto rendimiento, se hizo necesario modificar y adicionar el Decreto Distrital No. 1284 del 30 de junio de 2020 a través del Decreto No.4112.010.20.1290 de julio 8 de 2020 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO No. 4112.010.20.1284 DE JUNIO 30 DE 2020” Se modificó el inciso cuarto del numeral 32 y el parágrafo cuarto del artículo segundo, el parágrafo primero del artículo sexto, se adicionó el artículo décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo al Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de junio 30 de 2020.
Que mediante Decreto No. 990 de julio 9 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.1304 del 15 de julio de 2020 “POR el CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PÚBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD, CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL.TURÍSTICO. EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, y SE dictan otras disposiciones”, se hizo necesario dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 am) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, con fundamento en el Decreto Nacional No. 990 de julio 9 de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.21.1305 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 4112.010.20.1304 DE 2020 MEDIANTE EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PÚBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, Y SE DICTAN OTRAS disposiciones”, la Administración Distrital modifica el parágrafo segundo del Decreto Distrital 1304 de 2020 realizando un cambio en la medida del pico y cédula y decreta el toque de queda.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.01020.1407 de julio 24 de 2020 “por EL cual SE ADICIONA EL DECRETO 4112.010.20.1304 DE 2020, MODIFICADO POR EL DECRETO 4112.010.20.1305 DE 2020, MEDIANTE EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PÚBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, la Administración Distrital adicionó el Artículo Décimo Quinto al Decreto Distrital No. 4112.010.20.1304 de 2020, en el sentido de incluir la comuna 20 como zona de calor y geográfica de riesgo, establece el toque de queda y prohíbe el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde las 18:00 horas del día viernes 24 de julio de 2020 hasta las 5:00 horas del día viernes 31 de julio de 2020.
Que mediante Decreto Nacional No. 1076 del 28 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el Distrito de Santiago de Cali, a la fecha se registran 18.499 casos confirmados por COVID-19 y 659 fallecimientos acumulados por esta causa, según el reporte del Instituto Nacional de Salud (30 de julio de 2020-11:00 pm).
SARS CoV 2 - cae
DENSIDAD DE CASOS PROBABLES Y PASIVOS

Que Los indicadores epidemiológicos, muestran un número efectivo de reproducción RT de 1.09 en la última semana, lo cual indica que ha habido una disminución en la velocidad de transmisión; sin embargo, aún se debe continuar tomando las medidas necesarias para disminuir la tasa de contagio.

Que de acuerdo con lo expresado por la Secretaria de Salud Pública Municipal, los territorios con mayor afectación en las últimas dos semanas, se encuentran las comunas: 10,13 y 21, por lo cual se hace necesario decretar alerta roja en estas zonas y se priorizará la ejecución de acciones intersectoriales, con el fin de disminuir la velocidad de transmisión en estos territorios.
Gráfico 2. Mapa de calor con las comunas de la ciudad de Cali, con mayor número de casos

ALTA DENSIDAD DE CASOS
Comuna 10: Entre Carrera 34 y la Carrera 41 y la Calle 13«» y la Calle 18
Comuna 13: Alrededor de las estaciones Amanecer y Troncal Unida, Carrera 28D entre
Calle 72 W y Calle 72 i
Comuna y: Entre la carrera 26 y la carrera 26 y la Calle 106 y la Calle 120 barrio dudadla del río
Que de igual manera, y atendido el mapa epidemiológico, la Comuna 4 pasa a alerta amarilla, puesto que se ha logrado contener la velocidad de transmisión del virus, y el resto del territorio del Distrito en el que no se ha declarado alerta roja o amarilla, continuará en alerta naranja.
Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud, y la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, se hace necesario extender el aislamiento preventivo obligatorio en los términos dispuestos por el Gobierno Nacional y adoptar las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020.
Que en virtud de lo anterior,
DECRETA
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO PRIMERO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
En los términos de la normativa del ámbito nacional, se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con las excepciones que se describen en el artículo segundo (2 o) de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho fundamental a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la supervivencia, se permitirá el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
1. Asistencia y prestación de servicios de salud. Así mismo, el personal en formación en las diferentes áreas de la salud que sean necesarias para adelantar actividades de salud pública y de salud en general asociada al Coronavirus COVID-19
2. Adquisición y pago de bienes y servicios.
3. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
4. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
5. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud -OPUS-y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud en conexidad con la vida, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
6. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
7. Las actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
8. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
9. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes!
10. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, él funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.
11. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en, abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.
12. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.
13. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
14. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
15. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumas relacionados con la ejecución de las mismas.
16. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumas exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
17. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.
18. Las actividades de la industria hotelera.
19. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información-cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la Economía, salud pública o la combinación de ellas.
20. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
21. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios.
22. El servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería.
23. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) de la cadena logística se insumas, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GAP-, (iii) de la cadena logística se insumas, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas, y (iv) el servicio de internet y telefonía
24. La prestación de servicios: (i) bancarios, (¡i) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas.
El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.
El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.
25. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
26. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-en virtud de programas sociales del Estado y De personas privadas.
27. Las actividades del sector inter religioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
28. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.
29. Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias.
30. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BES-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
31. El desplazamiento del personal directivo, docente, administrativo y los estudiantes de las instituciones educativas oficiales y no oficiales de educación inicial, preescolar, básica, media y educación de adultos, para continuar la prestación del servicio educativo con trabajo académico en casa y para él retomo gradual y progresivo a la presencialidad bajo el esquema de alternancia en los casos definidos por las autoridades territoriales según las condiciones de bioseguridad en las instituciones educativas, la evolución de la pandemia y el consentimiento de los padres, acudientes responsables de su cuidado, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.
El desplazamiento de la comunidad educativa de las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y desarrollo humano, que en el marco de su autonomía, en coordinación con los entes territoriales según las condiciones de bioseguridad en las instituciones educativas y acorde a la evolución de la pandemia desarrollen actividades académicas y formativas bajo el modelo de presencialidad con alternancia.
32. El desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.
El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.
El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.
El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos Mayores de 70 años, por un periodo máximo de dos (2) horas diarias.
33. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
34. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.
35. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.
36. Parqueaderos públicos para vehículos.
37. Museos y bibliotecas.
38. Laboratorios, y espacios de práctica y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano.
39. Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.
40. Servicios de peluquería.
41. El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas.
42. Proyección fílmica, conciertos y artes escénicas realizadas bajo la modalidad de Autocines -autoeventos, sin que se genere aglomeraciones, en los términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
43. La realización de las Pruebas Estado Saber, y el desplazamiento estrictamente necesario del personal de logística y de quienes las presentarán en los sitios que se designen.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dentro del mismo periodo establecido en el artículo Primero del presente decreto y para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se establece un pico y cédula así:
| Fecha | Último dígito documento Identidad |
| 1/08/2020 | 1.3, 5, 7,9 |
| 2/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 3/08/2020 | 1, 3, 5, 7,9 |
| 4/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 5/08/2020 | 1.3, 5, 7,9 |
| 6/08/2020 | 2, 4, 6, 8,0 |
| 07/08/2020 | 1,3, 5,7,9 |
| 8/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 9/08/2020 | 1. 3, 5, 7, 9 |
| 10/08/2020 | 2,4, 6, 8, 0 |
| 11/08/2020 | 1.3, 5, 7,9 |
| 12/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 13/08/2020 | 1, 3, 5, 7, 9 |
| 14/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 15/08/2020 | 1. 3, 5, 7, 9 |
| 16/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 17/08/2020 | 1.3, 5, 7,9 |
| 18/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 19/08/2020 | 1,3, 5, 7,9 |
| 20/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 21/08/2020 | 1. 3, 5, 7, 9 |
| 22/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 23/08/2020 | 1. 3, 5, 7, 9 |
| 24/08/2020 | 2,4,6, 8,0 |
| 25/08/2020 | 1, 3, 5, 7, 9 |
| 26/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 27/08/2020 | 1, 3, 5, 7, 9 |
| 28/08/2020 | 2, 4, 6, 8, 0 |
| 29/08/2020 | 1,3, 5, 7,9 |
| 30/08/2020 | 2,4,6, 8, 0 |
| 31/08/2020 | 1, 3, 5, 7, 9 |
Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:
a) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.
b) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.
c) Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.
PARÁGRAFO TERCERO. La medida de Pico y Placa sigue vigente en los términos dispuestos en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.1283 de junio 30 de 2020, en caso en que el Pico y Cédula lo autorice para salir a realizar las actividades o diligencias necesarias conforme a lo establecido en este Decreto, de movilizarse en vehículo particular primará la restricción de circulación vehicular o Pico y Placa.
PARÁGRAFO CUARTO. Se permite el desarrollo de actividades deportivas, recreativas, físicas y de ejercicio en espacios abiertos al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad entre los 18 a 69 años, de lunes a viernes de 6 a.m. a 9 a.m. y/o de 6 p.m. a 9 p.m., sábado, domingo y festivos, de 6 a.m. a 9 a.m.
Las personas mayores de 70 años podrán realizar actividad física y de ejercicio al aire libre todos los días, por espacio de dos (2) horas.
Los niños mayores de seis (6) años podrán salir a realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre tres (3) veces a la semana, una hora al día, entre las 4:00 p.m. a 6:00 pm, acompañados de un cuidador no mayor a 60 años, observando las medidas e instrucciones contenidas en Anexo 1 ORIENTACIONES DE BIOSEGURIDAD PARA PROTEGER A INFANTES Y ADOLESCENTES DURANTE LA PANDEMIA COVID- 2019 EN SANTIAGO DE CALI, adoptado en el acto administrativo contenido en el Decreto Distrital 4112.010.20. 0886 de mayo 10 de 2020; en el mismo horario podrán realizar actividades físicas y ejercicio al aire libre, los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana media hora al día, observando igual protocolo.
Para la práctica individual de actividades deportivas, tales como caminar, trotar, montar bicicleta y trabajo funcional individual, las personas deberán observar el siguiente protocolo de bioseguridad:
- Uso permanente de tapabocas
- Kit de bioseguridad
- Distancia mínima de 5 metros entre personas
- No está permitido hacer parejas o grupos
- Cada persona deberá tener hidratación individual
- Queda prohibido compartir elementos como toallas, lazos, termos, líquidos y comida, etc.
PARÁGRAFO QUINTO. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 3 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
PARÁGRAFO SEXTO. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
PARÁGRAFO SÉPTIMO. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y las que se expidan en el ámbito departamental y distrital.
PARÁGRAFO OCTAVO: El Alcalde en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá autorizar la implementación de planes pilota en (i) los establecimientos y locales comerciales que presten servicio de comida, para brindar atención al público en el sitio - de manera presencial o a la mesa-, (ii) gimnasios, (iii) cines y teatros; (iv) eventos deportivos sin aglomeración de espectadores, (v) parques temáticos y zoológicos, (vi) bares y casinos para brindar atención al público en el sitio -de manera presencial o a la mesa- y, (vii) billares, juegos de azar y apuestas tales como bingos y terminales de juego de video, y (viii) estéticas, piscinas, spa, sauna y turco, siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. En ningún caso queda permitido el consumo de bebidas embriagantes en los lugares en que se implementen los planes pilotos.
PARÁGRAFO NOVENO. Los teatros serán únicamente utilizados para realizar actividades creativas, artísticas de las artes escénicas, sin que en ningún momento se permita el ingreso de público, o la realización de actividades grupales o que generen aglomeración.
PARÁGRAFO DÉCIMO: Previa coordinación con el Ministerio del Interior, se permitirán los servicios religiosos que puedan implicar reunión de personas siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de esta actividad.
ARTÍCULO TERCERO. Se permite la práctica del deporte en los escenarios deportivos de alto rendimiento solamente para los deportistas profesionales y de alto rendimiento, incluidos aquellos que sean menores de edad en el rango de 14 a 17 años, es decir, los que pertenezcan a una federación deportiva, liga deportiva y los seleccionados departamentales, sus entrenadores y el personal logístico mínimo necesario de las siguientes modalidades deportivas, seleccionadas por ser de práctica individual y al aire libre: arquería, atletismo, ciclismo ruta, ecuestre, golf, levantamiento de pesas, patinaje, surf, tenis, tiro deportivo y triatlón, conforme a las disposiciones de la Resolución 991 del 17 de junio 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con las medidas que establecen las Resoluciones 632, 633 y 643 del Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO CUARTO. Pasaporte Sanitario del Deporte, la Recreación y la Actividad Física. De conformidad con el Decreto No. No. 4112.010.20.1290 de julio 8 de 2020, todas las personas que desarrollen actividades deportivas, recreativas y de actividad física, estarán obligadas a tramitar y registrar ante el Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (DATIC), el pasaporte sanitario del Deporte, la Recreación y la Actividad Física, para la práctica de estas actividades. El pasaporte sanitario deberá ser portado de manera física o digital y podrá ser requerido por la autoridad competente
ARTÍCULO QUINTO. El servicio público de transporte de pasajeros individual tipo taxi podrá ofrecerse por cualquier medio. El servicio debe ofrecerse en cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. La ocupación máxima de los vehículos de transporte público individual taxi será de dos pasajeros y el conductor, se recomienda acatar un distanciamiento de un (1) metro establecido por el Ministerio de Salud y la Protección Social, siempre haciendo uso del tapabocas y en lo posible con las ventanillas abiertas.
ARTÍCULO SEXTO. Medidas para garantizar la movilidad en el servicio público de transporte de pasajeros. El transporte público de pasajeros en la modalidad masivo y colectivo durante el estado de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio, deberá prestarse con una ocupación máxima del treinta y cinco por ciento (35%) de la capacidad de pasajeros con el fin de dar cumplimiento al distanciamiento físico, para lo cual la empresa o responsable de la operación deberá marcar o rotular los espacios que quedarán libres y señalizar cuál será la puerta de ingreso y de salida de pasajeros, acorde con los protocolos de bioseguridad que implemente cada empresa u operador, dando aplicación a los lineamientos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la QMS y el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO SÉPTIMO. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Durante la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se deberán implementar las siguientes medidas de higiene y limpieza con el fin de evitar la propagación del Covid-19, así como los protocolos de bioseguridad del sector transporte, señalado en las Resoluciones 666 y 667 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección social, tales como:
- Uso obligatorio de tapabocas convencional, por parte del conductor el cual debe cambiarse cada 4 horas o al humedecerse.
- Se debe reiterar que los respiradores N95 o máscaras de alta eficiencia serán de uso exclusivo para los trabajadores de la salud.
- El personal que preste el servicio de transporte público, debe gozar de buena salud y no presentar enfermedades crónicas o que afecten su respuesta inmunitaria.
- Retirar de los vehículos elementos susceptibles de contaminación CO2 No alfombras, tapetes, forros de sillas acolchados, bayetillas o toallas de tela de uso permanente, Protectores de cabrillas o volantes, barra de cambios o consolas acolchadas de tela o textiles con fibras de difícil lavado, entre otros que puedan albergar material particulado.
- Los conductores deberán realizar la limpieza exhaustiva a base de agua, hipoclorito de sodio en la concentración conocida de uso doméstico o comercial al 5%, o productos desinfectantes en el interior de los vehículos, con mayor atención en cerraduras de las ventanas, barras de sujeción, timbres, asientos, manijas, cinturones de seguridad, seguros, puertas, descansa brazos y cabeceras.
- La limpieza se deberá efectuar como mínimo al finalizar cada viaje, por lo que será necesario contar con instrumentos básicos y productos de limpieza.
- Al realizar las labores de limpieza e higiene deberá utilizarse los implementos de protección como guantes.
- Una vez se termine la limpieza del vehículo se deberá desechar los guantes de forma segura en un contenedor de residuos y aplicar el protocolo de lavado de manos.
- En el sistema de transporte público las ventanillas deben estar completamente abiertas, para favorecer la circulación de aire.
- Se sugiere colocar avisos para los pasajeros, que informen sobre los protocolos de lavado de manos, higiene adecuada de las manos, el estornudo, no tocarse la cara y otras formas de saludar.
- En caso de tener aire acondicionado, deberá tener revisión y mantenimiento adecuado.
PARÁGRAFO. Las entidades, organismos y personas deberán cumplir con los Protocolos de Bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, la OMS y el Ministerio de Transporte para el control de la pandemia de Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO OCTAVO. VEHÍCULOS PARTICULARES. Para los vehículos particulares, aplicará la restricción de circulación (Pico y Placa) establecida en el artículo primero del Decreto Distrital No 4112.010.20.1283 de junio 30 de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO. La ocupación máxima será de cuatro (4) personas, incluido el conductor, las cuales deberán procurar mantener un distanciamiento de mínimo un (1) metro entre ellas al interior del vehículo de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo momento los ocupantes del vehículo deberán hacer uso del tapabocas y en la medida de lo posible se debe mantener ventilado el vehículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La restricción establecida en el presente artículo aplica igualmente a los vehículos particulares que ingresan y/o salen del perímetro urbano del Distrito de Santiago de Cali desde y hacia el resto del país.
PARÁGRAFO TERCERO. Para las motocicletas se permite el tránsito con parhilera mujer, si hace parte del mismo núcleo familiar y deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad y salubridad pública.
PARÁGRAFO CUARTO. Impleméntese como medida transitoria, durante el tiempo de los efectos del presente Acto Administrativo, la exención del pico y placa de los vehículos particulares y oficiales de los servidores públicos y del personal de servicios de salud, suministros farmacéuticos y médicos.
ARTÍCULO NOVENO. MEDIDA DE EMERGENCIA. Dar continuidad a la excepción de Pico y Placa para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero y camioneta hasta de cinco (5) sillas o puestos y/o conductor más cuatro (4) pasajeros.
ARTÍCULO DÉCIMO. DEL TRÁNSITO DE BICICLETAS. En aquellas vías en donde no existan carriles exclusivos para bicicletas, todas las calzadas, en su carril derecho de las vías del Distrito de Santiago de Cali, serán de uso preferencial para personas que se movilicen en bicicleta, las cuales deberán transitar cumpliendo las siguientes medidas:
1. Deberán hacer uso permanente de tapabocas o mascarilla.
2. Llevaran KIT de Bioseguridad.
3. Mantendrán una distancia mínima de cinco (5) metros entre personas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Queda prohibida la expedición de cualquier permiso especial, excepcional o de cualquier otra índole o naturaleza que vaya en contraria de las medidas aquí establecidas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Garantías para el personal médico y del sector salud. Se garantiza el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, por intermedio de la Policía Nacional a quien se ordena ejecutar el cumplimiento de la presente disposición.
PARÁGRAFO PRIMERO. Ordenas a los responsables de la realización de cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo segundo del presente decreto y demás actividades permitidas, ofrecer atención prioritaria a los profesionales de la salud.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para garantizar el ejercicio de sus derechos, los profesionales de la salud no estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo segundo del presente decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La administración distrital realizará el trámite necesario para suspender las actividades que se encuentran autorizadas, cuando se produzca una Variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus, que genere un riesgo excepcional.
MEDIDAS PARA SALVAR LA VIDA.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Declaratoria Alerta Naranja General en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Como consecuencia del informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo emitido por la Secretaría de Salud Pública, el comportamiento de los principales indicadores para la ciudad, tasas de mortalidad, letalidad, porcentaje de positividad, número de casos, se declara la ALERTA NARANJA general en todo el territorio del Distrito de Santiago de Cali, desde el 01 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020, a excepción de aquellas comunas en las cuales se declara alerta amarilla y roja.
Como consecuencia de esta declaratoria la Administración Distrital adopta las medidas especiales contenidas en el capítulo segundo de este decreto, las cuales tienen por objeto disminuir la propagación y mitigar los efectos del COVID-19, conminando además a todas las personas residentes en el Distrito de Santiago de Cali a que refuercen todas las medidas de distanciamiento social, bioseguridad y autocuidado, así como a que den estricto cumplimiento a las restricciones de movilidad establecidas en este decreto.
PARÁGRAFO. Dependiendo del nivel de contagio que se registre en algunas comunas, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, podrá pasar tales comunas a alerta amarilla como incentivo al buen comportamiento de sus habitantes como guardiana vida.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Declaratoria de Alerta Roja en zonas específicas de la Ciudad. Declararía alerta roja en las Comunas 10, 13 y 21, como zonas de calor y geográficas de riesgo por las tasas de mortalidad, letalidad, porcentaje de positividad, número de casos, para protegerlas de la situación crítica generada por la propagación de la pandemia del Coronavirus Covid-19, interviniendo el espacio público, implementando un cordón sanitario para preservar la vida, la salud y la seguridad ciudadana de las personas que residen en ellas.
PARÁGRAFO. Las autoridades distritales adelantarán las acciones necesarias para mitigar y reducir el riesgo de propagación y contagio por Coronavirus COVID-19. Las principales acciones a implementar serán la vigilancia epidemiológica permanente, testeo masivo a sus habitantes, actividades pedagógicas y de cultura ciudadana, jornadas de desinfección y las demás que las autoridades estimen necesarias.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. DECLARATORIA DE ALERTA AMARILLA. Declarar Alerta Amarilla en la Comuna 4, atendido que se ha logrado contener la velocidad de transmisión del virus.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes del Distrito de Santiago de Cali y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:
1) De Autocuidado Personal:
a) Uso Obligatorio de Tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.
b) Distanciamiento Físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus - COVID-19, de conformidad con las instrucciones definidas en los protocolos de bioseguridad expedidos por las autoridades del orden nacional y distrital.
c) Informar y/o notificar inmediatamente por medio de los canales y medios dispuestos para tal fin, lo que incluye la correspondiente E.P.S. y/o I.P.S., en el evento de presentar síntomas de enfermedad respiratoria;
d) Lavarse constantemente las manos con agua y jabón, conforme a las recomendaciones impartidas por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación;
e) Proteger su núcleo familiar, cumpliendo celosamente el protocolo de lavado y desinfección replicado por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación, una vez ingrese a su casa de habitación.
f) Cuidar especialmente a los adultos mayores de 60 años, verificar su estado de salud diario, si presentan algún síntoma de alarma (gripa, dificultad respiratoria, fiebre, decaimiento). El sistema de salud priorizará la atención domiciliaria de estas emergencias.
g) Adoptar las demás recomendaciones que en los anteriores sentidos impartan las autoridades de salud municipal, departamental y nacional.
h) Notificar a las autoridades competentes en el evento que se sospeche y/o confirme su Contagio del CORONAVIRUS - 19.
i) En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaria Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.
II. De autocuidado colectivo:
a) Las empresas y espacios laborales adoptarán las medidas necesarias para organizar el trabajo en casa de los empleados que les sea posible.
b) Para los empleados que sea indispensable que asistan al lugar de trabajo se deben organizar turnos de entrada y salida a lo largo del día laboral, evitando en todo caso que haya aglomeración de personas.
c) Los establecimientos públicos deberán adoptar la logística necesaria de manera permanente para: i) evitar aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio, II() garantizar el distanciamiento físico en las filas dentro y fuera del establecimiento iii) prohibir el ingreso o la permanencia de personas que no usen en debida forma el tapabocas! Así mismo deberán disponer para los clientes de alcohol glicerina do para la limpieza de manos.
d) Las empresas, establecimientos públicos deberán atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerina do mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos.
e) Con el objeto de mitigar y controlar los efectos del COVID-19, se deberán observar las demás recomendaciones y medidas preventivas establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Ordenar el alistamiento preventivo desde el 01 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020 de los servidores públicos en todas las entidades públicas distritales, guardianes de vida, personal de salud, equipos de primera respuesta, organismos de seguridad y socorro, para lo cual se deberá tener una permanente disponibilidad.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Decretar el Toque de Queda en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en los siguientes días y horarios.

PARÁGRAFO. EXCEPCIONES: La medida impuesta en el presente artículo No afectará los servicios: Médicos, asistenciales, farmacéuticos, hospitalarios, Clínicos, cadena de suministro de alimentos básicos de la canasta familiar, Organismos de Socorro, servicios públicos domiciliarios, vigilancia y seguridad privada, las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia; transporte, suministro y distribución de combustibles; servicios funerarios; Atender asuntos de fuerza mayor y caso fortuito, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso de que la autoridad así lo requiera; personal operativo esencial para el funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo, personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7, así como el servicio público de transporte terrestre de pasajeros que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles'' mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.
Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Con el fin de evitar cualquier tipo de aglomeración de personas en el espacio público que faciliten la propagación del COVID-19, se decreta el cierre temporal desde las veintiuna horas del día 31 de julio hasta las cinco (5:00) horas del día tres (03) de agosto de 2020, de los siguientes espacios públicos: Parque Jovita, Parque Lineal El Ingenio (Carrera 83 entre calles 13 y 20), Cancha Dakota (Carrera 1D Bis con calle 58), Parque Capri (Carrera 78a con 10a), Parque Barrio La Flora, Parque 72 W, Parque de La Salud (Dance), zona de embalse Cañaverales, y el acceso a los Cerros de las Tres Cruces y Cristo Rey.
PARÁGRAFO PRIMERO: Solo se permitirá la realización de la actividad física individual al aire libre.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El cumplimiento de esta medida deberá ser monitoreado por las autoridades con el fin de garantizar la vida y la salubridad pública, y en cualquier caso su incumplimiento podrá ser sancionado conforme a lo previsto en el Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde las veintiún 21:00 horas del día viernes 31 de julio de 2020 hasta las 05:00 horas del día lunes 3 de agosto de 2020. La prohibición implica igualmente el transporte de tales bebidas, a excepción del transporte para distribución por el fabricante de las mismas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Con el fin de prevenir el contagio y reducir el riesgo de exposición, reconociendo nuestra capacidad activa de generar protección, forjar conciencia ciudadana, velar por el cuidado mutuo, y convertirnos en guardianes de vida en el marco de los principios de solidaridad y responsabilidad, se convoca a todos los gremios productivos, sectores religiosos, educativos, sociales y comunitarios y en general a la comunidad caleña a un aislamiento preventivo voluntario.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. En el marco de la responsabilidad social que establece la Constitución Política de Colombia, se insta a los medios de comunicación a que desde sus espacios siembren esperanza, autocuidado, solidaridad y responsabilidad en la comunidad caleña.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Trabajo en Casa. Todas las Entidades del sector público del orden Distrital, deberán a partir del día 01 de agosto de 2020 y hasta el 31 de agosto 2020, programar que sus servidores públicos o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y actividades bajo las modalidades de trabajo en casa.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la disposición que le sea contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de año dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali