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DECRETO No. 4112.010.20.1305 DE 2020

(julio 16)

Boletín Oficial No. 115. Año 2020, julio 17

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se modifica el decreto 4112.010.20.1304 De 2020 mediante el cual se imparten instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica para preservar la vida y la seguridad ciudadana en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general,"

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

Que el Artículo 315 de la Carta Política señala:

"Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante".

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores y Alcaldes en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 14. PODER: EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia"

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y Las normas que Las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. (...).

Artículo 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar Los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

"(...) 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados."

Que como una acción para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de preservar la vida y la seguridad ciudadana de los habitantes del Distrito de Santiago de Cali, para lo cual se expidió el Decreto Distrital 4112.010.20.1304 de 2020, por el que se imparten instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica.

Que en el Distrito de Santiago de Cali, a la fecha se registran 12.152 casos confirmados por COVID-19 y 415 fallecimientos por esta causa, según el reporte del Instituto Nacional de Salud (16 de julio de 2020). Los indicadores epidemiológicos muestran un número efectivo de reproducción Rt de 1.2, en las últimas dos semanas, lo cual indica una mayor velocidad de transmisión, presentándose un incremento significativo en el número de casos (gráfico 1). Por otra parte, la oportunidad en el diagnóstico se encuentra en 8 días, A partir del inicio de síntomas.

Que de las muestras realizadas, el porcentaje de positividad alcanza un 20%. Respecto a la prestación de servicios, la ocupación de las camas de Unidad de Cuidado Intensivo, se encuentra sobre el 80%. Al realizar un análisis de georreferenciación de los casos confirmados y probables en la ciudad, se observa que las comunas más afectadas son: comuna 5, 10, 15, 16 y 21 (gráfico 2), por lo cual se requiere disminuir la movilidad en estas zonas y se debe priorizar la ejecución de acciones intersectoriales, con el fin de disminuir la velocidad de transmisión en este sector.

Que debido al aislamiento obligatorio que se ha venido decretando desde el mes de marzo de 2020 y que se ha ampliado hasta las cero (00:00) horas del 1 de agosto de 2020 por el referido Decreto, se ha producido un cese casi total de la vida social, lo cual implica que existan sectores de la economía cuyas afectaciones son casi absolutas y frente a los cuales deben tomarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos.

Que estos hechos notorios e irresistibles para todos los habitantes del territorio nacional dan cuenta del creciente deterioro de la situación económica y social actual que afecta de manera directa a los derechos de la inmensa mayoría de la población. Que de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente nos encontramos ante una crisis económica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, que supera los acontecimientos y efectos previstos, y que además constituyen hechos novedosos, impensables e inusitados, debido a la fuerte caída de la economía colombiana y mundial, que han conducido al aumento del desempleo en el país y generan riesgos de que este fenómeno se agudice con efectos importantes sobre el bienestar de la población y la capacidad productiva de la economía.

Que la reactivación económica, ejercida con grado sumo de responsabilidad social, en tiempos del Coronavirus (Covid-19), luego de un riguroso aislamiento preventivo obligatorio, representa una puesta en marcha de la iniciativa privada y la garantía plena del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, los cuales contribuyen, no solo al desarrollo personal del individuo, sino también al progreso de la sociedad y al cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar la procura existencial de sus asociados.

Que atendido el comportamiento epidemiológico, se evidencia la necesidad de ralentizar aún más las actividades ciudadanas, por lo cual se procederá con la modificación del pico y cédula especial adoptado para el fin de semana y de otro lado con el fin de no afectar mayormente la economía de diversos sectores de la economía y garantizar que las personas puedan quedarse en casa en su labor de autocuidado, se permitirá la prestación de los servicios gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico por entrega a domicilio.

Que lo anteriormente expuesto, se modificará el Decreto Distrital No. 4112.010.20.1304 de 2020.

Que en virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Parágrafo Segundo del Artículo Segundo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1304 de 2020, el cual quedará así:

PARÁGRAFO SEGUNDO. Dentro del mismo periodo establecido en el artículo 1o del presente decreto y para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se establece un pico y cédula así:

PICO Y CÉDULA


Fecha
Último dígito documento Identidad
16/07/20201,3, 5, 7,9
17/07/20202, 4, 6, 8,0
18/07/20201,3, 5, 7,9
19/07/20202,4, 6,8,0
20/07/20201,3, 5,7, 9
21/07/20202,4,6, 8, 0
22/07/20201,3, 5, 7, 9
23/07/20202, 4,6, 8,0
24/07/20201,3, 5,7,9
25/07/20202, 4, 6, 8, 0
26/07/20201.3, 5,7,9
27/07/20202,4,6, 8,0
28/07/20201,3, 5, 7, 9
29/07/20202, 4, 6, 8,0
30/07/20201,3, 5,7,9
31/07/20202, 4, 6, 8, 0

Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:

a) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.,

b) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.

c) Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.

ARTÍCULO SEGUNDO. Suprimir del articulado del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1304 de 2020 el artículo Décimo Séptimo.

ARTÍCULO TERCERO. Modificar el Artículo Décimo Octavo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1304 de 2020.

"Artículo Décimo Octavo. Decretar el Toque de Queda en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en los siguientes días y horarios.

- Desde el viernes 17 de julio de 2020, a partir de las veinte (20:00) horas y hasta las seis (06:00) horas del día siguiente.

- Desde el sábado 18 de julio de 2020, a partir de las veinte (20:00) horas y hasta las seis (06.00) horas del día siguiente.

- Desde el domingo, 19 de julio de 2020, a partir de las veinte (20:00) horas y hasta las seis (06:00) horas del día siguiente.

- Desde el lunes, 20 de julio de 2020, a partir de las veinte (20:00) horas y hasta las seis (06:00) horas del día siguiente.

EXCEPCIONES: La medida impuesta en el presente artículo No afectará los servicios: Médicos, asistenciales, farmacéuticos, hospitalarios, Clínicos, cadena de suministro de alimentos básicos de la canasta familiar, Organismos de Socorro, servicios públicos domiciliarios, vigilancia y seguridad privada, las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia; transporte, suministro y distribución de combustibles; servicios funerarios; Atender asuntos de fuerza mayor y caso fortuito, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso de que la autoridad así lo requiera; personal operativo esencial para el funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo, personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7, así como el servicio público de transporte terrestre de pasajeros que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio.

Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades".

ARTÍCULO CUARTO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.

ARTÍCULO QUINTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

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