DECRETO No. 4112.010.20.1287 DE 2020
(julio 03)
Boletín Oficial No. 108. Año 2020, julio
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan unas medidas en materia de orden público para preservar la vida y la seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Que los subliterales b) y c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes: "Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes
Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece: "PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia"
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece; "competencia extraordinaria DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores"...
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas''
Que el 31 de diciembre de 2019, las autoridades del Gobierno de la República Popular de China, reportaron un conglomerado de 27 casos de síndrome respiratorio agudo de etiología desconocida entre personas vinculadas a un mercado (productos marinos) en la ciudad de Wuhan (población de 19 millones de habitantes), capital de la provincia de Hubei (población de 58 millones de habitantes), sureste de China, de los cuales 7 fueron reportados como severos. El cuadro clínico de los casos se presentaba con fiebre, con algunos pacientes presentando disnea y cambios neumónicos en las radiografías del tórax (infiltrados pulmonares bilaterales). El 7 de enero de 2020; las autoridades chinas informaron que un nuevo Coronavirus identificado como posible etiología, es decir es una nueva cepa de coronavirus que no se había identificado previamente en el ser humano y que ahora se conoce con el nombre de COVID-19.
Que el 30 de enero de 2020, el Comité de expertos de la Organización Mundial de la salud OMS, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional - ESPII, con el fin de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda.
Que atendiendo la declaratoria de ESPII de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular 005 del 11 de febrero de 2020, mediante la cual imparte a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (COVID-19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, debido al alto riesgo que existe por la expansión de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); al igual que el Circular 0013 del 12 de marzo de 2020; Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo de 2020; Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministro de Salud y de la Protección Social; y la Circular Conjunta No. 11 del 9 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación y Ministerio de Salud y Protección Social.
Que a través de los Decretos 4112.010.20.0720 del 16 de marzo de 2020 y 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020, el Alcalde Distrital de Santiago de Cali dio a conocer las medidas de prevención y contención frente a los riesgos de contagio por COVID-19, estableciendo la declaración de alerta amarilla en Cali, con el fin de disponer de los recursos para atender la emergencia y estableciendo las medidas de regulación de actividades colectivas para romper las cadenas de contagio, determinando para ellos la restricción para lugares y establecimientos públicos donde se pueda presentar conglomeración de más de diez personas, entre otras medidas.
Que mediante Decreto Nacional No. 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19".
Que mediante Decreto Nacional No. 531 del 8 de abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", el Gobierno Nacional dictó instrucciones que permitan en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinar las acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19, en las siguientes materias, entre otras:
1. Aislamiento, su ejecución y garantías
2. Movilidad
3. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes
4. Garantías para el personal médico
5. Inobservancia de las medidas
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0808 de 2020 el Distrito de Santiago de Cali, implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 531 de 2020,
Que mediante Decreto Nacional No. 593 del 24 de abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", se extiende el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia hasta el 11 de mayo de 2020, medida que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 636 del 06 de mayo de 2020, fue extendida por el Gobierno Nacional hasta las (00: 00 a. m) del día 25 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0846 de 2020 el Distrito de Santiago de Cali, implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 593 de 2020.
Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0886 de 2020 el Distrito de Santiago de Cali, implemento las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 636 de 2020.
Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.
Que mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 se prorroga el aislamiento preventivo obligatorio establecido el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 31 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0907 de mayo 23 de 2020, se ordena prorrogar la vigencia del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0886 de mayo 10 de 2020, modificado por el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0901 de mayo 15 de 2020, y consecuentemente extender las medidas en ellos adoptadas hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 31 de mayo de 2020.
Que la Secretaria de Salud Municipal, mediante acto administrativo declaró en el Distrito de Santiago de Cali, la Alerta Naranja como consecuencia al incremento exponencial de casos a nivel Nacional y Local, importado y relacionado.
Que el Gobierno Distrital teniendo en cuanta el aumento de casos confirmados de COVID-19 en el Distrito de Santiago de Cali, expidió el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 28 de mayo de 2020, "Por el cual se declara la alerta naranja en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se imparten instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica para preservar la vida y la seguridad ciudadana, y se dictan otras disposiciones", ordenando dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali hasta las cero horas (00.00 a. m.) del día 16 de junio de 2020.
Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, en virtud del cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00.a. m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto Distrital No. 4112.010.20.1197 de junio 12 de 2020, se da continuidad al aislamiento preventivo obligatorio desde las cero (00:00 a. m.) del día 16 de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020, en las condiciones establecidas en los Decretos Distritales No. 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020 y No. 4112.010.20.0929 de mayo 30 de 2020.
Que mediante Decreto 878 del 25 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, modifico y prorrogo la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten Instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, en virtud del cual de prórroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida se extienden las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.
Que mediante el Decreto Distrital No. 4112.010.20.1248 de junio 30 de 2020, se da continuidad al aislamiento preventivo obligatorio desde las cero (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del día 15 de julio de 2020.
Que en la Sentencia C-309 de 1997 la Corte Constitucional establece que: "En primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no solo admisibles, sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente".
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-889 de 2002, ha entendido el concepto de autonomía territorial como: "(...) un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(...) El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen Las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite máximo lo señala el artículo 1 o de la Constitución al establecer que Colombia es una república unitaria".
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse que el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos límites. En este contexto "la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión "orden público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción".
Que el derecho fundamental a la libertad comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental que justifica la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-024 de 1994 precisó que "el orden público", deber ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas".
Que el Ministerio de Salud y Protección Social señaló la terminación de la fase de preparación y el inicio de la fase de contención del Coronavirus COVID-19, en la cual se pretende mitigar al máximo cualquier incremento del mismo.
Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hace necesario recurrir de forma transitoria a la competencia extraordinaria de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la referida Pandemia.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, reporta la siguiente información a fecha 02 de julio de 2020:
"A corte del 2 de junio el Valle de Cauca cuenta 3.586 casos reportados por coronavirus, de estos 66 pacientes se encuentran en Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), 168 fallecidos y 1.108 personas se han recuperado de la enfermedad".
"En Cali se encuentran 57 pacientes hospitalizados en UCI, 918 personas recuperadas y 118 personas fallecidas"
"Ante al número de fallecidos en la capital del Valle, el viceministro aseguró que hay un número mayor de casos reportados "y es preocupante porque pasamos de tener un promedio de 2 a 3, fallecidos a un promedio de 4 o 5 pacientes que fallecen diariamente, eso sumado al número de hospitalizados y de pacientes en UCI, donde Cali y Buenaventura encabezan la lista".
Que El instituto Nacional de Salud reportó a fecha 02 de julio de 2020 la siguiente cifra de contagio por COVID-19 en el Distrito de Santiago de Cali: 8103 casos confirmados, fallecidos 277.
Que de acuerdo con la información suministrada por el Observatorio Distrital, con corte al 29 de junio de 2020, de las 22 comunas de Cali (zona urbana), se identifican las de mayor afectación en hechos como: homicidios, hurtos y compárenlos.
- Hasta junio 29 de 2020 hay 466 homicidios en Cali.
- Potrero Grande (C21) tiene el mayor número (15 casos), le sigue Promociones Populares (C14) con 12 casos; El Vergel (C13), Lógica (C15) y Manuela Beltrán (14) con 10 casos respectivamente.
- Los Comuneros l y El Retiro (C15), con 9 homicidios respectivamente.
- Los siete barrios con mayor número son del Distrito de Aguablanca
Que la información estadística sobre el particular, se condensa en los siguientes gráficos suministrados por el Observatorio Distrital, así:
Homicidios históricos en Cali 1993 - 2020. Enero 01 - junio 29

Principales barrios con denuncias por hurto enero 01 al 12 de junio. Año 2020

Que en este orden, se hace necesario adoptar medidas de Orden Público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el propósito de minimizar el riesgo de propagación y contagio del virus, y consecuentemente salvaguardar los derechos fundamentales tales como la vida, la salud y la seguridad ciudadana.
Que con fundamento en lo anterior se determinó DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA y PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del aislamiento preventivo obligatorio.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas de Orden Público con el fin de preservar la vida y la Seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. DECRETAR EL TOQUE DE QUEDA en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, así:
Desde el sábado 04 de julio de 2020, a partir de las veintidós (22:00) horas y hasta las cinco (05:00) horas del día siguiente.
Desde el domingo, 05 de julio de 2020, a partir de las veintidós (22:00) horas y hasta las cinco (05.00) horas del día siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La medida impuesta en el presente artículo No afectará los servicios: Médicos, asistenciales, farmacéuticos, hospitalarios, Clínicos, cadena de suministro de alimentos básicos de la canasta familiar, Organismos de Socorro, servicios públicos domiciliarios, vigilancia y seguridad privada, las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia; transporte, suministro y distribución de combustibles: servicios funerarios; Atender asuntos de fuerza mayor y caso fortuito, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso de que la autoridad así lo requiera; personal operativo esencial para el funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo, personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7, así como el servicio público de transporte terrestre de pasajeros que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
ARTÍCULO TERCERO. PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde las veintidós (22:00) horas del día sábado 04 de julio de 2020 hasta las cinco (05:00) horas del día lunes 06 de julio de 2020.
ARTÍCULO CUARTO. El incumplimiento de la medida prevista en el artículo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR a la Policía y a la Secretaria de movilidad del Distrito, asegurar el cumplimiento de la medida adoptada para garantizar el orden público.
ARTÍCULO SEXTO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, tendrá vigencia únicamente en las fechas y horarios previstos en el mismo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali