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DECRETO No. 4112.010.20.1290 DE 2020

(julio 8)

Boletín Oficial No. 111. Año 2020, julio 09

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto No. 4112.010.20.1284 de junio 30 de 2020

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, por/a, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que en observancia de lo dispuesto en los artículos 48, 79, 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien debe asegurar su eficiente prestación, procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; solucionando las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable y en todo caso, manteniendo la regulación, la inspección, vigilancia y control de dichos servicios.

Que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, profiere medidas sanitarias estableciendo que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud^-

Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 do 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: "... Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medido do carácter pronto y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo do limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro do un grupo o comunidad en una zona determinada".

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: "... Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos. Puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros".

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

Que la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones", señala que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

Que en igual sentido el principio de solidaridad social contenido en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

Que la Ley 1523 de 2012, dispone en su artículo 2, bajo el título "De la responsabilidad", que: "La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".

Que el artículo 4 numerales 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: "Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, fitosanitario o humano no intencional, en un periodo de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad."

Que el artículo 12 ídem, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

Que según el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

Que la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- establece en el artículo 2, que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Que la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 6, bajo el nombre "Categorías Jurídicas" dispone que:

"Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.

2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.

3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.

4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida".

Que el artículo 14 ibídem, señala: "poder extraordinario para prevención del RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria”.

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República.

Que el numeral 1 y el sub literal b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

"B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.

Que la Organización Mundial de la Salud, categorizó el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.

Que la Presidencia de la República mediante Directiva No. 02 del 12 de marzo de 2020 estableció medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, viene implementando medidas preventivas a nivel nacional, para enfrentar la pandemia en fases de prevención y contención, en aras de controlar la propagación de la enfermedad, por lo cual mediante Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, adopta medidas preventivas y sanitarias en el país.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución 385 de marzo 12 de 2020, modificada por Resolución 407 de marzo 13 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 de 2020 el presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir del 17 de marzo, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.

Que en virtud de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 457 de marzo 22 de 2020, en el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19".

Que mediante el Decreto No. 4112.010.20.0742 del 24 de marzo de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implementó las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 457 de marzo 22 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto Nacional No. 531 del 8 de abril de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permitieron en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0808 de abril 20 de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implementó las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 531 de abril 8 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto Nacional No. 593 del 24 de abril de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permiten en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas ()00:00 horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0846 de abril 26 de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0859 de abril 30 de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 593 de abril 24 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, garantizando el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, la reactivación de algunos sectores de la economía, prohibir el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos y espacios abiertos, regular la movilidad terrestre y dictar otras disposiciones en los términos de lo expuesto en la aludida normativa.

Que el 6 de mayo de 2020, mediante Decreto 637 de 2020 el presidente de la República, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición, para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo disponer de las operaciones presupuestas las necesarias para llevarlas a cabo.

Que mediante Decreto 636, de mayo 6 de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permiten en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0886 de mayo 10 de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0901 de mayo 15 de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 636 de mayo 6 de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, Garantizando el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, la reactivación de algunos sectores de la economía, prohibir el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos y espacios abiertos, regular la movilidad terrestre y dictar otras disposiciones en los términos de lo expuesto en la aludida normativa.

Que mediante Decreto 689, de mayo 22 de 2020, "Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de- mayo de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", el Gobierno Nacional extiende las medidas establecidas en el Decreto 636, de mayo 6 de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Sin-misterio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se hizo necesario, acorde con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 689, de mayo 22 de 2020, prorrogar la vigencia del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0886 de mayo 10 de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0901 de mayo 15 de 2020, y consecuentemente extender las medidas en ellos adoptadas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, lo cual se adoptó en el acto administrativo contenido en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0907 de mayo 23 de 2020

Que mediante Decreto Nacional 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó la prórroga de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa COVID-19, modifico la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la resolución 407 y 450 de 2020, determinado así, extender la misma hasta el 31 de agosto de 2020.

Que mediante Decreto No. 749 de mayo 28 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" el Gobierno Nacional aperturó unos nuevos sectores productivos y ordena la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1 de julio de 2020. Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0917 de 2020 de mayo 28 de 2020, "POR EL CUAL SE DECLARA LA ALERTA NARANJA EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO. CULTURAL. TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SALUD, ORDEN PUBLICO Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", se declaró en el Distrito de Santiago de Cali la Alerta Naranja, la alerta roja en la Plaza de Mercado de Santa Elena y su entorno como zona de calor y geográfica de riesgo generada por la propagación de la pandemia del Coronavirus Covid-19, y se impartieron instrucciones en materia de salud y orden público para preservar la vida y la seguridad ciudadana.

Que el pasado 29 de mayo de 2020, la señora Ministra del Interior, Doctora Alicia Victoria Arango Olmos, emitió la Circular Externa - CIR2020-61-MI-1000 cuyo asunto denomina "MEDIDAS SANITARIAS PARA LA CIUDAD DE CALI".

Que en la aludida circular se establecen aspectos tales como:

Conforme a las disposiciones mencionadas, y evidenciándose una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genera un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud para Cali, según oficio 202020000772751 del 27 de mayo de 2020, respecto de la situación de la ciudad, donde indican que a través de su Comité Estratégico, que hace seguimiento permanente de la evolución epidemiológica del COVID-19 en el país, se evaluó y se definió en este caso particular, plantear la adopción de algunas medidas adicionales en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 3 o del Decreto 749 de 2020, contenidas en el presente circular y documento anexo expedido por el Ministerio de Salud. (...)”

Que atendida la orden impartida en la Circular Externa - CIR2020-61-DMI-1000 cuyo asunto denomina "MEDIDAS SANITARIAS PARA LA CIUDAD DE CALI", emitida el 29 de mayo de 2020 por parte del Ministerio del Interior, se hizo necesario su implementación, así como armonizar y complementar las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020, para lo cual se expidió el Decreto No. 4112.010.20.0929 de 2020 de mayo 30 de 2020, "POR medio del cual se IMPLEMENTA EL CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR EXTERNA - CIR2020-61-DMI-100 -, EMITIDA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EL 29 DE MAYO DE 2020. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

Que mediante Decreto 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020, se adoptaron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio hasta el hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 16 de junio de 2020, se hace necesario extender las disposiciones contempladas en los Decretos Distritales 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020 y No. 4112.010.20.0929 de 2020 de mayo 30 de 2020, desde las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio hasta las cero horas (00:00) hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020.

Que mediante Decreto 847, de junio 14 de 2020 "Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", el Gobierno Nacional modificó el numeral 35 del artículo 3o y el artículo 5 o e igualmente adicionó el parágrafo 2 o al artículo 8 del decreto 749 de 2020.

Que mediante Decreto 878, de junio 25 de 2020 "Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020" el Gobierno Nacional prorrogó las medidas de aislamiento hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 15 de julio de 2020.

Que mediante correo electrónico remitido por el Ministerio del Interior a través del correo covid19@minintehor.qov.co de fecha 23 de junio de 2020, asunto: Respuesta Cali (Valle del Cauca), nos informan (...) En este sentido, instamos a que acojan de manera integral el Decreto 749 de 2020, se garantice la movilidad a quienes estén acreditados y certifiquen encontrarse cobijados por uno de los numerales del artículo 3 del citado Decreto, y a seguir en todo caso los protocolos de bioseguridad emitidos por el Gobierno Nacional.(...)

Que mediante Circular Conjunta Externa CIR2020-72-DMI-1000 de fecha junio 28 de 2020, suscrita por la Ministra del Interior y el Ministro de Industria y Turismo se imparten medidas para los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales, para el desarrollo del segundo y tercer día sin IVA en el marco de la Pandemia CORONAVIRUS COVID-19.

Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 del 30 de junio de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica para preservar la vida y la seguridad ciudadana en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicio de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones", se hizo necesario por parte de la Administración Distrital de Santiago de Cali extender el aislamiento preventivo obligatorio en los términos dispuestos por el Gobierno Nacional y adoptar las disposiciones contenidas en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por los decretos 847 de 14 de junio de 2020 y 878 del 25 de junio de 2020.

Que en aras de garantizar una práctica responsable de las actividades deportivas permitidas a toda la comunidad durante el aislamiento preventivo obligatorio, así como, entre otras cosas, para permitir la práctica deportiva a los deportistas de alto rendimiento, se hace necesario modificar y adicionar el Decreto Distrital No. 1284 del 30 de junio de 2020.

Que de igual manera, se hace necesario adoptar medidas tendientes a mitigar la propagación del Coronavirus - COVID-19, así como evitar la congestión en los sistemas de transporte público colectivo o masivo, dando con ellos especial protección a la vida y salud de los habitantes de Santiago de Cali, y con ello modificar el parágrafo primero del artículo sexto del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de 2020.

En virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el inciso cuarto del numeral 32 del artículo segundo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de junio 30 de 2020, el cual quedará así:

"El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, media hora al día."

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el parágrafo cuarto del artículo segundo del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de junio 30 de 2020, el cual quedará así:

PARÁGRAFO CUARTO. Se permite el desarrollo de actividades deportivas, recreativas, físicas y de ejercicio en espacios abiertos al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad entre los 18 a 69 años, de lunes a viernes de 6 a. m. a 9 a. m. y/o de 6 p.m. a 9 p.m., sábado, domingo y festivos, de 6 a. m. a 9 a. m.

Las personas mayores de 70 años podrán realizar actividad física y de ejercicio al aire libre tres veces a la semana durante media hora al día.

Los niños mayores de seis (6) años podrán salir a realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre tres (3) veces a la semana, una hora al día, entre las 4:00 p.m. a 6:00 pm, acompañados de un cuidador no mayor a 60 años, observando las medidas e instrucciones contenidas en Anexo 1 ORIENTACIONES DE BIOSEGURIDAD PARA PROTEGER A INFANTES Y ADOLESCENTES DURANTE LA PANDEMIA COVID- 2019 EN SANTIAGO DE CALI, adoptado en el acto administrativo contenido en el Decreto Distrital 4112.010.20.0886 de mayo 10 de 2020, en el mismo horario podrán realizar actividades físicas y ejercicio al aire libre, los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana media hora al día, observando igual protocolo."

Para la práctica individual de actividades deportivas, tales como caminar, trotar, montar bicicleta y trabajo funcional individual, las personas deberán observar el siguiente protocolo de bioseguridad:

 Uso permanente de tapabocas

 Kit de bioseguridad

 Distancia mínima de 5 metros entre personas

 No está permitido hacer parejas o grupos

 Cada persona deberá tener hidratación individual

Queda prohibido compartir elementos como toallas, lazos, termos, líquidos y comida, etc.

ARTÍCULO TERCERO. Modificar el parágrafo primero del artículo sexto del Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de 2020, el cual quedará así.''

PARÁGRAFO PRIMERO. La ocupación máxima será de cuatro (4) personas, incluido el conductor, las cuales deberán procurar mantener un distanciamiento de mínimo un (1) metro entre ellas al interior del vehículo de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo momento los ocupantes del vehículo deberán hacer uso del tapabocas y en la medida de lo posible se debe mantener ventilado el vehículo".

ARTÍCULO CUARTO. Adiciónese el artículo décimo sexto al Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de junio 30 de 2020, así:

"Artículo Décimo Sexto. Se permite la práctica del Deporte en los escenarios deportivos de alto rendimiento solamente para los deportistas de alto rendimiento, es decir, los que pertenezcan a una federación deportiva, liga deportiva y los seleccionados departamentales, sus entrenadores y el personal logístico mínimo necesario de las siguientes modalidades deportivas, seleccionadas por ser de práctica individual y al aire libre: arquería, atletismo, ciclismo ruta, ecuestre, golf, levantamiento de pesas, patinaje, surf, tenis, tiro deportivo y triatlón, conforme a las disposiciones de la Resolución 991 del 17 de junio 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con las medidas que establecen las Resoluciones 632, 633 y 643 del Ministerio del Deporte.

ARTÍCULO QUINTO. Adiciónese el artículo décimo séptimo al Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de junio 30 de 2020, así:

"Artículo Décimo Séptimo. Pasaporte Sanitario del Deporte, la Recreación y la Actividad Física. Todas las personas que desarrollen actividades deportivas, recreativas y de actividad física, estarán obligadas a tramitar y registrar ante el Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (DÁTIL), el pasaporte sanitario del Deporte, la Recreación y la Actividad Física, para la práctica de estas actividades. El pasaporte sanitario deberá ser portado de manera física o digital y podrá ser requerido por la autoridad competente.

PARÁGRAFO: Las autoridades competentes adelantarán durante la primera semana de vigencia del presente decreto, jornadas pedagógicas que permitan tener el conocimiento de la medida del "Pasaporte Sanitario del Deporte, la Recreación y la Actividad Física".

ARTÍCULO SEXTO. Adiciónese el artículo décimo octavo al Decreto Distrital No. 4112.010.20.1284 de junio 30 de 2020, así:

"Artículo Décimo Octavo. Créase la Comisión de Rutas Deportivas y Recreativas por la Vida para la práctica del deporte, la recreación y la actividad física en el Distrito de Santiago de Cali. Esta comisión estará integrada por la Secretaría de Seguridad y Justicia, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría de Salud, el Departamento Administrativo de Gestión y Medio Ambiente -DAGMA-, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Turismo y la secreta del Deporte y la Recreación.

PARÁGRAFO. La comisión se reunirá mínimo una vez al mes y será la responsable de definir la estrategia de las Rutas Deportivas y Recreativas por la Vida, en el marco de la Estrategia de Guardines de Vida. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo de la Secretaría del Deporte y la Recreación.”

ARTÍCULO SÉPTIMO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional No. 418 de 2020.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica las disposiciones que le sean contrarias y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

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