DECRETO 4112.010.20.1048 DE 2024
(noviembre 22)
Boletín Oficial No. 193. Año 2024, noviembre 22
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se decretan medidas para garantizar el orden público y la seguridad en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali durante la realización de la Consulta Popular para la Constitución del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia del 24 de noviembre de 2024.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 2o del artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, y en concordancia con la ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y demás normas que regulen el tema.
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República.
Que el subliteral c) del numeral 2o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…)
Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los Alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.
Que conforme a la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, el Alcalde está facultado para dictar medidas restrictivas con el fin de procurar el mantenimiento del orden público o su restablecimiento, dentro de las que está el restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.
Que la Ley 1801 de 2016, estableció como uno de sus principios fundamentales que de acuerdo con la necesidad las autoridades de policía podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público.
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respective territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: …
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas...”
Que la disposición de recurso humano perteneciente a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali estará dispuesta para brindar las garantías de seguridad ciudadana y convivencia necesarias para el desarrollo de la jornada electoral, y que no se dispondrá de personal para la cobertura o acompañamiento de eventos de carácter masivo o alta concurrencia de público relacionados al entretenimiento, exceptuando los eventos deportivos de ciudad.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-889 de 2002, ha entendido el concepto de autonomía territorial como: “(...) un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(...) El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite máximo lo señala el artículo 1o de la Constitución al establecer que Colombia es una república unitaria”.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse como el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos límites. En este contexto “la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión “orden público” no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción”.
Que el derecho fundamental a la libertad comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental que justifica la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-024 de 1994 precisó que “el orden público, deber ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas”.
Que de conformidad a lo establecido por el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 1066 de 2015, la Ley Seca es: “la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.”
Que el Director de Gestión electoral (E.F.) expidió la Resolución No. 6091 del 24 de junio de 2024, “Por la cual se fija el calendario electoral de la CONSULTA POPULAR para la constitución del Área Metropolitana del “Suroccidente de Colombia”, que se realizará el 24 de noviembre de 2024”.
Que los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1066 de 2015.
Que las infracciones a lo dispuesto en el precitado artículo serán objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Que, dados los eventuales factores de riesgo de orden público y seguridad por la realización de jornadas de consulta popular, es fundamental garantizar el pleno acceso a los servicios de salud para la ciudadanía con el fin de mantener la tranquilidad en el territorio.
Que, en aras de prevenir perturbaciones de orden público, se hace necesario adoptar medidas transitorias en el Distrito Especial de Santiago de Cali, como mecanismo de prevención para evitar estados eufóricos de ánimo que puedan propiciar conductas que alteren el pacífico desarrollo de la consulta a llevarse a cabo el 24 de noviembre de 2024.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. PROHIBIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, desde las diez de la noche (10:00 p.m.) del sábado 23 de noviembre de 2024 hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del lunes 25 de noviembre de 2024 en establecimientos para la venta de bebidas alcohólicas; y desde las cero horas (00:00 a.m.) del domingo 24 de noviembre de 2024 hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del lunes 25 de noviembre de 2024 para establecimientos de comercio que ejercen la actividad económica identificada con el código CIIU 5630 - expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento.
PARÁGRAFO. ENTIÉNDASE la medida anterior aplicable al transporte y porte de bebidas embriagantes y alcohólicas en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. PROHIBIR en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali el transporte de carga pesada, elementos de construcción, escombros, pipas, pimpinas de gas y los trasteos desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del sábado 23 de noviembre de 2024 hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del lunes 25 de noviembre de 2024.
PARÁGRAFO. Se excepciona de la prohibición a los vehículos debidamente identificados de las empresas de servicio público de Gas Licuado de Petróleo (GLP) legalmente constituidas, quienes podrán transportar y distribuir los cilindros de gas para la prestación de este servicio público esencial a los usuarios de la ciudad de Santiago de Cali, salvo en los alrededores de los puestos de votación.
ARTÍCULO TERCERO. PROHIBIR el porte, posesión, tenencia o transporte de armas blancas, cachiporras, manoplas, gases paralizantes o similares y elementos que puedan producir choques eléctricos, armas de letalidad reducida y/o cualquier elemento similar o asimilable a los anteriores en todo el Distrito de Santiago de Cali desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del sábado 23 de noviembre de 2024 hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del lunes 25 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO CUARTO. PROHIBIR en todo el Distrito de Santiago de Cali la realización y autorización de eventos masivos y espectáculos públicos de las artes escénicas desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del sábado 23 de noviembre de 2024 hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del lunes 25 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO QUINTO. DECRETAR la alerta amarilla en la red hospitalaria de Santiago de Cali desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del sábado 23 de noviembre de 2024 hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del lunes 25 de noviembre de 2024 y ORDENAR a los Centros Hospitalarios del Distrito Especial de Santiago de Cali, cualquiera que sea su naturaleza, que adopten medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de Salud durante el lapso de la alerta amarilla, para lo cual se obligan a reportar cualquier eventualidad que sobrepase la capacidad de respuesta.
ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR el alistamiento de primer grado de todos los servidores públicos de los organismos de la Administración Distrital, de manera especial los adscritos a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría de Movilidad, Secretaría de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres, Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana, Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, Unidad Especial de Servicios Públicos, Oficina de Comunicaciones, y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.SP, Secretaría de Salud, equipos de primera respuesta, organismos de seguridad y socorro, para lo cual se deberá tener una permanente disponibilidad y aumentar los procesos de monitoreo y control.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La infracción o incumplimiento de la medida prevista en el artículo anterior, acarreará las sanciones contenidas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO OCTAVO. La competencia para la imposición de las sanciones estará determinada por lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO NOVENO. Todas las disposiciones contempladas en el presente Decreto son de estricto cumplimiento en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
PARÁGRAFO. Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los (22) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS
Alcalde Distrito de Santiago de Cali