DECRETO 4112.010.20.0907 DE 2021
(noviembre 16)
Boletín Oficial No. 198. Año 2021, octubre 23.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se regula el ingreso a los eventos masivos de carácter público y privado, en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 1o, establece que: Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Subrayas fuera del texto original)
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, dispone que "Sor fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que en observancia de lo dispuesto en los artículos 48, 79, 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien debe asegurar su eficiente prestación, procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, solucionando las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable y en todo caso, manteniendo la regulación, la inspección, vigilancia y control de dichos servicios.
Que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, establece que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud, disponiendo en su artículo 598 que, "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes".
Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, dispone que: "... Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: "... Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros".
Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones", la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
Que la precitada Ley dispone en su artículo 2, bajo el título "De la responsabilidad", que: "La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".
Que el numeral 2 del artículo 3 Ibídem, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."
Que en igual sentido el principio de solidaridad social contenido en el numeral 3 del artículo en comento, impone que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."
Que de igual manera, el numeral 4 Ibídem, bajo el nombre Principio de autoconservación dispone que: "Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o invado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social".
Que el artículo 4 numeral 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: "Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, fitosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad."
Que el artículo 12 ídem, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
Que la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- establece en el artículo 2, que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, dispone en su artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de ese derecho, como uno de los elementos esenciales del Estado Social de Derecho, y en su artículo 10 enuncia como deberes de las personas los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad" y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas"
Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el parágrafo 1 de su artículo 2.8.8.1 .4.3 establece que "El Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, "sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada". (Subrayas fuera del texto original).
Que Jaime León Gañán Echevarría en su escrito de la naturaleza jurídica del derecho a la salud en Colombia, señala que "El derecho a la salud analizado en clave del Estado social es un verdadero derecho fundamental por ser universal, irrenunciable, inherente a la persona humana, integral e integrador, esencial para la materialización de una vida digna y con calidad, y vital para la eficacia real del principio de igualdad material. Comporta libertades y derechos. Por ello, el derecho fundamental a la salud en Colombia debe ser un derecho seriamente fundamental, protegido por todas las garantías constitucionales y legales propias de tal tipo de derechos"
Que la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 6, bajo el nombre "Categorías Jurídicas''' dispone que:
"Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida".
Que el artículo 14 ibídem, señala: "poder extraordinario para prevención del RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria".
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República.
Que el numeral I y el sub literal b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
"B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos:
PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".
Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó:
"En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley".
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 7 de enero de 2020, declaró el brote del nuevo coronavirus COVID - 19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional y el 11 de marzo de 2020, como una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada por las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020, Resolución No. 222 de febrero 22 de 2021, Resolución No. 738 de mayo 26 de 2021, Resolución 01315 de agosto 27 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 definió los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales, y del estado en el marco de la emergencia sanitario a causa del COVID-19, y adopto el protocolo de bioseguridad para la ejecución de las mismas.
Que mediante Resolución No. 1687 del 25 de octubre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social modificó la Resolución 777 de 2021 en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados, y dispuso en el artículo 1° que todas las actividades económicas, sociales y del estado se desarrollaran en 3 ciclos de la siguiente manera:
4.1. Ciclo 1. Inicia en el momento en que entra en vigencia la presente resolución y se extiende hasta cuando el distrito o municipio, alcanza una cobertura del 69% de la vacunación de la población priorizada en la Fase 1 (Etapa 1, 2 y 3) del Plan Nacional de Vacunación.
En este ciclo se podrán realizar eventos de carácter público o privado, lo que incluye conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, siempre que la ocupación de camas UC1 del departamento al que pertenece el municipio, sea igual o menor al 85%, que se mantenga el distanciamiento físico de mínimo 1 metro y se respete un aforo máximo del 25% de la capacidad de la infraestructura en donde se realiza el evento.
Las actividades que ya vienen funcionando, podrán continuar con el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando se respete el distanciamiento físico de mínimo 1 metro de distancia
4.2. Ciclo 2. Inicia en el momento en el que el municipio o distrito alcance una cobertura del 70% de la vacunación contra el COVID -19 de la población priorizada de la Fase 1 (Etapas 1, 2 y 3) de que trata el artículo 7 del Decreto 109 de 2021. También podrá iniciar cuándo el municipio o distrito alcance un índice de Resiliencia Epidemiológica Municipal que supere el 0.5. Este ciclo finaliza cuando el territorio alcance un valor de 0.74 en el ÍREM
En este ciclo se podrán realizar eventos de carácter público o privado, lo que incluye conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, siempre que se mantenga el distanciamiento físico de mínimo 1 metro y se respete un aforo máximo de 50% de la capacidad de la infraestructura en donde se realiza el evento.
Las actividades que ya vienen funcionando, podrán continuar con el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando se respete un distanciamiento físico de mínimo 1 metro de distancia Sin embargo, los alcaldes distritales y municipales podrán autorizar aforos de hasta el 75% en aquellos lugares o eventos masivos públicos o privados en los cuales se requiera como requisito para su ingreso, la presentación por parte de los asistentes y participantes del carnet de vacunación o certificado digital de Vacunación, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación. Este último, disponible en el link: Mi vacuna.sispro.qov.co
4.3. Ciclo 3. Inicia cuando el municipio o distrito alcance un índice de resiliencia epidemiológica municipal de 0.75 y se extenderá hasta la vigencia de la presente resolución. En este ciclo se podrán realizar eventos de carácter público o privado, lo que incluye conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, siempre que se mantenga el distanciamiento físico de 1 metro y se respeta un aforo máximo de 75% de la capacidad de la infraestructura en donde se realiza el evento.
Las actividades que ya vienen funcionando, podrán continuar con el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando se respete un distanciamiento físico de mínimo 1 metro Sin embargo, los alcaldes distritales y municipales podrán autorizar aforos de hasta el 100% en aquellos lugares o eventos masivos públicos o privados en los cuales se exija, como requisito para su ingreso, la presentación por parte de los asistentes y participantes del carnet de vacunación o certificado digital de vacunación, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación. Este último, disponible en el link: Mivacuna.sispro.gov.co."
Que mediante Decreto Nacional 1408 de noviembre 03 de 2021 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior, instruyo a las entidades territoriales en el sentido de adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.
En el precitado decreto indica que la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso de las actividades anteriormente mencionadas, entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.
Que la crisis derivada del Coronavirus (Covid-19) ha constituido un evento de repercusiones inimaginables en todos los ámbitos de la vida en sociedad, desde lo económico, social, ecológico y, entre otros aspectos, lo cultural; circunstancias que promueven de la sociedad en general la necesidad de asumir una actitud responsable frente al reto que suscita la pandemia, mediante la generación de nuevos paradigmas comportamentales que sean coherentes con el objetivo analístico, tendientes a conjurar los efectos devastadores producidos por la pandemia.
Que la reactivación económica, ejercida con grado sumo de responsabilidad social, en tiempos del Coronavirus (Covid-19), luego de un aislamiento primeramente preventivo obligatorio y ahora selectivo con distanciamiento individual responsable, representa una puesta en marcha de la iniciativa privada y la garantía plena del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, los cuales contribuyen, no solo al desarrollo personal del individuo, sino también al progreso de la sociedad y al cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar la procura existencial de sus asociados.
Que la Secretaria de Salud Pública Municipal, en informe a 13 de noviembre de 2021, en punto al comportamiento de la propagación del Covid-19 y el impacto de la vacunación, señala:
"En el Distrito de Cali, a la fecha se registran 284.842 casos confirmados por COVID-19 y 7.458 fallecimientos acumulados por esta causa, con una tasa de letalidad del 2.62% y un porcentaje de recuperados del 96,6% (INS, corte 12 de noviembre de 2021). El número efectivo de reproducción (RT) se ha mantenido estable durante los últimos 15 días, actualmente se encuentra en a 0.89 [0.71-1.07] IR 95%, manteniéndose aún por debajo de 1. Actualmente, se alcanza un promedio de 100 casos Covid positivos diarios (últimos 15 días), muy por debajo de los casos presentados durante el tercer pico epidémico durante los meses de junio- julio, donde se alcanzaba los 800 casos diarios (gráfico).
Gráfico 1. Curva epidémica de Cali (marzo/20-noviembre/21)

Respecto a la distribución de casos positivos según, estos se concentran principalmente en población joven en edades entre 20 a 44 años, con una reducción de casos en la población mayor de 55 años. Los casos se presentan con mayor frecuencia en mujeres (53,64%) que en hombres (46,36%) (Gráfico 2).
Gráfico 2. Distribución de casos positivos según sexo y edad

Fuente: Base casos positivos SSPM, 12 de noviembre de 2021.
Con referencia a la distribución de casos covid-19 activos en Cali, esta es uniforme en las diferentes comunas; sin embargo, persiste una alta densidad de casos positivos en las comunas 5, 8, 9, 10, 17,18, 19, 22. Se destaca que actualmente el 29% de los barrios de Cali (100 barrios), presenten cero casos activos y que el 69% (233 barrios) presenten dos o menos casos activos (gráfico 3).
Gráfico 3. Densidad de casos confirmados en la ciudad de Cali (últimos 15 días)

Fuente. Covid, base casos positivos SSPM, 12 de noviembre de 2021
Respecto a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo UCI, se evidencia una reducción progresiva desde el mes de septiembre en la remisión de casos Covid-19 a la alta complejidad, a la fecha se registra un porcentaje de ocupación de camas UCI total del 62,1%, del cual el 5,5% (48 casos) corresponde a la ocupación por Covid-19. (gráfico 3).
Gráfico 3. Seguimiento a la ocupación UCI por COVID-19 y otras patologías (acumulado)

Fuente: CRUE VALLE, 12 de noviembre de 2021
Se evidencia un cambio en la distribución de edad de los pacientes que ingresan a Unidades de Cuidado Intensivo UCI, respecto a meses anteriores, donde se concentraba en persona mayor de 70 años. Actualmente, el 29,3% de pacientes que ingresan se encuentran en edades entre 45 y 59 años, 30% en edades entre 60 y 74 años y 24,4% en mayores de 80 años. Respecto al total de ingresos a lo largo de la Pandemia la edad promedio es de 60 años (gráfico 4)
Gráfico 4. Distribución de pacientes en UCI por grupo edad (noviembre/21)
| RANGO DE EDAD | FEMENINO | % | MASCULINO | % | TOTAL | % |
| 0 - 4 AÑOS | 0 | 0% | 0 | 0% | 0 | 0% |
| 5 - 9 AÑOS | 0 | 0% | 0 | 0% | 0 | 0% |
| 10 - 14 AÑOS | 0 | 0% | 0 | 0% | 0 | 0% |
| 15 - 19 AÑOS | 0 | 0% | 0 | 0% | 0 | 0% |
| 20 - 24 AÑOS | 0 | 0% | 0 | 0% | 0 | 0% |
| 25 - 29 AÑOS | 0 | 0% | 0 | 0% | 0 | 0% |
| 30 - 34 AÑOS | 0 | 0% | 0 | 0% | 0 | 0% |
| 35 - 39 AÑOS | 0 | 0% | 1 | 12,44% | 1 | 2,44% |
| 40 - 44 AÑOS | 0 | 0% | 1 | 2.44% | 1 | 2,44% |
| 45 - 49 AÑOS | 1 | 2.44% | 2 | 4,88% | 3 | 7.32% |
| S0 - 54 AÑOS | 1 | 2.44% | 1 | 2,44% | 2 | 4,88% |
| 55- 59 AÑOS | 3 | 7.32% | 3 | 7,32% | 6 | 14.63% |
| 60 - 64 AÑOS | 0 | 0% | 1 | 2.44% | 1 | 2.44% |
| 65 - 69 AÑOS | 4 | 9.76% | 3 | 7,32% | 7 | 17,07% |
| 70 - 74 AÑOS | 2 | 4.88% | 3 | 7.32% | 5 | 12.20% |
| 75 - 79 AÑOS | 4 | 9.76% | 1 | 2.44% | 5 | 12.20% |
| 80 Y MAS | 3 | 7.32% | 7 | 17.07% | 10 | 24,39% |
| TOTAL | 18 | 43,90% | 23 | 56.10% | 41 | 100,00% |
Fuente: Base de datos hospitalización-UCI
Del total de los pacientes ingresados a UCI en 2021, EL 76% había sido priorizado para vacunación previo a su ingreso y no se vacunó, de este porcentaje el 61,3% se encuentra en ventilación mecánica y traqueostomía. El 55% de pacientes no vacunados ingresados a UCI, falleció, (fuente: base de positivos, MSNM, noviembre de 2021).
Con referencia a las medidas, se mantiene la estrategia contención hacia UCI y se activa cuando sea necesario la estrategia de des escalonamiento de pacientes; así mismo, se mantiene la ampliación de la capacidad hospitalaria realizada.
Con referencia a la mortalidad por COVID-19, esta ha disminuido notablemente respecto a los meses de junio y julio (tercer pico), donde se presentaban en promedio 30 casos diarios. Durante el mes de noviembre se alcanza un promedio de 2 fallecimientos diarios (gráfico 5) y un total de 75 fallecimientos durante el mes de octubre y 19 en noviembre. El 79,2% de las defunciones se continúa presentando en la población mayor de 60 años, sin embargo, se ha reducido la mortalidad en el grupo de mayores de 80 años, posiblemente por el efecto de la vacunación en este grupo edad. El 71% de los casos presentaba alguna comorbilidad (tabla 1 y 2).
Gráfico 5. Distribución de defunciones por mes y por día
Mortalidad (jun/20- nov/21)

Tabla 1. Distribución de casos de Mortalidad por sexo y grupo edad enero- noviembre de 2021.
| Grupo de Edad | Masculino | % | Mujeres | X | Total | % |
| 0 a 4 | 2 | 0,04 | 1 | 0.04 | 3 | 0.04 |
| 5a 9 | 1 | 0.02 | 1 | 0.04 | 2 | 0.0B |
| 10 a 14 | 1 | 0,02 | 1 | 0.04 | 2 | 0.0B |
| 15 a 19 | 8 | 0,17 | 2 | 0,07 | 10 | 0,14 |
| 20 a 24 | 9 | 0. 20 | 5 | 0.18 | 14 | 0.19 |
| 25 a 29 | 21 | 0.46 | 7 | 0.25 | 28 | 0.3S |
| 30 a 34 | 48 | 1.04 | 28 | 1.00 | 76 | 1.03 |
| 35 a 39 | 72 | 1,57 | 31 | 1.11 | 103 | 1.39 |
| 40a 44 | 116 | 2.52 | 49 | 1.76 | 165 | 2.23 |
| 45 a 49 | 186 | 4.05 | 60 | 2.15 | 246 | 3.33 |
| 50a 54 | 240 | 5.22 | 103 | 3.69 | 343 | 4.64 |
| 55 a 59 | 351 | 7.86 | 177 | 6.34 | 538 | 7,28 |
| 50 a 79 | 2.2S0 | 49.62 | 1.356 | 48.57 | 3.636 | 49.22 |
| 80 y mas | 1.250 | 27,20 | 971 | 34.78 | 2.221 | 30,07 |
| Total | 4.595 | 100,00 | 2792 | 100.00 | 7.387 | 100,00 |
Fuente: INS, COVID-19 Colombia, Base de mortalidad EEI MSNM, Cali. Corte: 12 de noviembre de 2021
Tabla 2. Distribución de casos de mortalidad por Covid 19 con comorbilidad (enero-noviembre 2021)

Datos base de datos positivos COVID-19 MSNM (VIGILA SUBMUESTRAS),
Respecto al proceso de vacunación, este inició en el mes de febrero en la ciudad de Cali, dando cumplimiento a cabalidad al Plan Nacional de Vacunación, con un porcentaje de avance de 89% de biológicos aplicados respecto a los biológicos entregados hasta el 11 de noviembre de 2021 (tabla 3).
Tabla 3. Porcentaje de cumplimiento de vacunación (febrero a noviembre de 2021)
TOTAL DOSIS RECIBIDAS, ENTREGADAS Y APLICADAS
| BIOLOGICOS | DOSIS RECBIDAS POR LAS EPS | EFECTIVAS ENTREGADAS A IPS | DOSIS APLICADAS POR IPS | Total | % DE CUMPLIMIENTO | |||
| Total | Total | 1as + Únicas Dosis | Esquemas Completos | Refuerzos (>70 años- Comorbilidades) | Total | Total entregadas IPS vs Aplicadas | Total entregadas SSPD vs Aplicadas | |
| Pfizer-THS Población general | 958.506 | 958.506 | 529.091 | 400.161 | 4.634 | 933.886 | 97% | 97% |
| Sinovac Población General | 646 489 | 646 489 | 310.056 | 281.842 | 10.831 | 602.729 | 93% | 93% |
| AstraZeneca Población general | 473 446 | 468.116 | 274.519 | 112.962 | 58 | 387.539 | 83% | 82% |
| Janssen Población general | 157 300 | 157.300 | 134 524 | 134.524 | 0 | 134.524 | 86% | 86% |
| Moderna Población general | 508 370 | 441 366 | 197.626 | 121.947 | 9.344 | 328.917 | 75% | 65% |
| TOTAL | 2.744 | 2.230.411 | 1.311.292 | 1.051.436 | 24.867 | 2.387.595 | 87% | 97% |
* Suma un solo valor, pero cuenta como primera dosis y Esquema Completos
Fuente: Registro MINISTERIO Santiago de Cali, corte al 11 de noviembre de 2021
Población: Proyección DAÑE 2021
Con referencia a la cobertura, se alcanza el 63,8% de dosis únicas y 46,4% de esquemas completos del total de la población. Según grupo poblacional, el mayor rezago de esquemas completos se encuentra en los grupos edad de 12 a 39 años, población joven y que representa la mayor movilidad en la ciudad (tabla 4).
Tabla 4. Cobertura de vacunación sobre el 100% de la población (febrero a noviembre de 2021)
ESTADO DEL PROCESO DE VACUNACIÓN EN SANTIAGO DE CALI

Fuente: Registro MINISTERIO Santiago de Cali, corte al 11 de noviembre de 2021 Población: Proyección DAÑE 2021
Según las coberturas señaladas, el proceso de vacunación aún no genera una protección general a la población y se debe continuar con la búsqueda activa de población susceptible a vacunar.
Aunque la situación epidemiológica actual es favorable respecto al pasado pico presentado durante el periodo del 25 de marzo al 8 de agosto de 2021, es importante tener en cuenta que aún existe un número importante de población susceptible de contagio y la presencia de la nueva variante Delta, qué según la evidencia, es dos veces más infecciosa y provoca mayor transmisibilidad en relación con otras variantes. En Colombia, la variante Delta se expande con rapidez y es probable que se convierta en la variante dominante las próximas semanas (Reporte INS).
La vacunación es la medida más efectiva en la mitigación contra la pandemia por covid-19 (OMS, Minsalud), podría evitar el contagio y en caso de adquirir el virus ayuda a evitar complicaciones, el ingreso a UCI y la muerte. Según el estudio de efectividad de las vacunas contra Covid-19, realizado por el INS y Minsalud, el riesgo de hospitalización y de muerte por COVID-19 es mayor para las personas no vacunadas en comparación con vacunados. En las personas de 60 años y más fue del 69,9% para prevenir la hospitalización que no conlleva a la muerte, del 79,4% para prevenir la muerte por COVID-19 después de que se presenta la hospitalización y del 74,5% para prevenir la muerte por COVID-19 entre quienes no fueron hospitalizados.
Finalmente, cabe anotar que la ciudad presenta un índice de Resiliencia Epidemiológica de Municipal (IREM) de 0,68 (Minsalud, corte 2 de noviembre de 2021), requiriendo optimizar el proceso de inmunización contra Covid-19. Según la Resolución 1687 de 27 de octubre de 2021- emitida por Minsalud, un ÍDEM por debajo del 0.75, indica que la ciudad podrá realizar eventos masivos solo con un aforo máximo del 75%, con exigencia del carné de vacunación.
Así mismo, el decreto 1408 del 4 de noviembre de 2021, emitido por Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Interior, señala la obligatoriedad del carné o certificado de vacunación, con una dosis como mínimo como requisito de ingreso a: eventos masivos presenciales de carácter público o privado y en algunos lugares. Este nuevo lineamiento podría ayudar a incrementar las coberturas de vacunación.
Según lo anterior, es importante tener en cuenta que, ante la programación de diferentes eventos masivos de tipo deportivo, cultural y social durante los próximos tres meses y el incremento de la movilidad, es necesario que la población se encuentre inmunizada y cumpla con estrictas medidas preventivas de bioseguridad y autocuidado."
Que se ha venido adelantando el Plan de Vacunación en el Distrito de Santiago de Cali, de conformidad con las fases ordenadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual ha tenido un porcentaje satisfactorio de cumplimiento, pero que igual demanda que se sigan implementando medidas que permitan mitigar el riesgo de contagio.
Teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se comenzó a implementar el plan de vacunación (contra la Covid-19), se puede establecer que las dosis completas en la población vacunada, han influido en la marcada reducción de las defunciones; toda vez que la mortalidad y la letalidad se han mantenido con tendencia a la disminución en las últimas semanas, incluso con la reactivación económica de más sectores, los contagios diarios y la sobre demanda de las unidades de cuidados intensivos UCI respecto al año anterior
La mortalidad ha presentado una marcada tendencia a la disminución en los últimos dos meses; la frecuencia de mortalidad pasó de 963 en el mes de julio a 75 en el mes de octubre de 2021, esto como resultado de los avances logrados en las etapas de vacunación, la continuidad de los controles de protocolos de bioseguridad y el fortalecimiento de las campañas de autocuidado.
Que el infectólogo y coordinador nacional sobre estudios Covid-19 de la Organización Mundial de la Salud, Carlos Álvarez, hizo un llamado a los habitantes del territorio nacional a atender el Plan Nacional de Vacunación señalando que la evidencia está demostrando que cuando una persona se vacuna no solamente se está previniendo que a una persona le dé COVID-19 en formas severas, sino que se disminuye la posibilidad de transmisión, es decir de ser foco de contagio para los demás, precisando además que "(...), las vacunas no solamente me protegen a mí y protegen a la comunidad; entre más personas estén vacunadas podemos llegar a la inmunidad de rebaño, es decir, vacunar al 70 % de la población significa no otra cosa que la posibilidad de que una persona contagiada ya no tenga a quien más infectar, por eso es primordial la vacunación y la inmunización será siempre la manera más efectiva".
Que la vacunación de la población ha sido un aspecto fundamental de las estrategias de salud pública, constituye un eslabón fundamental para prevenir la propagación y es de importancia vital en la población de riesgo
Que de conformidad con la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C-309 de 1997 y un amplísimo precedente en la misma línea jurisprudencial, tales como la Sentencia de Unificación SU-642 de 1998, la Sentencia de Constitucionalidad C-449 de 2003, la Sentencia T-349 de 2016, la Sentencia T-595 de 2017, la Sentencia de Constitucionalidad C-246 de 2017 y la Sentencia C-141 de 2018, entre otras, se ha decantado que las medidas restrictivas en la esfera de los derechos fundamentales, deben superar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra integrado por las exigencias de idoneidad, de necesidad y de ponderación, a partir de los cuales se fundamente que la restricción de un derecho, solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores en las condiciones de una situación concreta.
Que doctrinales señalan que "Se entiende por «proporcionalidad» en sentido amplio –también denominada «prohibición de exceso» (el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser «susceptible» de alcanzar la finalidad perseguida, «necesaria» o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre todos los posibles –ley del mínimo intervencionismo–) y «proporcional» en sentido estricto, es decir, «ponderada» o equilibrada por derivarse de aquella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes, valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades. En suma, pues, la acción estatal –en cualquiera de sus formas de expresión posibles (acto administrativo, norma, resolución judicial) – debe ser útil, necesaria y proporcionada (Barnés, 2013).
Que el test de proporcionalidad es un medio por el cual podemos solucionar conflictos entre derechos que tienen naturaleza de fundamentales y constitucionales discordantes entre sí en una situación determinada, como el caso de la violación de un derecho fundamental al privilegiar otros derechos importantes como el de la salubridad y seguridad pública aspectos que debemos proteger en una sociedad social de derecho, prevaleciendo el interés general.
Que la Corte Constitucional ha expresado que "El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de "interés social", que la Constitución emplea es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho." (Sentencia C053/2001). Para la Corte, este carácter abstracto del concepto de interés general genera que se considere la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales, para el caso concreto, con el derecho fundamental a la salud.
Que en la misma Sentencia, sobre su aplicación en concreto, la Corte Constitucional ha definido lo siguiente:
"Coherente con dicha posición, ha afirmado que la existencia de un interés general debe verificarse en cada caso concreto. Aun así, a pesar de que efectivamente ex esta un interés general real que motive una determinada acción del Estado, la máxima según la cual este interés prevalece sobre el particular no es absoluta, ni susceptible de aplicación inmediata. Debe entenderse condicionada a que la invocación de tal interés esté realmente dirigida a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliaría con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales". (Sentencia C-053/2001).
Que la Resolución 1315 de 2021, "Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021" en su artículo 2 bajo el título de Medidas, dispone:
"Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional mitigar sus efectos, se ordena adoptar las siguientes medidas:
(...)
2.9 Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales adoptarán las medidas sanitarias que se requieren para la protección de la comunidad; de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de fa pandemia del COVID-19
(…)"
Que teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto sobre el derecho fundamental a la salud y su conexidad con el derecho a la vida, y la obligación del Estado consagrada en el artículo 2 o Superior de garantizar la efectividad de estos derechos, se considera pertinente restringir a la población su ingreso a eventos masivos, así como a bares y discotecas, limitándola a la población inmunizada contra el Covid-19 que presente el respectivo carné de vacunación, en atención a la estrecha interacción que existe en tales eventos y lugares, lo cual si bien implica una limitación al derecho del libre desarrollo de la personalidad que debe superar el análisis de proporcionalidad, constituye una medida pertinente y conveniente para controlar la propagación del virus en momentos en que han aparecido nuevas cepas en el país y estimula la aplicación de la vacuna, lo cual se traduce en la concreción del principio de precaución en pro de proteger la vida y la salud de la comunidad, bajo el entendido que la protección de la salud de los ciudadanos es uno de los principales objetivos del Estado social de derecho, ello por cuanto, a través de su implementación se busca el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que la atención de la salud de las personas residentes en Colombia constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado;
En cuanto al juicio de idoneidad, resulta que la limitación de ingreso a eventos masivos, así como a discotecas y bares, a las personas que no cuenten con la certificación de vacuna contra el covid-19 encontrándose como beneficiarios en las fases de vacunación programadas por el Estado, persigue un fin constitucionalmente legítimo consagrado en el artículo 49 del texto constitucional que consagra "(...) Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (...) toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.", el cual se maximiza a partir de la expedición de la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado. Descendiendo lo anterior al caso concreto, se trata de una intervención razonable en la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Que con relación a la necesidad de la medida restrictiva, la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social han afirmado que las vacunas tienen efectividad para efectos de mitigación contra la pandemia Covid-19, por lo que empíricamente existe una relación de eficacia entre la vacunación y la protección al derecho a la salud de los caleños en el contexto de la reactivación social y económica. Adicionalmente, no existe desde un plano científico otra medida que sea menos lesiva para la consecución de la finalidad constitucional perseguida.
Que en cuanto a la ponderación, se encuentran en tensión dos derechos constitucionales, por un lado, el del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución que protege las elecciones que las personas hagan acerca de sus propios modelos de vida, las cuales solo pueden ser limitadas por la protección de derechos de terceros o del ordenamiento jurídico y, por otro lado, el derecho a la protección de la salud de los miembros de la comunidad y el correlativo deber del autocuidado consagrados en el precepto 49 de la Constitución. Ahora bien, al realizar el juicio de proporcionalidad y sopesar los derechos en colisión, resulta que la limitación para el ingreso a eventos masivos, a discotecas y bares a las personas que no cuenten con la certificación de vacuna contra el Covid-19 limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 y optimiza el derecho a la salud consagrado en el precepto 49 de la Constitución, reconociéndose entonces que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condición social que constituye un factor a tener en cuenta con miras a armonizar el despliegue simultáneo de las libertades individuales y la necesaria configuración de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines que interesan a toda la comunidad.
Que la Corte Constitucional refiriéndose a las limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la Sentencia C-435 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, precisó:
"4.3.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como otros derechos constitucionalmente reconocidos, no es absoluto y se encuentra sometido a algunas restricciones. Tal y como lo ha señalado la Corte, "el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros''. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de un derecho que protege las opciones de vida de las personas, la Corte ha estimado que su protección es más intensa.
Precisamente, el artículo 95 de la Constitución consagra la obligación de la persona y del ciudadano, de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios Así, se ha considerado que el ejercicio de todo derecho fundamental no es absoluto y que entraña una serie de deberes y obligaciones.
4.3.3 En este sentido, la Corte ha establecido que las restricciones al libre desarrollo de la personalidad "se formulan en un lenguaje jurídico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcción del mismo orden jurídico que al mandar, permitir o prohibir difícilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de "los derechos de los demás" y del "orden jurídico"
Claro está que para limitar este derecho no bastan las "simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa La jurisprudencia ha entendido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad debe armonizarse con el reconocimiento y el respeto de los derechos de terceros de modo que 7a protección legítima que el ordenamiento jurídico suministra a estos derechos constituye el límite de ese derecho fundamental'' Al proscribir la posibilidad de limitar ciertos derechos y libertades, el constituyente buscó asegurar su ejercicio, pero garantizando la convivencia ciudadana y, de otro lado, pretendió sujetar los poderes públicos para que estos pudieran limitar estos derechos en las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico, en el respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
4.3.4. En el caso del libre desarrollo de la personalidad, existen esferas que pueden ser limitadas por el Estado para promover los principios constitucionales y la convivencia entre los ciudadanos. Pero habrá también ámbitos en los que será imposible intervenir y se prohibirá cualquier intromisión. Sin embargo, cuando la persona vive en sociedad y vive en una comunidad, tiene una "condición social" y podrá ejercer sus derechos siempre en armonía con los derechos y libertades ajenos".
Que bajo el anterior contexto, la limitación al derecho del libre desarrollo de la personalidad solo alcanza una intensidad leve, en cuanto se trata de medidas que no están encaminadas a promover un modelo de valores o de perfeccionismo, sino de proteger la salud de cada individuo y de los miembros de la comunidad, y adicionalmente no se trata de una restricción absoluta, puesto que se halla limitada a eventos masivos y a discotecas y bares.
Que a contrario sensu, la optimización del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 Constitucional tiene una intensidad alta, puesto que genera una mayor probabilidad científica para la mitigación y la mejor gestión de la pandemia Covid-19 dentro del marco de la reactivación social y económica, por lo cual se trata también de una medida proporcionada en sentido estricto permitida por la Carta Política, atendido que los límites que tienen las personas para desarrollar de forma libre su personalidad son el orden jurídico y los derechos de los demás.
Que la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma al reconocer límites del libre desarrollo de la personalidad;
"Los parámetros constitucionales proscriben las medidas paternalistas de carácter prohibitivo, que buscan imponer a las personas un modelo de vida específico a partir de consideraciones acerca de lo "bueno" y lo "malo", inclusive en casos en que la conducta supone un riesgo para la salud; pero permiten aquellas medidas de autocuidado que, sin prohibirlas, si buscan desincentivarlas. De otra parte, también permiten las medidas que aun cuando limitan la autonomía tienen el objetivo de proteger los propios intereses de las personas, como las medidas de justicia distributiva, al igual que aquellas que afectan los 16 derechos de terceros y los valores superiores de la Constitución, como las vacunas o el uso del cinturón de seguridad, (Corte Constitucional, C-246, expediente D-11620, 2017)."
Que conforme a lo expuesto y con el propósito de seguir cuidando la vida y de prevenir la velocidad del contagio por COVID-19 en el territorio, se hace necesario que el Distrito Especial de Santiago de Cali, tome las medidas orientadas a preservar la salud y la vida de todos los ciudadanos, pues la asistencia a eventos con aforos controlados exige una logística rigurosa donde se minimicen los riesgos.
Que de igual manera la medida busca generar en la ciudadanía conciencia de la importancia de la vacunación, y que se considere que desistir de la misma trae consigo ausencia de un sistema inmune con anticuerpos para combatir el virus en caso de contraerlo, siendo un replicador y un foco infeccioso para el resto de la comunidad que aún se encuentra a la espera de la vacunación, con el riesgo además de presentar complicaciones y requerir manejo en Unidad de Cuidados Intensivos, lo que trae consigo probabilidades de fallecer.
Que es imperante que la población acceda a la vacunación con la finalidad de evitar contagios generando inmunidad colectiva o en su defecto previniendo síntomas graves a causa del contagio del virus.
Que a la fecha hay una apertura total a la vacunación para todos los grupos priorizados en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, que cobija la inmunización de los menores de edad a partir de los 3 años, y se puede acceder a la misma solo presentando el documento de identificación.
Que en virtud de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. REGULAR el ingreso a los eventos masivos de carácter público y privado en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, incluyendo bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos, actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias, exigiendo como requisito obligatorio para su ingreso, la presentación por parte de los asistentes y participantes del carné de vacunación contra la Covid-19 o el certificado digital de vacunación, disponible en https://mivacuna.sispro.qov.co/MiVacuna/ en el que se evidencie, como mínimo el inicio de esquema de vacunación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Esta medida entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021, para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años, se exceptúa de esta medida a la población de 0 a 12 años.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los promotores de los eventos masivos públicos y privados, así como los propietarios y/o administradores de bares y discotecas serán responsables de adoptar los protocolos de bioseguridad e implementarlos de conformidad con su deber de garante.
ARTÍCULO SEGUNDO. DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE. Todas las personas que permanezcan en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.
PARÁGRAFO. RESPONSABILIDADES. En la fase de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura, es responsabilidad de todos los individuos la observancia de un comportamiento de corresponsabilidad, autocuidado y de cultura ciudadana frente al acatamiento de las normas sanitarias y de bioseguridad, que permitan conservar las condiciones de salud pública en beneficio de toda la ciudadanía, obrando conforme al principio de solidaridad social, el respeto a los derechos ajenos y demás deberes y obligaciones que impone el artículo 95 de la Constitución Política.
ARTÍCULO TERCERO. ESTRATEGIAS EN MATERIA DE SALUD. La Secretaria de Salud y las Empresas Sociales del Estado del orden Municipal, así como las EPS deberán adelantar estrategias para incentivar la vacunación, tales como:
1. El diseño, implementación y evaluación de estrategias de educación y comunicación para la salud desde un enfoque intercultural y étnico, que permita a los diferentes grupos conocer los beneficios de la vacunación.
2. Establecer estrategias de información en salud, con la demanda inducida e intensificar estas estrategias durante los meses de la vacunación programadas.
3. Sensibilizar a cerca de las ventajas de la vacunación, aclarar mitos, falsas creencias y conocimiento de cuidados adecuados postvacunación, entre otros.
ARTÍCULO CUARTO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO QUINTO. Se ordena a la Secretaria de Salud Pública Municipal, a la Secretaria de Seguridad y Justicia, así como a los organismos de seguridad del Estado hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO. El incumplimiento de las medidas previstas en el presente Decreto acarreará las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.
ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los dieseis (16) dice del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali