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DECRETO 4112.010.20.0919 DE 2024

(octubre 21)

Boletín Oficial No. 172. Año 2024, octubre 21

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se delega a la Secretaría de Educación la facultad para realizar la conformación del banco de oferentes 2025-2027 para la prestación del servicio educativo de las instituciones no oficiales del distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali

EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 numeral 3 de la Constitución Política, en los artículos 9 y 12 de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998, Artículos 29 y 30 de la Ley 1551 de 2012 y los artículos 28 y 29 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 de 2016, en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que los servidores públicos, tendrán en cuenta que, en la celebración y ejecución de los contratos y convenios, las entidades públicas buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos propósitos.

Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 67 que: “La Educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (...)”.

Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que, “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones, Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Que el Artículo 211 Ibidem indica que: “La ley señalará las funciones que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades (...)”.

Que la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.", en el Artículo 9 dispone: "Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (…)”, en el Artículo 10: “Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinara la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren (...)” y en el Artículo 12: “Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas (...)”.

Que la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, en el Artículo 92 determina: Delegación de funciones. "El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.”

Que en sentencia C-382 de 2000, la Corte Constitucional expresó que: “(...) La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas, algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por este bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. (...)".

Que el artículo 7 del Decreto Extraordinario número 411.0.20.0516 de 2016, Delegación de funciones del Alcalde. “El Alcalde podrá delegar en los secretarios de despacho y directores de departamento administrativo las diferentes funciones constitucionales y legales a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.”

Que el artículo 24 del Decreto Distrital ibídem, fija las funciones comunes a los organismos de la administración Central del Distrito de Santiago de Cali, entre los cuales señala en el numeral 13, como competencias, “Las demás funciones y negocios o asuntos que le sean asignados o delegados y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del organismo a su cargo, así como de las funciones que hubiere delegado en sus colaboradores”.

Que el artículo 146 del citado decreto determinó como propósito: “La Secretaría de Educación Municipal tendrá la responsabilidad de administrar el sistema educativo municipal en las modalidades y niveles establecidos por la ley, con el fin de garantizar el derecho a la educación con la calidad, equidad, innovación y pertinencia".

Que una vez argumentado lo anterior, es imperativo mencionar el marco legal y constitucional que establece la educación como un derecho fundamental, el cual debe ofrecer cobertura educativa en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.

Que la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, en su Artículo 11 define: “Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente”.

Que la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”; establece dentro de las competencias en su Artículo 7o. “Competencias de los distritos y los municipios certificados”: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”, y 7.6. “Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación."

Que el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, modificado por los artículos 30 de la Ley 1176 de 2007 y 1° de la Ley 1294 de 2009 establece que: “(...) solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en instituciones educativas del sistema educativo oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuente con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales..."

Que ulterior al Decreto Nacional 1075 de 2015, se expidió el Decreto Nacional 1851 del 16 de septiembre de 2015, “Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015.”, el cual subrogó el Capítulo 3, perteneciente al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015; con el objeto de ajustar los procedimientos y elementos propios del sector educativo a las modalidades de selección de contratistas, garantizando que presten servicios educativos y cuenten con la trayectoria e idoneidad, teniendo en cuenta las modificaciones establecidas por la Ley 1474 de 2011.

Que acorde al marco normativo anteriormente expuesto y conforme al Decreto 1851 de 2015 en el artículo 2.3.1.3.1.5 numeral 11, el Banco de Oferentes: “Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo”.

Que en igual sentido, el Decreto en comento en su artículo 2.3.1.3.3.8. señala la vigencia del Banco de Oferentes: “El Banco de Oferentes tendrá una vigencia de tres (3) años..." y en cumplimiento del artículo 2.3.1.3.3.9, el Distrito Especial de Santiago de Cali, conformó el Banco de Oferentes vigencia 2022 - 2024 mediante la Resolución No. 4143.010.21.0.07517 del 15 de diciembre de 2021, modificada mediante Resolución No. 4143.010.21.0.07723 del 30 de diciembre de 2021, conforme a la delegación conferida mediante decreto 4112.010.20.0676 del 21 de septiembre de 2021.

Que de acuerdo a lo anterior se hace necesario realizar la delegación y posteriormente iniciar la conformación del nuevo Banco de Oferentes para el período 2025-2027, teniendo en cuenta que dicha conformación es independiente a la elaboración de los estudios de insuficiencia y limitaciones, tal como lo establece el artículo 2.3.1.3.3.4 numeral 2) literal a) del Decreto Precipitado.

Que en el mes de enero del año 2025 inicia nuevamente el año lectivo, por lo tanto, corresponde al Distrito de Santiago de Cali como entidad territorial certificada adelantar antes de inicio de año lectivo, el proceso de conformación de Banco de Oferentes, a efecto de asegurar la atención educativa de la población que lo requiere.

Que, para ser habilitados en el Banco de Oferentes, los interesados deberán acreditar los requisitos mínimos señalados conforme a lo previsto en el artículo 2.3.1.3.3.6 del Decreto 1851 de 2015.

Que el Plan de Desarrollo del Distrito de Santiago de Cali 2024-2027 “Cali Capital Pacífica de Colombia”, adoptado mediante el Acuerdo No. 0578 del 6 de junio de 2024, en el eje: Cali Reconciliada, componente: Oportunidades para la integración social y económico, Programa: Cali Educada, incluyó metas y estrategias para garantizar el acceso a estudiantes en el sistema educativo del Distrito de Santiago de Cali.

Que con el fin de atender los principios de economía y celeridad de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011), se requiere delegar en la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali, la facultad para llevar a cabo el proceso de conformación del Banco de Oferentes vigencia 2025-2027, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1851 de 2015 y normatividad aplicable a la materia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Delegar a la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, para llevar a cabo el proceso de conformación del Banco de Oferentes vigencia 2025-2027, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1851 de 2015 y normatividad aplicable a la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO. En todo caso, será responsabilidad exclusiva del delegatario ejercer la facultad delegada de acuerdo con la Constitución Política, la Ley y los términos previstos en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. El delegatario deberá dar cumplimiento al principio de anualidad señalado en el artículo 14 del Decreto Ley 111 de 1996, el artículo 11 de la Ley 819 de 2003 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Distrito.

ARTÍCULO CUARTO. Para efectos de seguimiento y control, el delegado del Señor Alcalde presentará informe de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente delegación.

ARTÍCULO QUINTO. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Se expide en Santiago de Cali, A los (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS

Alcalde de Santiago de Cali

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